MODIFICA DECRETO N° 62, DE 1984 Santiago, 27 de mayo de 1996.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 65.- Visto: El D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Postulación, Asignación y Venta de Viviendas destinadas a Atender Situaciones de Marginalidad Habitacional; la ley N° 16.391, y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo único: Modifícase el D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, en la siguiente forma:
1.- Reemplázase en la letra b) del inciso segundo del artículo 1° la locución "en la respectiva alternativa de postulación", por la expresión "habiendo formalizado su postulación al llamado respectivo, durante el correspondiente período de postulación".
2.- Sustitúyese en el artículo 2° el guarismo "8" por "4".
3.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 9° por los siguientes incisos, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser cuarto y quinto, respectivamente:
"Los Serviu atenderán permanentemente a los interesados que concurran a inscribirse en el Registro o a actualizar los antecedentes consignados en él. Con todo, dicha atención se suspenderá antes de cada selección, a partir del día siguiente al último día del período de postulación a que se refiere el inciso siguiente y, en dicha selección, sólo podrán participar los inscritos hasta esa fecha que hubieren formalizado su postulación al llamado respectivo durante el referido período, con la información proporcionada con antelación a ella. La selección a efectuarse y el inicio y duración del período de postulación y de suspensión, se avisarán con anticipación al día del inicio del período de postulación a que se refiere el inciso siguiente, mediante una publicación en un periódico de circulación nacional o regional, a lo menos.
Mediante resoluciones del respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, que se publicarán en el Diario Oficial y en uno o más periódicos de circulación nacional o regional, se formularán los llamados a postulación. En dichas resoluciones se señalarán los plazos para que los postulantes inscritos en el Registro procedan a formalizar su postulación al llamado respectivo, completando la información correspondiente y/o actualizándola, en su caso. En la misma resolución se informará el inicio y duración del período de postulación, así como el inicio y duración del período de suspensión; los sistemas y programas de atención habitacional que comprende el respectivo llamado; el número de viviendas disponibles, tratándose de programas Serviu o la cantidad de recursos, tratándose de programas privados, destinados a cada sistema de atención y programa en el respectivo llamado. Tratándose de programas Serviu, se informará, además, los lugares de emplazamiento de las viviendas y características generales de las mismas. En la resolución a que se refiere este inciso, se indicarán los demás requisitos y condiciones para el respectivo llamado.
Sólo durante el correspondiente período de postulación los interesados podrán acreditar que han enterado, como mínimo, el ahorro exigido para participar en la respectiva selección, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de este reglamento. Durante dicho período de postulación, los interesados deberán indicar su opción para participar en las alternativas de sistemas de atención habitacional, programas y/o localizaciones que consulta el llamado respectivo, indicando respecto de cada uno de ellos el orden de su preferencia, pudiendo señalar, en cada llamado, hasta un máximo de dos preferencias. La selección en cualquier alternativa, de acuerdo al orden de preferencia indicado por el postulante, producirá la exclusión automática de ese postulante seleccionado de las restantes alternativas que hubiere señalado, así como su exclusión de las listas de espera en que hubiere quedado incluido, con respecto a selecciones que correspondan a alternativas indicadas con mayor preferencia que aquélla en que resulte seleccionado. Si el postulante indicare más de una opción sin señalar el orden de preferencia o si señalare dos opciones con la misma preferencia, se entenderá que esas opciones tiene el mismo orden de preferencia con que aparezcan en la resolución a que se refiere el inciso anterior.".
4.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 9°, que pasó a ser inciso cuarto, la expresión "el inciso anterior," por la locución "los incisos anteriores,".
5.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 9°, que pasó a ser inciso quinto, por el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que los Serviu hubieran celebrado con una Municipalidad un convenio especial de construcción de viviendas, en el cual la Corporación Edilicia aporta el terreno, el Director del Serviu podrá, mediante resoluciones, limitar la participación en el proceso de selección para la asignación de hasta el 100% de las viviendas disponibles una vez deducida la reserva a que se refiere el artículo 2°, a aquellos postulantes que provengan de la respectiva comuna. Si la Corporación Edilicia financia a lo menos el 25% del valor de las viviendas, o tratándose de construcción de viviendas en loteos emplazados en terrenos de una superficie total de hasta 2 hectáreas, ubicados en sectores consolidados de ciudades de no menos de 240.000 habitantes, el Director del Serviu podrá, mediante resoluciones, establecer que hasta el 50% de las viviendas disponibles una vez deducida la reserva a que se refiere el artículo 2°, se asigne a aquellos postulantes que provengan de la respectiva comuna, asignándose el resto conforme al procedimiento general establecido en este reglamento.".
