MODIFICA DECRETO N° 235, DE 1985
Santiago, 24 de Abril de 1995.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 50.- Visto: El D.S. N° 235 (V. y U.), de 1985 y sus modificaciones, que reglamenta la participación de las Instituciones del Sector Vivienda en el desarrollo de programas especiales de construcción de viviendas sociales; el artículo 21 inciso cuarto de la Ley N° 16.391, y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo único.- Modifícase el D.S. N° 235 (V. y U.), de 1985, en la siguiente forma:
1°.- Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente: "Artículo 4°.- Las personas beneficiarias de los programas a que se refiere el presente reglamento podrán solicitar a una entidad crediticia un crédito hipotecario complementario o un mutuo hipotecario endosable, en las condiciones exigidas por la respectiva entidad crediticia o en las que se fijen en los convenios a que se refiere el artículo 7°. Estos créditos se expresarán en Unidades de Fomento o en Indice de Valor Promedio, y se otorgarán a un plazo de 8, 12, 15 o 20 años. Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, las que deberán ser visadas por el Ministerio de Hacienda, se determinará semestralmente el interés máximo que se podrá cobrar al deudor, el que no podrá exceder del interés máximo convencional, y en el evento que los créditos se financien mediante la emisión de letras de crédito, se fijará asimismo la tasa mínima de carátula de estas letras, para lo cual se atenderá a la tasa de interés promedio de venta de letras del mismo tipo en las bolsas de valores durante los últimos noventa días. Los mutuos hipotecarios endosables no darán derecho a la obtención de subsidio implícito, y se sujetarán a los plazos y tasas de interés que acuerde el mutuario con la respectiva entidad, los que deberán constar en el instrumento en que éste se formalice y si el mutuario fuere trabajador dependiente, en dicho instrumento deberá autorizar expresamente a su empleador para que le descuente por planilla el monto del dividendo correspondiente, a requerimiento del acreedor.". 2°.- Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente artículo: "Artículo 5°.- Si de la venta de las letras de crédito emitidas para financiar los créditos hipotecarios complementarios a que se refiere el artículo anterior, en alguna de las Bolsas de Valores regidas por la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, resultare un producido menor que el valor par de las respectivas letras, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o el Serviu respectivo, una vez autorizado el pago del subsidio directo y hasta los 120 días corridos siguientes a la fecha de venta de las letras de crédito, pagarán un subsidio implícito por un monto máximo de 80 Unidades de Fomento por operación, que cubrirá en todo o en parte la diferencia entre dicho producido y el valor par de las letras cuya emisión financia el crédito, considerando para estos efectos la rentabilidad obtenida por letras de crédito de tasa de interés nominal utilizada conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior. El valor par de las letras de crédito es igual al valor nominal de dichos instrumentos, menos las amortizaciones correspondientes a los cupones desprendidos, más los intereses correspondientes a los días transcurridos desde el vencimiento del último cupón desprendido hasta el día de la venta, calculados a la tasa de interés de emisión de las letras, o, en el caso que el cupón se hubiere desprendido antes de su vencimiento, deduciendo los intereses correspondientes a los días que falten para la expiración del trimestre, a la misma tasa antes indicada. Sólo procederá el pago del subsidio implícito a que se refiere este artículo, si los créditos a que corresponden las letras emitidas para su financiamiento cumplen con todas las condiciones, requisitos y características que se señalan en el artículo anterior. El subsidio implícito a que se refiere este artículo se pagará, cuando corresponda, a la sola presentación de la factura de venta de las letras de crédito, emitida por un corredor de la Bolsa de Valores en que se realizó la venta. En dicha factura deberá constar el nombre del mutuario; el número de la obligación u otro dato que permita identificar la operación de mutuo y las letras de crédito respectivas; la fecha en que se pusieron a la venta dichas letras de crédito; el nombre del Banco o Sociedad Financiera emisor de las letras; la tasa de interés nominal de éstas y su plazo; y la fecha y condiciones en que se hubiere efectuado su venta. En todo caso, este subsidio implícito no podrá exceder del equivalente a 80 Unidades de Fomento por operación. Si de la venta de las letras de crédito en alguna de las Bolsas de Valores regidas por la Ley N° 18.045, resultare un producido mayor que el valor par de dichas letras, el excedente se aplicará al pago de la deuda como amortización extraordinaria. En el caso que dicho excedente no alcanzare el monto mínimo exigido como amortización extraordinaria, se aplicará en su totalidad al pago de los primeros dividendos que se devenguen, manteniéndose entretanto en depósito en el Banco acreedor, por el tiempo mínimo requerido para ello. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los Serviu no concurrirán a ningún otro gasto o comisiones que generen estas operaciones.". 3°.- Agrégase el siguiente artículo 5° bis: "Artículo 5° bis.- En razón del subsidio recibido, la vivienda adquirida estará sujeta a la prohibición de enajenar en favor del Serviu, durante 5 años contados desde la fecha de la inscripción de la prohibición correspondiente en el Conservador de Bienes Raíces. Transcurrido el plazo de cinco años, la prohibición caducará automáticamente de pleno derecho. El beneficiario que deseare enajenarla antes del cumplimiento de dicho plazo, deberá obtener del Serviu la autorización correspondiente, el que la otorgará bajo la condición que se le restituya el subsidio directo y el subsidio implícito recibidos, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de restitución. Durante el mismo plazo señalado en el inciso anterior, no podrá cederse el uso y goce de la vivienda sin autorización expresa del Serviu respectivo, ni dársele a la vivienda otro destino que no sea habitacional. No se considerará cambio de destino para estos efectos la instalación en ella de un pequeño taller artesanal o de un pequeño comercio, o el ejercicio de una actividad profesional, siempre que subsista su principal destinación habitacional. Estas prohibiciones deberán constar en las escrituras respectivas.".