APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS 6 Y SIGUIENTES DE LA LEY N° 18.206, SOBRE ASIGNACION POR CONTRATACION ADICIONAL DE TRABAJADORES Núm. 72.- Santiago, 31 de Enero de 1983.-
Visto: Lo dispuesto en los artículos 6° y siguiente de la Ley N° 18.206, sobre asignación por la contratación adicional de trabajadores, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8° de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
TITULO I DEFINICIONES Y NORMAS GENERALES
Articulo 1
Artículo 1°.- Tendrán derecho a la asignación por contratación adicional de trabajadores establecida en los artículos 6° y siguientes de la Ley N° 18.206, todos los empleadores del país, excluidos los de la Administración Central y la descentralizada del Estado, de sus instituciones autónomas, de las empresas del Estado y de aquellas en las cuales éste o sus empresas tengan aportes o representación igual o superior al 30%, por cada trabajador que contraten en las condiciones que dicha ley y este Reglamento establecen.
Quedarán también excluidas de la asignación a que se refiere el inciso anterior, las entidades del Estado que conforme a sus propios estatutos legales no se rigen por las disposiciones dictadas o que se dicten para el sector público.
Articulo 2
Artículo 2°.- Para los efectos de la asignación a la contratación adicional de trabajadores, se entenderá por:
a) Empresa: La organización institucional de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.
b) Iniciación de actividades: La fecha en que los empleadores o empresas indiquen como tal en la respectiva declaración de actividades que hayan formulado o formulen ante el Servicio de Impuestos Internos.
c) Instituciones de previsión: Los organismos que, sean de derecho público o privado, administren un sistema de seguro social, incluidas las entidades Administradoras de Fondos de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, el Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744.
b) Imposiciones previsionales: Todas aquellas sumas de cargo del empleador o empresa, o que éstos deban retener de las remuneraciones de sus trabajadores, que cumplen con una finalidad de carácter previsional y que deban ser enteradas en la respectiva institución de previsión u otra entidad recaudadora.
e) Pago oportuno de imposiciones previsionales: Aquel que se efectúa dentro de los plazos legales en vigencia o que se establezcan en el futuro para este efecto.
Articulo 3
Artículo 3°.- La asignación a la contratación adicional de trabajadores será equivalente a $ 3.000, al mes por cada trabajador que se contrate en las condiciones a que se refieren los artículos 4° y 5° del presente Reglamento y siempre que a la fecha de su contratación éste estuviese devengando el subsidio de cesantía establecido por el decreto con fuerza de Ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o se encontrare inscrito en alguno de los programas generales de absorción de cesantía que llevan a cabo las Municipalidades.
La asignación será devengada por el empleador en forma proporcional a los días por los cuales pague remuneración al respectivo trabajador, cuando éste estuviese contratado por una jornada inferior a la máxima legal, distribuida en sólo algunos días laborales de la semana, o cuando de hecho el trabajador hubiere prestado servicio por un lapso inferior a dicho máximo, en una determinada mensualidad.
Articulo 4
Artículo 4°.- Los empleadores o empresas que iniciaron actividades con anterioridad al 1° de Julio de 1982, tendrán derecho a la asignación a que se refiere el artículo 1°, por cada nuevo trabajador contratado en las condiciones indicadas en el artículo anterior, que exceda a la dotación existente en la respectiva empresa al 1° de Diciembre de 1982.
Articulo 5
Artículo 5°.- Los empleadores o empresas que iniciaron sus actividades a contar del 1° de Julio de 1982, o con posterioridad a esta fecha, o que lo hagan en el futuro, tendrán derecho a la asignación a partir del quinto mes contado desde su iniciación, por cada nuevo trabajador contratado en las condiciones indicadas en el artículo 3°, que exceda a la dotación promedio existente en la empresa en los primeros cuatro meses de actividades.
Articulo 6
Artículo 6°.- Para tener derecho a la asignación por contratación adicional de trabajadores, no podrá considerarse en ningún caso una dotación inferior a dos trabajadores.
Articulo 7
Artículo 7°.- En los casos de transformación o enajenación total o parcial de una empresa, cualquiera sea el acto jurídico por el que se realice, el o los nuevos empleadores conservarán el derecho a la asignación establecida en la Ley N° 18.206, en los términos que señala este Reglamento.
En consecuencia, el derecho a la asignación se ejercerá en relación a la dotación existente en la respectiva empresa transformada o enajenada total o parcialmente, al 1° de Diciembre de 1982.
Si en el mismo caso, a la fecha señalada en el inciso anterior, no hubiere transcurrido el plazo de cinco meses a que se refiere el artículo 5°, el derecho a la asignación se ejercerá en conformidad a lo señalado en dicho artículo.
El Servicio de Tesorerías podrá requerir de los servicios e instituciones dependientes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que verifiquen fehacientemente los antecedentes que se invoquen para impetrar el beneficio en los casos a que se refiere el inciso primero.
Articulo 8
Artículo 8°.- La asignación de contratación adicional por trabajadores a que se refieren los artículos anteriores es incompatible con la bonificación a la mano de obra que otorgan los artículos 1° del decreto ley N° 2.251, de 1978, y 2° del decreto ley N° 3.625, de 1981.
