MODIFICA DECRETO N° 44, DE 1988 Santiago, 6 de Junio de 1995.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 68.- Visto: El D.S. N° 44 (V. y U.), de 1988, que reglamenta el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional; la ley N° 16.391, y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo único.- Modifícase el D.S. N° 44 (V. y U.), de 1988, de la siguiente forma:
a) Agrégase a la letra b) del artículo 4°, la siguiente oración final: "Tampoco regirá esta prohibición en caso que el beneficiario hubiere restituido al SERVIU tanto el subsidio directo como el subsidio implícito recibidos, conforme a la liquidación practicada por SERVIU, siempre que no fuere propietario de una vivienda o una infraestructura sanitaria, ni lo fuere su cónyuge.".
b) Agrégase al inciso segundo del artículo 25, la siguiente oración: "Todo lo anterior es sin perjuicio de las enajenaciones que pudieren autorizarse de acuerdo a lo señalado en el artículo siguiente.".
c) Agrégase el siguiente artículo 25 bis:
"Artículo 25 bis.- El SERVIU podrá también autorizar la venta de una vivienda bajo la condición que el producto de esa enajenación se destine a la adquisición de una vivienda económica que reúna los requisitos, características y condiciones fijados en el D.F.L. N° 2, de 1959 y en el artículo 162 del D.F.L. N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, o de una vivienda que no sea económica, siempre que cumpla con las exigencias del Manual de Calificación Técnica para Viviendas Usadas que para estos efectos apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial, en las que se fijará, además, el cargo que cobrará el SERVIU por la labor de calificación técnica.
La adquisición de la vivienda a cuyo precio se aplique el producto de la enajenación autorizada, deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de la enajenación autorizada, quedando afecta la vivienda que se adquiera a la prohibición de enajenar por el plazo que restare de los cinco años por los que se constituyó la prohibición alzada.
Para garantizar que el producto de la venta autorizada se destinará a la adquisición de una vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidos en el inciso primero, dentro del plazo establecido y que se constituirá sobre ella prohibición de enajenar, parte del precio de la enajenación, equivalente al monto del subsidio directo y del subsidio implícito recibidos, determinados conforme a la liquidación que practicará el SERVIU, deberá enterarse mediante depósito a plazo renovable automáticamente, por períodos no superiores a noventa días, expresado en Unidades de Fomento, con interés, tomado en un banco o sociedad financiera a nombre del vendedor quien lo endosará nominativamente a favor del SERVIU respectivo. Esta condición será determinante para que el SERVIU concurra al alzamiento de la prohibición. Si no se destinare el producto de la enajenación autorizada, a la adquisición de otra vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidos, dentro del plazo indicado, o no se constituyere la prohibición de enajenar respectiva dentro de ese mismo plazo, el SERVIU podrá hacer efectivo el depósito a plazo endosado a su favor para aplicar su valor a la restitución tanto del subsidio implícito como del subsidio directo obtenidos, devolviendo al vendedor el excedente, si lo hubiere. Esta restitución del subsidio habilitará al afectado para postular, de acuerdo a lo previsto en la letra b) del artículo 4°.
En caso de cumplirse todos los requisitos exigidos para la adquisición de una nueva vivienda, el SERVIU procederá a reendosar el depósito a plazo a favor del vendedor de la nueva vivienda, contra entrega de copia autorizada de la escritura respectiva en que consten sus inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, incluida la correspondiente a la prohibición de enajenar.
También podrá el SERVIU autorizar la enajenación de la vivienda afecta a prohibición en razón del subsidio recibido, para que sea permutada por otra vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones indicados en el inciso primero. La vivienda que se adquiera por el beneficiario quedará afecta a la prohibición de enajenar por el plazo que restare de los cinco años por los que se constituyó la prohibición alzada.
Será condición determinante para el otorgamiento de las autorizaciones por el SERVIU, a que se refieren los incisos precedentes, y para el alzamiento de la prohibición correspondiente, que haya transcurrido a lo menos un año desde la fecha de la inscripción de la prohibición que afecta a la vivienda cuya enajenación se autoriza y que el beneficiario obtenga previamente la autorización correspondiente del Banco o Sociedad Financiera que le hubiere otorgado el crédito hipotecario a que se refiere el artículo 20 de este reglamento o que acredite que dicho crédito ha sido totalmente pagado y alzada la hipoteca y prohibición respectivas.
Si la nueva vivienda tuviese un precio superior al valor de la vivienda cuya enajenación se autorizó, el adquirente deberá solventar la diferencia con recursos propios o mediante un préstamo obtenido del sector financiero privado. Si por el contrario la diferencia fuera en favor del adquirente, deberá destinarla a amortizar extraordinariamente el saldo de la deuda proveniente del préstamo a que se refiere el artículo 20 precedente. Si no existiera deuda pendiente, la diferencia deberá destinarla a pagar los gastos que origine la operación, y el saldo que reste después de efectuar estos pagos cederá en su favor.".
Articulo 1
Artículo 1° transitorio.- Las modificaciones al D.S.
N° 44 (V. y U.), de 1988, dispuestas por el presente decreto regirán desde su publicación en el Diario Oficial, pudiendo aplicarse, a partir de esa fecha, incluso a beneficiarios de llamados efectuados con anterioridad, por ser más favorables para ellos.
Articulo 2
Artículo 2° transitorio.- Las modificaciones al D.S.
N° 44 (V. y U.), de 1988, dispuestas en las letras b) y c) del presente decreto, se aplicarán exclusivamente a beneficiarios que hubieren destinado el subsidio al financiamiento de viviendas emplazadas en la Región Metropolitana, hasta que, mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, se disponga su aplicación en otra u otras regiones del país.