Artículo único.- Modifícase el D.S. N° 167, (V. y U.), de 1986, en la siguiente forma: 1.- Antepónese al artículo 1° el siguiente epígrafe: "TITULO I De la Postulación en General". 2.- Suprímese en la frase inicial del artículo 3° la expresión "y las áreas de expansión urbana", sustituyendo por un punto la coma que le antecede. 3.- Sustitúyese el inciso segundo de la letra b) del artículo 4°, por el siguiente: "No regirá esta prohibición en caso que la vivienda o infraestructura sanitaria a cuya adquisición o construcción se hubiere aplicado el subsidio habitacional o la subvención municipal, hubiere sido objeto de expropiación o hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones y otras causales que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente;". 4.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 5°, por los siguientes incisos: "El subsidio habitacional de que trata este reglamento se otorgará en Unidades de Fomento. El monto del subsidio que podrá solicitar el postulante tendrá los topes y opciones que se señalan en las tablas respectivas incluidas en este reglamento. El subsidio de que trata este Título y el Título II de este reglamento, sólo podrá aplicarse a la adquisición o construcción de una vivienda de un valor máximo de 260 Unidades de Fomento. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos de postulación colectiva a que se refieren las letras A y B del artículo 17 y en los casos de postulación al subsidio habitacional de que trata el Título II de este reglamento, si la vivienda contare con todas las obras de urbanización exigidas para las viviendas sociales por el artículo 7.3.1. del D.S. N° 47, (V. y U.), de 1992, que fijó el texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, su valor podrá alcanzar hasta 400 Unidades de Fomento.". 5.- Sustitúyense los incisos octavo y noveno del artículo 5°, por los siguientes: "No obstante lo dispuesto en este artículo, hasta el equivalente a 5 Unidades de Fomento del monto del subsidio habitacional obtenido podrá destinarse al pago de servicios profesionales por asistencia técnica para el desarrollo del proyecto. Para estos efectos, el Certificado de Subsidio Habitacional podrá incluir cupones desprendibles, cuyo pago podrá hacerse efectivo en forma anticipada, a cuenta del pago del Certificado de Subsidio, caucionando su giro con boleta bancaria de garantía extendida en los términos señalados en el inciso primero del artículo 25 bis de este reglamento. Si dichos cupones no fueren utilizados por el beneficiario para este objeto, podrá aplicarlos al pago del precio de adquisición o construcción de la vivienda.". 6.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 6°, por el siguiente: "Se podrá postular al Subsidio Habitacional Rural que regula este reglamento, en forma individual o colectiva, salvo en los casos que contemplan el artículo 38 inciso segundo y el Título III, en que sólo podrá postularse en forma colectiva.". 7.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6°, por el siguiente: "Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, que se publicarán en el Diario Oficial, se fijará el monto de los recursos que se destinará para este subsidio en cada llamado; su distribución para cada una de las diversas alternativas que contempla el presente reglamento, así como su forma de distribución a nivel regional por los dos tipos de postulación mencionados en el inciso anterior, cuando corresponda. Asimismo, se señalarán los plazos y demás condiciones de la postulación, dentro de los términos indicados en el presente reglamento.". 8.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 6°, la expresión "recursos asignados a la respectiva región", por la locución "recursos asignados a cada alternativa en la respectiva región". 9.- Suprímese en el inciso primero del artículo 7° la expresión "por un plazo mínimo de 45 días corridos" y la coma que le antecede y que le sigue. 10.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 9° la expresión "12 hectáreas" por la locución "8 hectáreas". 11.- Reemplázase la letra c) del número 1) del artículo 9°, por la siguiente: "c) a nombre de los comuneros, tratándose de una comunidad agrícola a que se refiere el D.F.L. N° 5, de 1986, del Ministerio de Agricultura, en la que sus miembros postulen en forma colectiva,". 12.- Sustitúyese en el número 2) del artículo 9° la locución "de una comunidad" por la expresión "de una comunidad agrícola". 13.- Sustitúyese el inciso primero del número 3) del artículo 9°, por el siguiente: "3) Escritura pública inscrita de cesión de derechos sobre el terreno, en favor del postulante, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores; o en favor de una cooperativa de vivienda cuando postulen sus socios a través de ella, o de los miembros de una comunidad agrícola, o de un grupo organizado, que postulen colectivamente, en estos tres últimos casos de acuerdo a lo previsto en el artículo 17.". 