BONIFICACION ARTICULO 40 DE LA LEY Nº19.070
Núm. 115.- Santiago, 6 de Marzo de 1992.- Visto: El artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile y lo dispuesto en la Ley Nº19.070,
Decreto:
Artículo Unico: El monto mensual de la bonificación dispuesta en el artículo 40 de la Ley Nº19.070, destinada a mantener el monto líquido de las remuneraciones de los profesionales de la educación a que se refiere el artículo 12 transitorio de la citada ley y con la gradualidad que éste determina, será equivalente a la cantidad necesaria para financiar el mayor costo que le signifique a cada profesional, cotizar al fondo de pensiones sobre la diferencia entre su remuneración efectiva mensual y la remuneración imponible al 28 de febrero de 1991 y a los fondos de pensiones y de salud sobre el monto de esta bonificación.