DEROGA DECRETO N° 810, DE 1976, Y APRUEBA NUEVO
REGLAMENTO SOBRE ADQUISICIONES DE BIENES MUEBLES
Núm. 61.- Santiago, 11 de Febrero de 1983.- Vistos: Lo
dispuesto en el artículo 32° N° 8, de la Constitución
Política del Estado; lo prescrito en el artículo 1°,
letra c), y en el artículo 2° del D.L. N° 3.278, de 1980,
que modificó la Ley N° 15.840; lo establecido en los
artículos 9°, 11° letra j), 20° letra f), 21° letra j)
y 54° de la Ley N° 15.840; en el D.L. N° 257, de 1974; en
el decreto M.O.P. N° 1.115, de 1969, y en los N°s. 8.15 y
8.16, del Título II del decreto M.O.P. N° 870, de 1975, y
lo informado por la Contraloría General de la República en
el oficio N° 1.752, de 24 de Enero de 1983, y por la
Fiscalía de este Ministerio en el oficio N° 355, de 27 de
Enero de 1983,
Decreto:
Derógase el decreto M.O.P. N° 810, de 1976, que
reglamenta las adquisiciones de bienes muebles, y
Apruébase el siguiente nuevo Reglamento sobre la misma
materia:
DEROGADO.-
Articulo 1
Artículo 1°.- Encomiéndase al Departamento de
Administración y Secretaría General de la Subsecretaría
de Obras Públicas, la adquisición de bienes muebles a que
se refiere el artículo 54° de la Ley N° 15.840.
Articulo 2
Artículo 2°.- Las adquisiciones de bienes muebles a
que se refiere el artículo 54° de la Ley N° 15.840, las
resolverá directamente el Subsecretario de Obras Públicas,
el Director General de Obras Públicas, los Directores
respectivos o los Secretarios Regionales Ministeriales de
Obras Públicas en la siguiente forma:
a) Cuando el monto total de la adquisición no exceda de
40 Unidades Tributarias anuales, mediante cotizaciones
privadas de dos o más personas que se dediquen
habitualmente a la fabricación, suministro, distribución o
venta de esas especies o similares, las que serán
solicitadas y resueltas por el Subsecretario de Obras
Públicas, Director General de Obras Públicas, el Director
respectivo, según el Servicio que corresponda, o por el
Secretario Regional correspondiente;
b) Cuando el monto total de la adquisición sea superior
a 40 Unidades Tributarias y no exceda de 80 Unidades
Tributarias anuales, mediante cotizaciones privadas que
serán solicitadas y resueltas por el Director General, el
Director respectivo, según corresponda, o por el Secretario
Regional correspondiente, con autorización del
Subsecretario de Obras Públicas.
c) Cuando el monto total de la adquisición sea superior
a 80 Unidades Tributarias y no exceda de 120 Unidades
Tributarias anuales, mediante cotizaciones privadas que
serán solicitadas y resueltas por el Subsecretario de Obras
Públicas;
d) Cuando el monto total de la adquisición exceda de
120 Unidades Tributarias anuales, mediante propuesta
pública que solicitará y resolverá el Subsecretario de
Obras Públicas, y
e) Cuando las adquisiciones correspondan al proceso de
ejecución de una obra por Administración y el monto de
cada una de ellas no exceda de 80 Unidades Tributarias
anuales, serán resueltas por el Director General de Obras
Públicas, por el Director respectivo o por el Secretario
Regional Ministerial de Obras Públicas correspondiente,
mediante el sistema señalado en la letra a), precedente.
Articulo 3
Artículo 3°.- Los trámites de las cotizaciones
privadas señaladas en las letras a) y b) del artículo 2°
del presente decreto, serán realizadas en la
Subsecretaría, Dirección General, Dirección respectiva o
Secretaría Regional pertinente, según corresponda.
Los trámites de las gestiones correspondientes a las
letras c) y d) del mismo artículo, se efectuarán en la
Subsecretaría de Obras Públicas.