6.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 10 la oración inicial: "Una persona no podrá tener más de una inscripción vigente en un Registro, ni podrá inscribirse en más de una región.", por la siguiente oración: "Una persona no podrá tener más de una inscripción vigente en la misma modalidad de operación, ni podrá inscribirse en más de una alternativa de postulación.".
7.- Sustitúyese la letra b) del inciso tercero del artículo 10, por la siguiente:
"b) Acreditar que él, o su cónyuge, es titular de una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda o de una cuenta de aporte de capital en una cooperativa abierta de vivienda o de una Cuenta de Ahorro para el Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa a que se refiere el Título I de la Ley N° 19.281. Igualmente se podrá inscribir acreditando ser titular de una cuenta de ahorro con fines habitacionales mantenida en algún Servicio de Bienestar Social sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, o regido por leyes especiales, entre cuyas facultades expresas se contemple la de captar ahorro de sus afiliados, siempre que el respectivo Servicio de Bienestar suscriba previamente un convenio con el Ministerio de Viviendas y Urbanismo para estos efectos, o de una cuenta de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del D.L. N° 3.500, de 1980 y su reglamento contenido en el Título II del D.S. N° 57, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1990.".
8.- Reemplázase en la letra d) del inciso tercero del artículo 10 la expresión "en que esté registrada la partida de nacimiento de los hijos o con el respectivo certificado de nacimiento en que conste el nombre de uno de sus padres o lo menos," por la locución "o con los certificados de matrimonio o de nacimiento respectivos, siempre que en estos últimos conste el nombre de uno de sus padres a lo menos y".
9.- Sustitúyese la letra e) del inciso tercero del artículo 10, por la siguiente:
"e) Presentar la cédula nacional de identidad del postulante o certificado de nacimiento computarizado expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación que acredite el Rol Unico Nacional del postulante y documentos que se exijan en las resoluciones a que se refiere el inciso cuarto de este artículo para acreditar estado civil e identidad del cónyuge, en su caso.".
10.- Reemplázase la letra f) del inciso tercero del artículo 10, por la siguiente:
"f) Indicar, como referencia, la comuna de su preferencia para la ubicación de su vivienda y la localidad específica de su elección dentro de la comuna.".
11.- Sustitúyese la letra h) del inciso tercero del artículo 10, por la siguiente:
"h) Declarar que ni el postulante ni su cónyuge son propietarios ni asignatarios de una vivienda o una infraestructura sanitaria, aún cuando la asignación provenga de una cooperativa, que no han obtenido del Serviu, o de las Municipalidades, o del Ministerio de Bienes Nacionales, o a través de los mecanismos del Impuesto Habitacional, una vivienda, o una infraestructura sanitaria, o un sitio, salvo que ese sitio sea parte del programa que se desarrollará; como asimismo que no han adquirido o construido, una vivienda con aplicación de un subsidio habitacional o de una subvención municipal, a través de cualesquiera de los sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, o con financiamiento proveniente de un préstamo habitacional obtenido del Serviu o de sus antecesores legales, sea directamente o a través de cooperativas de vivienda. Todas estas prohibiciones regirán aunque la vivienda hubiere sido transferida, como asimismo si ha sido el cónyuge quien ha obtenido alguno de estos beneficios.
No regirán estas prohibiciones en caso que la vivienda a que se refiere el inciso anterior hubiere sido objeto de expropiación o hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones u otras causales que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la autoridad competente. Tampoco regirá esta prohibición en caso que el beneficiario hubiere restituido al Serviu tanto el subsidio directo como el subsidio implícito recibidos, conforme a la liquidación practicada por el Serviu, siempre que no fuere propietario de una vivienda o una infraestructura sanitaria, ni lo fuere su cónyuge; como tampoco regirá en caso que el Serviu le hubiere readquirido la vivienda asignada, descontándole el subsidio otorgado, para destinar dicha vivienda al desarrollo de programas de densificación habitacional aprobados previamente por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.".