14.- Reemplázase en el inciso segundo del número 3) del artículo 9° la expresión "de miembros de una comunidad" por la locución "de miembros de una comunidad agrícola". 15.- Agrégase el siguiente número 6) al artículo 9°: "6) Copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido derecho real de uso por el comunero, autorizado por el Directorio de la comunidad agrícola, sobre una determinada porción del terreno, en favor del postulante que sea ascendiente o descendiente de aquél por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive o afinidad, legítima o ilegítima, o colateral por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive.". 16.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 10, por los siguientes: "Podrán participar en las selecciones correspondientes los postulantes que durante el período de postulación del respectivo llamado hubieren acreditado ante el SERVIU haber enterado un ahorro mínimo equivalente a 5 Unidades de Fomento. Dicho ahorro deberá estar depositado a su nombre o a nombre de su cónyuge, en una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda regida por las normas dictadas al efecto por el Banco Central de Chile, o en una Cuenta de Ahorro para el Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa a que se refiere el Título I de la Ley N° 19.281, o en alguna de las cuentas que menciona el inciso segundo del artículo 7° del D.S. N° 44, (V. y U.), de 1988. Para acreditar el ahorro en dinero se deberá entregar al SERVIU, al momento de postular o al momento de renovar la inscripción, en su caso, certificación del banco o sociedad financiera o entidad que corresponda, u otorgar autorización al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para solicitar la información correspondiente a la respectiva entidad. Dicha certificación deberá acreditar el ahorro total acumulado expresado en Unidades de Fomento, incluidos capital e intereses devengados, así como la fecha de apertura de la cuenta de ahorro. La certificación a que se refiere este inciso debe ser extendida con la información referida al lapso comprendido entre el último día del mes anterior al del inicio del período de postulación a que se refiere el artículo 7° y el último día de dicho período.". 17.- Reemplázanse en la frase inicial del inciso tercero del artículo 10 la expresión "el Banco o Sociedad Financiera", por la locución "el banco, sociedad financiera o entidad correspondiente"; y la expresión "Cuenta de Ahorro", por "cuenta de ahorro o de aporte de capital". 18.- Reemplázanse en el número 3) del inciso tercero del artículo 10 las expresiones "Banco o Sociedad Financiera" y "Bancos o Sociedades Financieras", por las locuciones "banco, sociedad financiera o entidad respectiva" y "bancos, sociedades financieras o entidades correspondientes", respectivamente. 19.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 10, la expresión "el ahorro" por la locución "el ahorro o aporte de capital". 20.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 11 la expresión "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda.", por la locución "cuenta de ahorro o de aporte de capital a que se refiere el artículo 10.". 21.- Sustitúyese la letra a) del número 2 del artículo 15, por la siguiente: "a) Si se ha acreditado dominio en conformidad al número 1) del artículo 9° o si el postulante se encuentra en alguna de las situaciones previstas en los números 4), 5) y 6) del mismo artículo: 30 puntos.". 22.- Reemplázase la letra c) del número 2 del artículo 15, por la siguiente: "c) Si se han acreditado derechos sobre el terreno mediante escritura pública inscrita, en conformidad al número 3) del artículo 9°: 0 punto.". 23.- Reemplázase la tabla inserta en el número 4 del artículo 15, por la siguiente tabla: "Monto de subsidio solicitado Puntaje (en U.F.)
150 0 130 20". 24.- Sustitúyese el número 5 del artículo 15 por el siguiente: "5.- Estratificación social, allegamiento y necesidad habitacional, para cuyo efecto el postulante deberá acreditar, durante el período de postulación, que ha sido encuestado para el sistema de estratificación social denominado "Ficha CAS", correspondiendo al SERVIU procesar la respectiva información. Para efectos del cálculo de puntaje por este concepto se estará a lo dispuesto en la letra a) del artículo 11 del D.S. N° 62, (V. y U.), de 1984. En caso que el postulante no acreditare, durante el período de postulación, que ha sido encuestado para el sistema de estratificación social, o la información pertinente no ingresare completa y conforme al SERVIU dentro del plazo de 30 días corridos contados desde el último día del período de postulación, el postulante obtendrá por este concepto 0 punto.". 