Asimismo, esta asignación es incompatible con la que establece el Título II de la Ley N° 18.134, por contratación adicional de mano de obra. Si el empleador impetrare la primera de estas asignaciones, no podrá acogerse en lo sucesivo a la establecida en este último cuerpo legal aún cuando una y otra fueren causadas por diferentes trabajadores de la empresa.
Articulo 9
Artículo 9°.- La asignación por contratación adicional de trabajadores sólo podrá impetrarse por el período comprendido entre el 1° de Enero de 1983 y el 30 de Junio del mismo año.
TITULO II PROCEDIMIENTOS PARA HACER EFECTIVA LA ASIGNACION
Articulo 10
Artículo 10°.- Para hacer efectiva la asignación los empleadores o empresas deberán solicitarla por escrito, en formulario proporcionado por el Servicio de Tesorerías, documento que tendrá carácter de declaración jurada. A este documento deberán acompañarse las planillas utilizadas para pagar las imposiciones previsionales, debidamente timbradas por las Instituciones de Previsión correspondientes o por las entidades que recaudaron las cotizaciones, y los certificados expedidos por la institución previsional o la municipalidad respectiva, que acrediten que los trabajadores por los cuales se cobra la asignación se encontraban, a la fecha de su contratación, en alguna de las situaciones previstas por el artículo 3°. Los certificados acompañados en un mes valdrán también para el cobro de la asignación en los meses posteriores.
El formulario de declaración jurada deberá contener, a lo menos, los siguientes datos:
a) Empresas que iniciaron sus actividades con anterioridad al 1° de Julio de 1982:
1. Fecha de iniciación de actividades.
2. Número total de trabajadores contratados por la empresa al 1° de Diciembre de 1982.
3. Número e identificación de los trabajadores por los cuales se impetra esta asignación, con declaración de que se encontraban acogidos, a la fecha de su contratación, al subsidio de cesantía o a los programas de absorción de cesantía a que se refiere el artículo 3°.
4. Nombre, firma y domicilio del empleador o del representante legal de la empresa.
5. Monto total de la asignación que se hace efectiva.
b) Empresas que hayan iniciado sus actividades a contar del 1° de Julio de 1982, o con posterioridad a esta fecha, o que lo hagan en el futuro.
1. Fecha de iniciación de actividades.
2. Número promedio de trabajadores que prestaron servicios en la empresa en los primeros cuatro meses de actividad.
3. Número de identificación de los trabajadores por los cuales se impetra esta asignación, con declaración de que se encontraban acogidos, a la fecha de su contratación, al subsidio de cesantía o a los programas de absorción de cesantía a que se refiere el artículo 3°.
4. Nombre, firma y domicilio del empleador o representante legal de la empresa.
5. Monto total de la asignación que se hace efectiva.
Articulo 11
Artículo 11°.- Corresponderá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a sus servicios e Instituciones dependientes, fiscalizar la veracidad de los datos proporcionados por los empleadores o empresas para impetrar esta asignación, sin perjuicio de las atribuciones de Contraloría General de la República.
Articulo 12
Artículo 12°.- La entrega de antecedentes falsos con el propósito de cobrar la asignación por contratación adicional de trabajadores, será sancionada con presidio menor en su grado medio a máximo.
La percepción indebida de esta asignación obligará al empleador, en todo caso, a restituir quintuplicada la suma que hubiere cobrado, reajustada con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18° de la Ley N° 18.134.
La suma sujeta a devolución se determinará considerando solamente la asignación cobrada por cada trabajador incluido indebidamente en la solicitud escrita mensual que presente el empleador. En consecuencia, esta restitución no afectará a las sumas que el empleador hubiere percibido en conformidad a la ley.
Comprobada una infracción que dé origen a la restitución de asignaciones, el Servicio de Tesorerías practicará una liquidación conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, la que tendrá mérito ejecutivo, y procederá al cobro de las cantidades correspondientes conforme a las normas aplicables a los créditos fiscales.
Articulo 13
Artículo 13°.- Los empleadores o empresas deberán impetrar la asignación dentro de los primeros 20 días del mes siguiente a aquel en que se han pagado o debido pagar las remuneraciones por las cuales se hace efectiva la asignación, ante la Tesorería Provincial de sus respectivos domicilios comerciales.
El Servicio de Tesorerías pagará la asignación dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo fijado en el inciso anterior.
Articulo 14
Artículo 14°.- El empleador o empresa que no hubiere impetrado la asignación dentro del plazo señalado en el inciso 1° del artículo precedente o no hubiere enterado las imposiciones dentro del término que establece la ley, perderá el derecho a la asignación por el período correspondiente.
Asimismo, el empleador perderá, por los respectivos períodos, la asignación que le corresponde por cada trabajador respecto del cual no estuviere al día en el pago de las remuneraciones.
Articulo 15
Artículo 15°.- El Servicio de Tesorerías pagará a los empleadores o empresas la asignación por contratación adicional de trabajadores con cargo al ítem 50 01 02 25 31.008.