12.- Agrégase la siguiente frase final al inciso cuarto del artículo 10: "Estas resoluciones serán complementadas, para el respectivo llamado, por las resoluciones que dicte al efecto el respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 9° de este reglamento.".
13.- Reemplázase el enunciado del inciso primero del artículo 11, por el siguiente:
"Podrán participar en las selecciones correspondientes los postulantes hábiles que a la fecha del cierre del Registro a que se refiere el artículo 9° de este reglamento, tengan su inscripción vigente, hubieren formalizado su postulación al llamado respectivo, durante el correspondiente período de postulación y hubieren acreditado, durante ese mismo período, haber enterado a la fecha de postulación un ahorro mínimo equivalente a 5 Unidades de Fomento en alguna de las cuentas a que se refiere la letra b) del inciso tercero del artículo 10. En todo caso, para obtener la asignación de la vivienda el postulante deberá acreditar haber depositado la diferencia hasta un monto mínimo equivalente a 10 Unidades de Fomento, a la fecha en que sea citado para la elección de la vivienda de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 17 de este reglamento. Con todo, tratándose de programas Serviu, en las resoluciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 9°, el respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo podrá establecer exigencias de ahorro superiores a las 5 y 10 Unidades de Fomento antes indicadas, cuando el precio en que se hubiere contratado la construcción o la adquisición de las viviendas supere el equivalente a 250 Unidades de Fomento, de tal forma que el ahorro mínimo exigido para participar en dichas selecciones no sea inferior al 2% del precio de la vivienda y el ahorro exigido para obtener la asignación de la misma no sea inferior al 4% de ese precio, salvo que se hubieren modificado los límites máximos de subsidio de conformidad a lo dispuesto en la letra b) del artículo 21 de este reglamento, en cuyo caso podrán modificarse también los porcentajes antes indicados. La disponibilidad de ahorro se acreditará presentando, al momento de postular, certificación del banco o sociedad financiera o entidad que corresponda, u otorgando autorización al Ministerio de Vivienda y Urbanismo o al Serviu respectivo para solicitar la información correspondiente a la respectiva entidad. Dicha certificación deberá acreditar el ahorro total acumulado, expresado en Unidades de Fomento, incluidos capital e intereses devengados, así como la fecha de apertura de la cuenta de ahorro o de aporte de capital, debiendo ser extendida dicha certificación con la información referida al último día del mes anterior al del inicio del período de postulación. Para acreditar que se ha enterado el ahorro mínimo exigido, en una cuenta de ahorro regida por el Título I de la ley N° 19.281, los saldos mantenidos se convertirán a unidades de fomento, utilizando para ello el valor de la cuota del fondo y de la unidad de fomento vigente el último día del mes anterior al del inicio del período de postulación al llamado respectivo. En las selecciones correspondientes la prelación entre los postulantes se fijará en orden decreciente atendiendo a los más altos puntajes obtenidos en los factores que se señalan a continuación, de acuerdo a las normas siguientes:".
14.- Sustitúyese la letra c) del inciso primero del artículo 11, por la siguiente:
"c) Antig#edad de la inscripción: Corresponderá 0,5 punto por cada mes calendario de antig#edad de la inscripción en el Registro, contados desde el primer día del mes siguiente al de la inscripción y hasta el último día del mes anterior al de la suspensión de la atención, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 9°, hasta un máximo de 48 meses; por cada mes que exceda los 48 meses, corresponderá un punto. Este puntaje se incrementará en 6 puntos adicionales por cada oportunidad en que el postulante inscrito en el Registro, reuniendo los requisitos exigidos para participar en la selección en la respectiva alternativa de postulación y habiendo acreditado que ha enterado el ahorro necesario para participar en ella, no formalice su postulación al llamado respectivo.".
15.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 11 la expresión "que tengan a lo menos un 80% de sus postulantes hábiles", por la siguiente expresión: "que, habiendo formalizado su postulación durante el respectivo período, tengan a lo menos un 80% de sus postulantes hábiles.".