25.- Sustitúyese en ambos incisos del artículo 16 la locución "calificación socioeconómica y habitacional del postulante", por la expresión "estratificación social, allegamiento y necesidad habitacional del postulante". 26.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 17 la palabra "comunidades" por la expresión "comunidades agrícolas a que se refiere el D.F.L. N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura". 27.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 17, la expresión "que tengan personalidad jurídica, siempre que presenten", por la locución "que tengan personalidad jurídica siempre que postulen con un número no inferior a 10 postulantes y que presenten". 28.- Sustitúyense las letras A y B del inciso primero del artículo 17, por las siguientes: "A.- Tratándose de conjuntos habitacionales destinados a ser emplazados fuera de los límites urbanos, los anteproyectos deberán contar con el visto bueno previo de las Secretarías Regionales Ministeriales de Agricultura y de Vivienda y Urbanismo. B.- Tratándose de conjuntos habitacionales destinados a ser emplazados dentro de los límites urbanos, los anteproyectos deberán contar con la aprobación previa de la Dirección de Obras Municipales respectiva.". 29.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 17 la palabra "comunidad", por la locución "comunidad agrícola". 30.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 19, la expresión "y provincias, si procede," por la locución "y provincias si procede, para cada una de las alternativas que contempla el presente reglamento y". 31.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 19 la expresión "la calificación socioeconómica y habitacional del postulante", por la locución "la estratificación social, allegamiento y necesidad habitacional del postulante". 32.- Reemplázase el inciso quinto del artículo 19, por el siguiente: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, si al efectuarse la selección, la postulación no fuere suficiente para copar los recursos asignados, de tal forma que quedaren recursos disponibles en algunos de los tipos de postulación de una región o provincia, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá disponer que se asignen dichos recursos, en todo o en parte, a otras alternativas de postulación en la misma región o provincia o a otra región o regiones, mediante resoluciones que dicte al efecto.". 33.- Sustitúyense en el inciso tercero del artículo 20 las expresiones "a las regiones y provincias y tipo de postulación" y "establecido en el tipo de postulación", por las locuciones "a las regiones y provincias, alternativa y tipo de postulación" y "establecido en la alternativa y tipo de postulación", respectivamente. 34.- Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 21 las locuciones "de los miembros de comunidades" y "o comuneros", por las expresiones "de los miembros de comunidades agrícolas" y "o de comuneros agrícolas", respectivamente. 35.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 21 por el siguiente: "Si los cupones a que se refiere el inciso anterior y/o los cupones para el pago de servicios profesionales por asistencia técnica para el desarrollo del proyecto, no fueren utilizados por el beneficiario para los fines indicados, podrá aplicarlos al pago del precio de adquisición o de construcción de la vivienda.". 36.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 23 la locución "desde el 1° de Enero del año siguiente al de su emisión y hasta el 31 de Octubre del año subsiguiente al de su emisión.", por la expresión "durante 21 meses contados desde el 1° del mes siguiente a la fecha de su emisión.". 37.- Sustitúyese en los incisos segundo y tercero del artículo 23 la expresión "60 días", por la locución "90 días", todas las veces que allí aparece. 38.- Reemplázase en el número 3) de la letra A) del artículo 25 la expresión "del inciso final de dicho artículo;" por la locución "del inciso cuarto de dicho artículo o, cuando corresponda, certificación y declaración jurada a que se refiere el inciso final de ese mismo artículo;". 39.- Sustitúyese el inciso primero del número 4) de la letra A) del artículo 25, por el siguiente: "Si se hubiere postulado de acuerdo a los números 4) y 5) del artículo 9°, en lugar del documento señalado en el número 1) precedente, los titulares del derecho real de uso, sean o no indígenas, deberán, acompañar copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, del instrumento público en que conste la constitución de ese derecho. Tratándose de titulares de dominio o goce de tierras indígenas, deberán acompañar copia del certificado emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que acredite tal calidad. Tratándose de derecho real de uso constituido en comunidades agrícolas, deberán acompañar copia del certificado emitido por el Directorio de la comunidad agrícola, en que se indique la calidad de comunero de quien constituye el derecho real de uso, así como del compromiso asumido por la comunidad agrícola, de no efectuar ninguna enajenación o traspaso de sus derechos durante el plazo de 5 años.". 