MODIFICA ARTICULO 63 DE DECRETO N° 78, DE 1986, EN LA FORMA QUE INDICA
Santiago, 26 de Marzo de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 67.- Visto: lo dispuesto en la Ley N° 18.455 sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres y lo establecido en el artículo 32°, N° 8 de la Constitución Política del Estado, y
Considerando:
Que las normas sobre rotulación de los vinos provenientes de uva de mesa, contenidas en el decreto supremo N° 1, de 1993, de este Ministerio, al exigir que las etiquetas de tales vinos sean cruzadas con una franja diagonal de determinadas características, perjudica el uso de marcas comerciales al ocultar parte importante de sus contenidos y simbologías.
Que es necesario compatibilizar la debida información al consumidor sobre el origen del vino elaborado con uva de mesa con el legítimo uso de marcas comerciales.
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 63 del decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, en la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso final del N° 5, sustituido por el decreto N° 1, de 1993, de esta Secretaría de Estado, por los siguientes:
"Las etiquetas de los envases de 1 litro o más en que se expendan vinos elaborados con uva de mesa, deberán tener impresa en una franja, incorporada en el cuerpo de éstas, la leyenda "vino de uva de mesa". Dicha franja deberá comprender todo el ancho de la parte inferior, estar enmarcada con líneas negras, y tener un alto de a lo menos 25 milímetros.
La leyenda en su interior deberá estar escrita con letras llenas de color rojo de a lo menos 15 milímetros de alto, con trazos no inferiores a 1 milímetro de ancho, sobre un fondo blanco, libre de todo dibujo. Tratándose de envases que tengan más de una etiqueta, la leyenda mencionada deberá estamparse en todas aquellas en que se exprese la marca y naturaleza del producto.
En caso de recipientes de una capacidad inferior a 1 litro, las medidas de la franja y de las letras se reducirán proporcionalmente en función de la capacidad de los mismos, manteniendo las demás características".
b) Sustitúyese el N° 11, por el siguiente:
"11.- Las etiquetas o envases no podrán contener palabras, leyendas, ilustracione su otras representaciones gráficas que puedan inducir a equívocos, engaños o falsedades respecto del origen, materia prima, naturaleza o composición del producto.".
Articulo 2
Artículo 2°.- Derógase el decreto supremo N° 1, de 1993, del Ministerio de Agricultura.
Artículo Transitorio.- Las modificaciones dispuestas por este decreto comenzarán a regir vencido el plazo de 6 meses a contar desde la publicación del mismo en el Diario Oficial.