16.- Reemplázase en el artículo 12 la expresión "autorizará al Serviu para requerir al Banco respectivo", por la locución "autorizará al Serviu para requerir al banco, sociedad financiera o entidad que corresponda,".
17.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 14 la expresión "1,5 veces", por la locución "el equivalente a un 25% por sobre", y agrégase a ese mismo inciso la siguiente oración final, reemplazando previamente el punto con que finaliza dicho inciso por un punto y coma: "si después de atender las listas de espera completas de ambas alternativas de postulación aún quedan viviendas disponibles, éstas se destinarán a la atención de los postulantes de la respectiva alternativa de postulación que sigan en el orden de prelación, después del último postulante incluido en la lista de espera, siguiendo el procedimiento señalado precedentemente para la atención de las listas de espera.".
18.- Agrégase al artículo 16, después del tercer punto seguido, la siguiente oración: "Para estos efectos se entenderá que el error es imputable al postulante o a personas ajenas a los Serviu, cuando la reclamación se funde en información que hubiere ingresado al Serviu después de producido el cierre del Registro a que se refiere el artículo 9° de este reglamento. Para estos efectos, en relación con el ahorro en dinero, se entenderá que la información ha ingresado al Serviu oportunamente, cuando el postulante hubiere otorgado, dentro del período de postulación, autorización para solicitar la información correspondiente al respectivo banco, sociedad financiera o entidad que corresponda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de este reglamento.".
19.- Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:
"Artículo 17.- Una vez efectuada la selección, el Serviu determinará, en base a la cantidad de postulantes individuales y colectivos seleccionados, los sectores de cada conjunto habitacional que se destinarán a cada alternativa de postulación.
Los postulantes individuales incluidos en la nómina de selección será citados por el Serviu para elegir, con estricta sujeción al orden de prelación establecido, entre las viviendas destinadas a esa alternativa de postulación, debiendo informarse cabalmente a cada interesado sobre las viviendas disponibles que restan por asignar en la respectiva alternativa, luego de haber sido atendidos quienes le preceden en la nómina.
Los postulantes colectivos incluidos en la nómina de selección serán citados por el Serviu para que elijan, sea con estricta sujeción al orden de prelación establecido, o por común acuerdo de los socios, miembros o afiliados del mismo grupo, correspondiendo al grupo determinar, en la oportunidad en que sea citado por el Serviu, el procedimiento de elección a que se sujetará. A falta de acuerdo, la elección se efectuará por estricto orden de prelación, considerando para tal efecto el puntaje individual de cada socio, miembro o afiliado. En todo caso la elección se efectuará entre las viviendas destinadas a esta alternativa de postulación, iniciando la elección aquel grupo que hubiere obtenido mayor puntaje promedio, de haber resultado dos o más grupos seleccionados en el mismo llamado, debiendo informarse cabalmente a cada grupo y a cada interesado, cuando corresponda, sobre las viviendas disponibles que restan por asignar en la respectiva alternativa, luego de haber sido atendidos quienes le preceden en la nómina.
Para ejercer la elección a que se refieren los incisos anteriores, el postulante, sea individual o colectivo, deberá acreditar previamente que ha enterado el ahorro exigido en el inciso primero del artículo 11 para obtener la asignación de la vivienda, si el ahorro acreditado al postular fuere inferior a ese monto mínimo.".
20.- Agrégase la siguiente frase final al inciso primero del artículo 18: "Cualquiera que sea la causal de exclusión, tanto el postulantes seleccionado como su cónyuge, cuando corrresponda, quedarán impedidos de participar en una nueva selección de éste o de cualquier otro sistema habitacional que opere a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o de los Serviu, durante el plazo de dos años, contados a partir de la fecha de publicación de las respectivas nóminas a que se refiere el artículo 15 de este reglamento.".
21.- Agrégase la siguiente oración al inciso segundo del artículo 19: "Sin perjuicio de lo anterior, a los postulantes que se encuentren en esta situación se les aplicará, además, la sanción establecida en la frase final del inciso primero del artículo 18, sanción que afectará igualmente al cónyuge del postulante, cuando corresponda.".
22.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 20 la palabra "compensen" por el vocablo "reflejen".