40.- Agrégase la siguiente frase al último inciso de la letra A) del artículo 25: "Dicha calificación, efectuada por SERVIU, deberá contar con la conformidad expresa del propietario.". 41.- Reemplázase en el inciso primero de la letra B) del artículo 25 la expresión inicial "El SERVIU pagará separadamente los cupones anexos al Certificado de Subsidio", por la locución "El SERVIU pagará separadamente los cupones a que se refiere el inciso tercero del artículo 21"; y sustitúyese en ese mismo inciso la expresión final "de la declaración jurada a que se refiere el inciso final del artículo 31 de este reglamento.", por la locución "de la declaración jurada a que se refiere el inciso cuarto del artículo 31 de este reglamento o certificación y declaración jurada a que se refiere el inciso final de ese mismo artículo.". 42.- Sustitúyese en la letra C) del artículo 25 las expresiones "En este caso, no se pagarán los cupones respectivos" por la locución "En este caso, no se pagarán los cupones a que se refiere el inciso tercero del artículo 21,"; y la expresión "los cupones podrán cobrarse" por la locución "los cupones referidos podrán cobrarse". 43.- Agrégase la siguiente frase al inciso segundo del artículo 25 bis: "El informe de avance de obras que emita el SERVIU deberá contar con el visto bueno del propietario.". 44.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 31 la expresión "la vivienda construida" por la locución "la vivienda construida o adquirida". 45.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 31: "Tratándose de comuneros de comunidades agrícolas o de titulares de derecho real de uso constituido en comunidades agrícolas, se deberá acompañar certificación del Directorio de la comunidad agrícola a que se refieren los números 4) y 5) de la letra A) del artículo 25 y declaración jurada que señala el inciso anterior.". 46.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 33 la palabra "comunidades" por la locución "comunidades agrícolas". 47.- Reemplázase la letra a) del artículo 34 por la siguiente: "a) Dará aviso al SERVIU respectivo tan pronto tenga conocimiento del hecho, señalando si el documento perdido, hurtado o robado incluía sus cupones desprendibles o si ellos o alguno de ellos había sido desprendido;". 48.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 34 la expresión "de dicho documento, se extenderá un nuevo Certificado de reemplazo que anula el Certificado original.", por la locución "de dicho Certificado y/o sus cupones desprendibles, se extenderá un nuevo Certificado de reemplazo, con o sin sus cupones desprendibles, que anula el Certificado original y sus cupones, cuando corresponda.". 49.- Agréganse a continuación del artículo 37, los siguientes nuevos Títulos II y III: "TITULO II De la postulación para la adquisición o construcción de viviendas rurales emplazadas en asentamientos poblacionales Artículo 38.- Para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por "vivienda rural emplazada en asentamientos poblacionales", aquella que cumpliendo con la condición de vivienda rural que señala el artículo 3°, se emplace en aldeas, pueblos, villorrios o caletas existentes, o conformando nuevos asentamientos de este tipo, para cuyos efectos corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva definir sus condiciones técnico urbanísticas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, contenido en el Título 7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por D.S. N° 47, (V. y U.), de 1992. En todo caso, la vivienda deberá cumplir con las condiciones mínimas de urbanización que señala el artículo 7.3.3. de dicha Ordenanza General, para conjuntos de viviendas emplazadas en el área rural. Cuando la postulación implique la formación de nuevos asentamientos, ésta deberá efectuarse en forma colectiva, en grupos de no menos de 50 postulantes, para aplicarse en sitios de no más de 1.000 m2. de superficie por postulante y que cuente con las correspondientes autorizaciones. Los Certificados de Subsidio Habitacional Rural que se otorguen de acuerdo a la alternativa de postulación que regula el presente Título, se podrán aplicar exclusivamente a financiar la adquisición o construcción de viviendas rurales emplazadas en un asentamiento poblacional definido conforme a lo expresado en este artículo, de la región indicada por el postulante en su inscripción y que cumpla con los requisitos establecidos, de lo que se dejará constancia en el respectivo Certificado de Subsidio Habitacional. Artículo 39.