MODIFICA DECRETO N° 8.143, DE 1980, Y ESTABLECE NORMAS
SOBRE PUBLICIDAD DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL Núm. 73.-
Santiago, 03 de febrero de 1993.
Considerando:
Que, los padres tienen el derecho de escoger el
establecimiento de enseñanza para sus hijos, Que, para la
transparencia de esta elección es necesario que los padres
tengan la certeza que el establecimiento educacional que
escojan tiene o no reconocimiento oficial del Estado,
Que, deben existir normas que permitan a los padres y
apoderados un acceso inmediato a esta información; y Visto:
Lo dispuesto en los artículos 32 N°8 y 19 N° 10 y 11 de
la Constitución Política de la República de Chile;
Título II de la Ley N° 18.962 Ley Orgánica Constitucional
de la Enseñanza; Artículo 9° de la Ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del
Estado; Decreto Supremo N° 8.143 de 1980 del Ministerio de
Educación y Resolución N° 55 de 1992 de la Contraloría
General de la República:
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°: Los establecimientos educacionales de
nivel básico y medio que se encuentren reconocidos
oficialmente por el estado, deberán mencionar expresamente
en sus certificados y publicidad, el número y fecha de la
resolución del Secretario Regional Ministerial de
Educación correspondiente, que otorgó el reconocimiento
oficial.
Articulo 2
Artículo 2°: Si un establecimiento educacional se
encuentra tramitando el otorgamiento del reconocimiento
oficial del Estado ante el Ministerio de Educación, deberá
notificar esta situación por escrito al apoderado en el
acto de la matrícula y mencionarlo expresamente en su
publicidad y documentos oficiales.
Articulo 3
Artículo 3°: Los establecimientos educacionales
particulares que no hayan sido reconocidos oficialmente por
el Estado y aquellos que deseando obtener dicho
reconocimiento no hayan iniciado la tramitación respectiva,
no podrán utilizar en su documentación, en su publicidad o
en cualquier actividad que realicen ninguna frase, slogan o
medio alguno que las identifique con aquellos que ya gocen
de dicho reconocimiento. La contravención los hará
incurrir en las sanciones que correspondan.
Articulo 4
Artículo 4°: Modifícase el artículo 2° inciso final
del Decreto Supremo del Ministerio de Educación N°8.143,
de 1980 en el siguiente sentido:
Reemplázase la expresión "antes del 31 de octubre del
año inmediatamente anterior a aquel en que se desea obtener
la calidad de tal" por la expresión "antes del 30 de julio
del año inmediatamente anterior a aquel en que se desea
tener la calidad de tal".
Artículo transitorio: Los sostenedores de nuevos
establecimientos educacionales que a la fecha de
publicación de este decreto estén ya realizando
inversiones efectivas de infraestructura física y
construcción de locales en que éstos funcionarán, podrán
presentar, por esta vez, la solicitud de reconocimiento
oficial hasta el día 31 de Octubre de 1993.