23.- Reemplázase la letra b) del inciso primero del artículo 21, por la siguiente:
"b) Con un Subsidio Habitacional, consistente en una ayuda estatal directa, sin cargo de restitución, el cual no podrá exceder de un monto máximo equivalente a 140 Unidades de Fomento, ni la diferencia entre el precio de la vivienda a que se refiere el artículo 20 y el total del ahorro acreditado. Con todo, el monto máximo antes indicado podrá ser modificado por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, cuando se trate de viviendas emplazadas en las regiones XI y XII o en otras localidades o comunas en que el costo de construcción así lo justifique, de manera que la parte del precio de cargo del beneficiario resulte de un monto similar a la que deben solventar los beneficiarios del resto del país. En los casos a que se refiere el inciso quinto del artículo 9°, el Subsidio Habitacional podrá alcanzar hasta la cantidad que se fije en los convenios que se celebren conforme a lo previsto en ese mismo inciso, sin perjuicio de lo cual, el subsidio que le otorgue Serviu no podrá exceder de los límites máximos antes indicados.".
24.- Sustitúyese la letra c) del artículo 21, por la siguiente:
"c) El saldo, si lo hubiere, lo enterará de contado, para cuyo efecto el Serviu podrá otorgarle un crédito hipotecario, expresado en Unidades de Fomento, que se pagará en un plazo no superior a 15 años, en dividendos mensuales iguales, anticipados y sucesivos, que comprenderán la amortización, los intereses y las primas de los seguros de incendio y de desgravamen. Este plazo se determinará de tal forma que el dividendo a pagar no exceda el 20% de la renta mensual del postulante incluida la de su cónyuge, a la fecha de la asignación. En todo caso, el dividendo mínimo será equivalente a 0,6 Unidad de Fomento. Con todo, cuando así lo solicite el mutuario, el dividendo a pagar podrá exceder del 20% de la renta mensual indicada y del monto mínimo equivalente a 0,6 Unidad de Fomento como asimismo otorgarse a un plazo inferior a 15 años, siempre que no exceda el 25% de dicha renta. En todo caso, tanto durante el período de postulación como durante el período en que se ejerza la elección a que se refiere el artículo 17, el Serviu respectivo informará a los interesados sobre el monto de los dividendos, considerando alternativas de pago de la deuda a 8, 12 o 15 años. El interés que devengarán estos créditos será determinado mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de mora o simple retardo devengarán un interés penal igual al interés máximo convencional para operaciones reajustables.
El servicio del mutuo comenzará a hacerse exigible el mismo mes en que se proceda a la entrega material de la vivienda al asignatario.".
25.- Agrégase el siguiente artículo 21 bis:
"Artículo 21 bis.- Para enterar el saldo de precio de la vivienda el postulante podrá optar por no tomar el crédito hipotecario a que se refiere la letra c) del artículo 21, y solicitar a una entidad crediticia un crédito hipotecario o un mutuo hipotecario endosable, expresados en Unidades de Fomento, en las condiciones que señala el presente artículo.
Los créditos que se financien mediante la emisión de letras de crédito se otorgarán a un plazo de 8, 12, 15 o 20 años. Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, las que deberán ser visadas por el Ministerio de Hacienda, se determinará semestralmente el interés máximo que se podrá cobrar al deudor, el que no podrá exceder del interés máximo convencional, y se fijará asimismo la tasa mínima de carátula de estas letras, para lo cual se atenderá a la tasa de interés promedio de venta de letras del mismo tipo en las bolsas de valores durante los últimos noventa días.
Los préstamos que se financien mediante la emisión de letras de crédito tendrán derecho a la obtención de subsidio implícito, aplicándose al efecto lo dispuesto en el artículo 21 del D.S. N° 44 (V. y U), de 1988, con excepción de su inciso tercero. Sólo procederá el pago del subsidio implícito si los créditos a que corresponden las letras emitidas para su financiamiento cumplen con todas las condiciones, requisitos y características que se señalan en el inciso anterior.
Los mutuos hipotecarios endosables no darán derecho a la obtención de subsidio implícito y se sujetarán a los plazos y tasas de interés que acuerde el mutuario con la respectiva entidad crediticia.