Articulo 4
Artículo 4°.- Las cotizaciones privadas y el llamado a
licitación para las adquisiciones mencionadas en las letras
c) y d) del artículo 2° como asimismo la aceptación o
rechazo de la propuesta o cotización, serán resueltas por
el Subsecretario de Obras Públicas, pero los demás
trámites de la licitación, tales como la recopilación de
antecedentes, la redacción de las especificaciones
técnicas y el análisis e informe de selección, serán
practicados en la Dirección General o en la respectiva
Dirección, con excepción de las bases administrativas, que
se confeccionarán en la Subsecretaría de Obras Públicas,
pudiendo el Subsecretario, en casos especiales y
calificados, autorizar su confección al Director General o
al Director correspondiente.
Articulo 5
Artículo 5°.- No obstante lo dispuesto en la letra d)
del artículo 2°, si a una propuesta pública no se
presentan licitadores, el Subsecretario queda facultado para
ordenar la adquisición mediante cotizaciones privadas,
cuyos trámites se realizarán íntegramente en la
Subsecretaría de Obras Públicas, y la aceptación se hará
por resolución del Subsecretario, con visación del
Ministro de Obras Públicas.
Articulo 6
Artículo 6°.- Las adquisiciones de aquellos bienes
muebles que se encuentran bajo el régimen de fijación de
precios por parte de la Dirección de Industria y Comercio
y/o se trate de únicos fabricantes en el país, podrá
hacerse directamente por la Dirección General, las
Direcciones dependientes o Secretarías Regionales
Ministeriales, mediante cotizaciones privadas y la visación
del Subsecretario cuando excedan de 80 Unidades Tributarias
anuales.
Articulo 7
Artículo 7°.- En casos fundados y calificados por el
Subsecretario de Obras Públicas, éste podrá autorizar
adquisiciones cuyo monto exceda de 120 Unidades Tributarias
anuales, mediante cotizaciones privadas, pero, en tal caso,
la aceptación de la cotización corresponderá al
Subsecretario, con la visación del Ministro de Obras
Públicas.
Los demás trámites de esta cotización se realizarán,
según corresponda, en la Dirección General o en la
Dirección correspondiente, a menos que el Subsecretario de
Obras Públicas disponga otra cosa.
Articulo 8
Artículo 8°.- No obstante lo dispuesto en los
artículos precedentes, el Subsecretario de Obras Públicas
podrá disponer, en los casos que él determine, que las
adquisiciones de un valor igual o inferior a 120 Unidades
Tributarias anuales, se realicen mediante propuesta pública
cuya tramitación y resolución estará a cargo
íntegramente del Director General o del Director
respectivo.
Articulo 9
Artículo 9°.- Las adquisiciones de útiles y
mobiliario de oficina que figuran en los cuadros de
distribución de la Dirección de Aprovisionamiento del
Estado, se harán por intermedio de ésta, y, en
consecuencia, no quedarán comprendidas en las normas de
este decreto.
Articulo 10
Artículo 10°.- las reparaciones de vehículos y
maquinarias podrán ordenarse a personas comerciales
responsables o representantes oficiales, previa confección
de un solo presupuesto.
Articulo 11
Artículo 11°.- Los funcionarios encargados de tramitar
las adquisiciones a que se refiere este Decreto, salvo
tratándose de vehículos, los cuales siguen afectos a la
legislación particular correspondiente, deberán comunicar
a sus Oficinas de Inventarios el hecho de la adquisición,
tan pronto como los bienes muebles sean recibido por el
Fisco, proporcionándole los datos y antecedentes necesarios
para que estos bienes sean inventariados y registrados.
Articulo 12
Artículo 12°.- El presente Reglamento será aplicable
también a la adquisición de bienes muebles que efectúe la
Dirección General de Metro. Igualmente, será aplicable a
las adquisiciones de bienes muebles que realice la
Dirección General de Aguas, entendiéndose que las
atribuciones que en el Reglamento se conceden a distintas
autoridades, serán ejercidas, exclusivamente, por el
Director General de Aguas, en lo que respecta al Servicio a
su cargo.