MODIFICA DECRETO N° 62, DE 1984 Santiago, 28 de mayo de 1996.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 68.- Visto: El D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema de Postulación, Asignación y Venta de Viviendas destinadas a Atender Situaciones de Marginalidad Habitacional; la Ley N° 16.391, y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo único.- Modifícase el D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, en la siguiente forma:
1.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 23 bis, la locución "bajo la condición que el producto de esa enajenación se destine a la adquisición," por la expresión "bajo la condición que el pago del precio de esa enajenación se efectúe al contado y que éste se destine a la adquisición".
2.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 23 bis, la locución "parte del precio de la enajenación, equivalente al monto del subsidio recibido", por la expresión "el total del precio de la enajenación".
3.- Sustitúyese en el inciso octavo del artículo 23 bis, la locución "parte del precio de la venta, equivalente al saldo adeudado de acuerdo a la liquidación que practicará el Serviu", por la expresión "el total del precio de la venta".
4.- Agrégase a la letra a) del artículo 37 el siguiente inciso:
"El subsidio habitacional a que se refiere este Título podrá aplicarse también a un contrato de arrendamiento de una vivienda con promesa de compraventa, celebrado de acuerdo a las normas de la Ley N° 19.281. En esta alternativa de operación el subsidio se regirá por las disposiciones del presente Título.".
5.- Agrégase el siguiente artículo 49 bis:
"Artículo 49 bis.- Si de acuerdo al inciso final de la letra a) del artículo 37, el certificado de subsidio a que se refiere el artículo anterior, se hubiere aplicado a un contrato de arrendamiento de una vivienda con promesa de compraventa, celebrado de acuerdo a las normas de la Ley N° 19.281, para su cobro se deberá acompañar copia autorizada de la escritura pública a que se redujo el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, en el cual se contenga la estipulación respecto de la aplicación de este subsidio, con constancia de su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces.
El Serviu efectuará el pago del subsidio mediante su depósito en la cuenta de ahorro a que se refiere el Título I de la Ley N° 19.281, de que es titular el beneficiario del subsidio, o entregándolo directamente a la sociedad inmobiliaria, si se hubiere operado conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.281. Para estos efectos si el beneficiario hubiere postulado al subsidio que regula este Título, acreditando haber enterado el ahorro exigido, en otra de las cuentas mencionadas en el número 1) del artículo 39, deberá traspasar previamente dicho ahorro a una cuenta de ahorro regida por el título I de la Ley N° 19.281.
Si el beneficiario de este subsidio ejerce el derecho que en su calidad de arrendatario promitente comprador le otorga el artículo 37 de la Ley N° 19.281, los giros respectivos no podrán incluir los fondos depositados o entregados, que correspondan al monto del subsidio, debidamente actualizado.
En la alternativa de operación prevista en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 48 precedente. Sin embargo, el beneficiario no podrá ceder el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa al cual se hubiere aplicado este subsidio, ni sustituir la vivienda arrendada con promesa de compraventa, dentro de los cinco años siguientes a su celebración. En caso de infracción a esta prohibición, deberá restituir el subsidio recibido, debidamente actualizado hasta el mes anterior al de la devolución, expresado en Unidades de Fomento, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución.
Si el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa al cual se hubiere aplicado este Subsidio, fuere declarado resuelto, una vez que se haya dado cumplimiento a las obligaciones en favor del arrendador promitente vendedor derivadas del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, con los fondos existentes en la cuenta o abonados a la sociedad inmobiliaria, se restituirá al Serviu el subsidio recibido, debidamente actualizado hasta el mes anterior al de la devolución, expresado en Unidades de Fomento, al valor de la unidad de fomento vigente a la fecha de la restitución.
En caso de resolución de un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa en que el precio de la compraventa prometida no exceda de 380 Unidades de Fomento, y siempre que los fondos existentes en la cuenta o los abonos efectuados al pago del precio de la compraventa prometida a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 19.281, alcanzaren a lo menos al 25% de dicho precio, el arrendador promitente vendedor podrá solicitar al árbitro que conoce del juicio, que ordene la venta de la vivienda en pública subasta y en tal caso si con el producto del remate, una vez adicionados los fondos que el arrendatario promitente comprador tenga depositados en la cuenta de ahorro o abonados al arrendador promitente vendedor, en su caso, sin deducción de monto alguno por concepto de otros pagos que correspondan con cargo a dichos fondos, no alcanzare a pagarse al arrendador promitente vendedor el precio de la compraventa prometida más las rentas de arrendamiento devengadas y no pagadas y las costas de juicio, el Serviu respectivo enterará al arrendador promitente vendedor hasta el 75% de ese saldo insoluto, con un límite máximo de 200 Unidades de Fomento por operación.
Para formular el cobro correspondiente se deberá entregar al Serviu copia autorizada de la sentencia que hubiere declarado resuelto el contrato y de la resolución que hubiere aprobado la liquidación respectiva, ambos con certificado de encontrarse ejecutoriadas y el certificado que acredite el saldo existente en la cuenta o en la sociedad inmobiliaria en el caso a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 19.281, a la fecha de la liquidación correspondiente.
El plazo para formular el cobro a que se refiere el inciso anterior será de 60 días corridos contados desde la notificación de la resolución ejecutoriada que apruebe la liquidación. El Serviu pagará la suma resultante de la liquidación respectiva dentro de los 60 días corridos siguientes al de la formulación del cobro, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de su pago efectivo. Vencido este plazo, pagará dicha suma con el interés corriente para operaciones reajustables, calculado entre la fecha de vencimiento del plazo y la de su pago efectivo.".