Las condiciones de plazos y tasas de interés tanto de los créditos hipotecarios en letras de crédito como de los mutuos hipotecarios endosables, deberán constar en los respectivos instrumentos en que éstos se formalicen y si el deudor fuere trabajador dependiente, en dicho instrumento deberá autorizar expresamente a su empleador para que le descuente por planilla el monto del dividendo correspondiente, a requerimiento del acreedor.
Si una vivienda financiada con Subsidio Habitacional y con un crédito hipotecario o mutuo hipotecario endosable de hasta el equivalente a 220 Unidades de Fomento, fuere objeto de remate judicial por incumplimiento en el servicio de la deuda, y el producido del remate no alcanzare a cubrir el saldo insoluto de la deuda, el Serviu respectivo enterará al acreedor hipotecario hasta el 90% de la diferencia correspondiente a ese saldo insoluto, con sus intereses y comisiones devengadas hasta el día de su pago efectivo, incluyendo las costas del juicio, con un límite máximo de 130 Unidades de Fomento.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable asimismo cuando el acreedor hipotecario se adjudicare el inmueble por los dos tercios del avalúo en los casos de los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.
El Serviu calificará la solvencia y capacidad de pago del postulante sólo para el otorgamiento del crédito hipotecario a que se refiere la letra c) del artículo 21, salvo los casos en que dicha función le fuere encomendada en convenios que se celebren al efecto con la respectiva entidad crediticia, los que serán sancionados por decreto supremo.".
26.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- En el caso que el crédito hipotecario lo otorgue el Serviu, los seguros de incendio y desgravamen a que se refiere la letra c) del artículo 21, se regirán por las normas atinentes a la materia, contenidas en el D.S. N° 121 (V. y U.), de 1967.".
27.- Sustitúyese en el inciso décimo del artículo 23 bis la locución "lo previsto en el inciso octavo de este artículo.", por la expresión "lo previsto en el inciso séptimo de este artículo.".
28.- Agrégase al artículo 23 bis el siguiente inciso:
"En caso que el beneficiario hubiere obtenido un crédito hipotecario otorgado por una entidad crediticia conforme al artículo 21 bis, para acogerse a la modalidad que regula este artículo, deberá obtener previamente la autorización correspondiente del banco o sociedad financiera que le hubiere otorgado el crédito hipotecario o acreditar que dicho préstamo ha sido totalmente pagado y alzada la hipoteca y prohibición respectivas. Si resultare una diferencia entre el producto de la vivienda que se enajena y el precio de la que se adquiera, deberá solventar la diferencia con recursos propios o mediante un préstamo obtenido de una entidad crediticia, al cual, si es de un monto que no exceda del equivalente de 670 unidades de fomento, le será aplicable lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 21 bis de este reglamento. Si por el contrario la diferencia fuera en favor del adquirente, deberá destinarla a amortizar extraordinariamente el saldo de la deuda proveniente del préstamo a que se refiere el artículo 21 bis. Si no existiera deuda pendiente, la diferencia deberá destinarla a pagar los gastos que origine la operación, y el saldo que reste después de efectuar estos pagos cederá en su favor.".
29.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 25:
"En caso de infracción a lo dispuesto en este artículo, tanto el asignatario como su cónyuge, cuando corresponda, quedarán impedidos de participar en cualquiera de los sistemas habitacionales que operan a través del Sector Vivienda y Urbanismo, durante el plazo de dos años contados desde la fecha de la resolución en que se le aplique esta sanción, sin perjuicio de la inhabilidad permanente para postular en razón del subsidio percibido, en su caso.".
30.- Agrégase la siguiente expresión a la letra f) del artículo 37, sustituyendo previamente el punto con que finaliza dicha letra, por una coma: "habiendo formalizado su postulación al llamado respectivo durante el correspondiente período de postulación.".
31.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 43 la expresión "Mediante resoluciones del Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo", por la locución "En las resoluciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 9° de este reglamento,".
32.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 43 la locución "al momento de la inscripción", por la expresión "al momento de la inscripción o de la postulación al llamado respectivo".