- A esta alternativa de postulación se aplicarán las normas contenidas en el presente Título, y supletoriamente, en lo que no se contrapongan con éstas, aquellas contenidas en el Título I de este reglamento. No será exigible para postular en la alternativa de postulación que regula el presente Título, acreditar derechos sobre un terreno de conformidad a lo establecido en el artículo 9° de este reglamento; no obstante, si el postulante lo acredita conforme a lo previsto en dicho artículo y a lo dispuesto en este Título, se le asignará el puntaje que corresponda, de acuerdo a lo señalado en el número 2 del artículo 15 de este reglamento, si no se acreditan derechos sobre un terreno, se asignará 0 punto por tal concepto al postulante. En caso de haber acreditado disponibilidad de terreno, si el postulante opta por aplicar el Certificado de Subsidio obtenido al pago del precio de adquisición o de construcción de una vivienda emplazada en otro terreno, conforme a lo previsto en el artículo 12 de este reglamento, dicho terreno deberá cumplir con las condiciones que se señalan en el artículo 38 del presente Título. Artículo 40.- Para participar en las selecciones correspondientes a la alternativa de postulación que regula el presente Título, los postulantes deberán acreditar, durante el período de postulación del respectivo llamado, que han enterado un ahorro mínimo equivalente a 10 Unidades de Fomento, en las condiciones que señala el Título I de este reglamento. Artículo 41.- Los interesados podrán postular a la alternativa que regula este Título, en forma individual, o en forma colectiva como socios de cooperativas de vivienda, o de vivienda y de servicios habitacionales o de cooperativas abiertas de vivienda, o como miembros de otros grupos organizados que tengan personalidad jurídica, o como afiliados a corporaciones o fundaciones que tengan entre sus objetivos la solución habitacional de aquéllos, en cuyo caso el número de socios, miembros o afiliados que postulen no podrá ser inferior a 10 y en caso de postular para aplicar el beneficio a la formación de un nuevo asentamiento poblacional, ese número no podrá ser inferior a 50. Artículo 42.- El monto máximo de subsidio en esta alternativa de postulación ascenderá a 200 Unidades de Fomento, pudiendo el postulante solicitar un monto inferior al momento de su inscripción, de acuerdo a la siguiente tabla, en cuyo caso se asignará el puntaje que a continuación se expresa: Monto de Subsidio solicitado Puntaje (en U.F.) 200 0 180 20 Artículo 43.- El puntaje total que definirá la prelación entre los postulantes, sea que postulen en forma individual o colectiva, se determinará en la forma prevista en el Título I de este reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Tratándose de postulación colectiva, al puntaje total obtenido conforme al inciso segundo del artículo 17 se le agregará un puntaje adicional por los factores que se indican a continuación, según proceda: a) 10 puntos por cada uno por ciento de la superficie total del terreno en que se emplazarán las viviendas para los socios, miembros o afiliados postulantes, cuyos derechos se hubieren acreditado al postular, destinado a la ejecución de obras de equipamiento comunitario del conjunto, a ser cedidos a terceros con este objeto. Si el proyecto correspondiere a una etapa de un loteo mayor, para los efectos de asignación de puntaje por este concepto, se considerará como equipamiento comunitario propio del proyecto, la parte proporcional de equipamiento que corresponda dentro del loteo total, a la porción de terreno a utilizar en la etapa considerada en la postulación, en cuyo caso esa parte proporcional quedará afecta a la prohibición de modificarse posteriormente, de lo que se dejará constancia en la Dirección de Obras Municipales respectiva; b) 0,5 punto por cada Unidad de Fomento comprometida por entidades de derecho público o privado que exploten, administren o financien la construcción de obras de equipamiento comunitario o social, para ejecutar o financiar las obras indicadas en los terrenos correspondientes al proyecto antes aludido. Al puntaje así obtenido se le aplicará el procedimiento establecido en el inciso tercero del artículo 17 del presente reglamento. Artículo 44.- Esta alternativa de postulación es excluyente de las contempladas en el Título I. En caso de infracción se aplicará a cada postulante que se encuentre en tal situación lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de este reglamento. TITULO III De la Postulación Colectiva al Subsidio para Saneamiento Sanitario de Predios Rurales Artículo 45.