33.- Reemplázase el artículo 44, por el siguiente:
"Artículo 44.- Podrán participar en las selecciones correspondientes los postulantes hábiles que, habiendo formalizado su postulación, hubieren acreditado haber enterado un ahorro mínimo equivalente a 20 Unidades de Fomento, depositado en alguna de las cuentas a que se refiere el número 1) del artículo 39 y acompañado la documentación exigida en el número 2) del mismo artículo o hubieren manifestado expresamente, mediante declaración jurada, que renuncian a solicitar al Serviu el crédito a que alude la letra d) del artículo 46.
Para acreditar que se ha enterado el ahorro mínimo exigido, en una cuenta de ahorro regida por el Título I de la ley N° 19.281, los saldos mantenidos se convertirán a unidades de fomento, utilizando para ello el valor de la cuota del fondo y de la unidad de fomento vigente el último día del mes anterior al del inicio del período de postulación al llamado respectivo.".
34.- Sustitúyese en el inciso tercero de la letra c) del artículo 45 la locución "a partir de la fecha de la selección" por la expresión "a partir de la fecha de la postulación para participar en la selección".
35.- Agrégase a la letra d) del inciso primero del artículo 46, las siguientes oraciones: "Con todo, a solicitud del mutuario el dividendo a pagar podrá exceder del 20% de la renta mensual indicada, siempre que no exeda el 25% de dicha renta. Se aplicará a este crédito lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 y en el artículo 23 bis.".
36.- Reemplázase el inciso sexto del artículo 46 bis, por el siguiente:
"Si una vivienda financiada con Subsidio Habitacional y con un crédito hipotecario o mutuo hipotecario endosable de hasta el equivalente a 220 Unidades de Fomento, fuere objeto de remate judicial por incumplimiento en el servicio de la deuda, y el producido del remate no alcanzare a cubrir el saldo insoluto de la deuda, el Serviu respectivo enterará al acreedor hipotecario hasta el 90% de la diferencia correspondiente a ese saldo insoluto, con sus intereses y comisiones devengadas hasta el día de su pago efectivo, incluyendo las costas del juicio, con un límite máximo de 130 Unidades de Fomento.".
37.- Agrégase al inciso octavo del artículo 46 bis la siguiente frase, reemplazando previamente por una coma el punto con que finaliza dicho inciso: "salvo los casos en que dicha función les fuere encomendada en convenios que se celebren al efecto con la respectiva entidad crediticia, los que serán sancionados por decreto supremo.".
38.- Sustitúyese en el artículo 47 la locución "artículo anterior", por la expresión "artículo 46".
39.- Agrégase al inciso primero del artículo 48, la siguiente oración:
"Si el beneficiario se acogiere a lo dispuesto en el artículo 23 bis y acreditare que el crédito hipotecario que le hubiere otorgado el banco o sociedad financiera conforme al artículo 46 bis de este reglamento, ha sido totalmente pagado y alzadas la hipoteca y prohibición respectivas, al préstamo que obtenga de una entidad crediticia para solventar la diferencia de precio de la nueva vivienda que adquiera, hasta un monto equivalente a 670 Unidades de Fomento, le será aplicable lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 46 bis de este reglamento.".
40.- Sustitúyese en la segunda oración del inciso sexto del artículo 49 la expresión "siempre que se constituya la hipoteca en favor del Serviu, conforme al inciso segundo del artículo 48.", por la locución "siempre que se constituyan a favor del Serviu la hipoteca y las prohibiciones de acuerdo al inciso segundo del artículo 23 o se preste la declaración jurada conforme al inciso segundo del artículo 48.".
41.- Derógase el artículo 2° de las disposiciones transitorias del D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984.
Artículo transitorio.- Las modificaciones al D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, que se contienen en el presente decreto regirán a partir del 1° de enero de 1997, y no se aplicarán a las selecciones que se efectúen conforme a cierres de registro efectuados antes de esa fecha, las cuales se regirán por las disposiciones vigentes al momento del cierre.
Exceptúanse de lo anterior las modificaciones contenidas en los números 5, 24, 25, 26, 27, 28, 35, 36, 37, 38, 39, y 40 del presente decreto, las cuales regirán desde la publicación de éste en el Diario Oficial, respecto de las actuaciones aún no realizadas y/o los efectos aún no producidos.