- El subsidio de que trata el presente Título está destinado a facilitar el acceso de las familias de menores ingresos a viviendas rurales definitivas, seguras e higiénicas, a través del financiamiento de programas de saneamiento de predios rurales. Artículo 46.- A esta alternativa de postulación se aplicarán las normas contenidas en el presente Título, y supletoriamente, en lo que no se contrapongan o no sean incompatibles con éstas, aquellas contenidas en el Título I de este reglamento. Artículo 47.- Sólo podrán acceder al Subsidio de que trata el presente Título, quienes acrediten ser propietarios en alguno de los términos que señala la letra a) del número 1 del artículo 9°, de un predio rural que requiera ser saneado para ser calificado como seguro e higiénico. Será requisito, además, para acceder a este subsidio, que el predio objeto del programa lo esté ocupando personalmente el postulante con su grupo familiar. No podrán acceder a este beneficio las personas que sean propietarias de más de una vivienda o cuando lo fuere su cónyuge, o que siendo propietarias de una sola vivienda ésta no sea la que habitan. La calidad de propietario se acreditará acompañando copia del título de dominio respectivo en que conste su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, con certificado de vigencia a nombre del postulante, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, también se podrá acceder al subsidio de que trata este Título, acreditando ser titular de dominio o goce de tierras indígenas o ser titular de derecho real de uso sobre determinada superficie de la propiedad o goce indígena, en que se encuentre la propiedad objeto del programa, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la ley N° 19.253, o acreditando que el postulante, o su cónyuge, o ambos cónyuges en comunidad, o la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores, es comunero de una comunidad agrícola a que se refiere el D.F.L. N° 5, del Ministerio de Agricultura, de 1968, en la cual se encuentre el predio de su propiedad objeto del programa, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en dicho decreto con fuerza de ley. Artículo 48.- Podrán postular a este subsidio los socios de cooperativas de vivienda, o de vivienda y de servicios habitacionales, o de cooperativas abiertas de vivienda, los miembros de otros grupos organizados que tengan personalidad jurídica y los afiliados a corporaciones o fundaciones, siempre que la respectiva cooperativa, grupo organizado, corporación o fundación, presente un proyecto de saneamiento de los predios de sus socios, miembros o afiliados, a cuyo financiamiento se aplicará el subsidio de que trata el presente Título, debiendo acreditar, además, que cuenta con los certificados de factibilidad de dación de los servicios que consulta el proyecto, extendidos por los servicios o empresas respectivos y que cuentan, además, con la asistencia técnica que le permitirá llevar a cabo el proyecto y obtener la calificación técnica de los predios luego de la ejecución del proyecto y la recepción de las obras correspondientes. El número de socios, miembros o afiliados que postulen a través de cooperativas abiertas, de un grupo organizado, de una corporación o fundación, no podrá ser inferior a 10. Artículo 49.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de este reglamento se estará a las siguientes definiciones: - Predio rural: aquel que cumple con los requisitos que señala para la vivienda rural el artículo 3° de este reglamento; - Acciones de saneamiento: las consistentes en arranques, uniones o conexiones domiciliarias de agua potable y de evacuación de aguas servidas, y las construcciones y/o instalaciones necesarias para su adecuado uso en la vivienda, cuya ejecución permita que los predios objeto de estas acciones, cumplan las condiciones mínimas de urbanización que señalan los artículos 7.3.3. o 7.3.4., en su caso, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; - Predio seguro e higiénico: aquel que sea calificado como tal, luego de efectuarse las acciones a que se refiere el párrafo anterior, conforme al Manual de Calificación Técnica de la Vivienda Rural, aprobado mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial. Artículo 50.- Para participar en las selecciones correspondientes a la alternativa de postulación que regula este Título, los postulantes deberán acreditar, durante el período de postulación del respectivo llamado, que han enterado un ahorro mínimo equivalente a 3 Unidades de Fomento, y las demás condiciones que señala el Título I de este reglamento. Artículo 51.- El monto máximo de subsidio en esta alternativa de postulación ascenderá al equivalente a 70 Unidades de Fomento, pudiendo el postulante solicitar un monto inferior al momento de su inscripción, de acuerdo a la siguiente tabla, en cuyo caso se asignará el puntaje que a continuación se expresa: Monto de Subsidio Solicitado Puntaje (En U.F.) 70 0 50 20 Este subsidio será compatible con los aportes a que se refiere el artículo 80 del D.F.L. N° 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Artículo 52.- El puntaje total que definirá la prelación entre los postulantes se determinará en la forma prevista en el Título I de este reglamento, salvo en lo que se contraponga o no sea compatible con lo dispuesto en este Título y considerando que el puntaje máximo por ahorro que podrá obtener cada postulante corresponderá igualmente al valor máximo de vivienda señalado en el artículo 5° y que al puntaje total obtenido conforme al inciso segundo del artículo 17 se le agregará un puntaje adicional de 0,5 punto por cada Unidad de Fomento comprometida por entidades de derecho público o privado que exploten, administren o financien la construcción de obras de equipamiento comunitario o social, para ejecutar o financiar en terrenos comprendidos dentro del sector sujeto al programa, obras de ese tipo. Al puntaje resultante se aplicará el procedimiento establecido en el inciso tercero del artículo 17 del presente reglamento. Artículo 53.- Los SERVIU pagarán el Certificado de Subsidio contra su presentación, en dinero, al valor que tenga la Unidad de Fomento a la fecha de pago, directamente al beneficiario, o a cualquier otra persona, previo endoso de dicho documento por parte del beneficiario, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por este reglamento, con sus cupones de asistencia técnica incluidos o sin éstos, contra la presentación conforme de los siguientes documentos: 1) Copia de inscripción de dominio del inmueble en que se hubieren ejecutado las obras de saneamiento de que trata este Título, con certificado de vigencia a nombre exclusivo del beneficiario, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores; 2) Certificado de recepción otorgado por los servicios o empresas respectivos dentro del período de vigencia del certificado de subsidio; 3) Copia de la inscripción de la prohibición de enajenar durante 5 años, a que se refiere el artículo 31 o declaración jurada prestada en los términos del inciso cuarto de dicho artículo o certificación y, cuando corresponda, declaración jurada a que se refiere el inciso final de ese mismo artículo; 4) Si se hubiere postulado acreditando ser titular de dominio o goce de tierras indígenas o el derecho real de uso a que se refiere el inciso tercero del artículo 47, en lugar del documento señalado en el número 1) precedente, los titulares del derecho real de uso deberán acompañar copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, del instrumento público en que conste la constitución de ese derecho. Tratándose de titulares de dominio o goce de tierras indígenas, deberán acompañar copia del certificado emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que acredite tal calidad; 5) Si se hubiere postulado como comunero de una comunidad agrícola conforme lo previsto en el inciso tercero del artículo 47, en lugar de los documentos señalados en el número 1) y en el número 3) precedentes, los comuneros deberán acompañar una certificación del Directorio de la comunidad agrícola en que se indique la calidad de comunero del beneficiario, así como del compromiso asumido por la comunidad agrícola de no efectuar ninguna enajenación o traspaso de los derechos respectivos durante el plazo de 5 años. El Certificado de Subsidio Habitacional de que trata este Título no incluirá los cupones a que se refiere el inciso tercero del artículo 21 de este reglamento. Artículo 54.- Los socios, miembros o afiliados beneficiados conforme a las normas de este Título, sólo podrán aplicar el subsidio para el cual fueron seleccionados, al pago de las obras de saneamiento indicadas en la postulación, incluidas en el proyecto presentado por la cooperativa o por el grupo organizado o por la corporación o fundación por cuyo intermedio postularon, incluidos los costos de asesoría técnica, que podrán pagarse juntos o separadamente. Artículo 55.- Los beneficios contemplados en el presente Título son incompatibles con cualesquier otro de carácter habitacional que operen a través de los SERVIU o de las Municipalidades, excepto lo indicado en el inciso segundo del artículo 51 de este reglamento. Artículo 56.- La alternativa de postulación a que se refiere este Título es excluyente de las contempladas en los Títulos I y II. En caso de infracción se aplicará a cada postulante que se encuentre en tal situación lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de este reglamento.".