ACLARA PROCEDIMIENTO DE REAJUSTABILIDAD QUE SE APLICA A LAS TARIFAS DE LOS ARTICULOS 3°, DE LOS DECRETOS N° 135, DE 1988 Y N° 23 DE 1989 DE LOS MINISTERIOS DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES Y DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Núm. 74.- Santiago, 19 de Marzo de 1991.- Vistos:
a) La Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 18.168, de 1982.
b) Decreto N° 135, de 16.08.88, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción.
c) Decreto N° 133, del 16.08.88, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción.
d) Decreto N° 23, del 06.02.89, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción.
e) Carta N° 083/GECOM, de la Telefónica del Sur, (CNT), del 04.12.90.
f) Carta N° 12.050, de Entel-Chile, del 18.12.90.
g) Ord. N° 003210/GC, de la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. (CTC), del 28.12.90.
Considerando:
1. Que no se especificó en los estudios de costos y tarifas de las empresas concesionarias de Servicio Público Telefónico, el índice a utilizar para la reajustabilidad de los valores mencionados en el artículo 3° del Decreto N° 135, de 60,22 $/Min, por el tráfico de salida y de 40,95 $/Min, por el tráfico de entrada, como también consta en el Decreto N° 23.
2. Que estos valores se establecieron en un mismo nivel para todos los concesionarios de Servicio Público Telefónico que acceden al Servicio de Larga Distancia Internacional.
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1: Las tarifas mencionadas que aparecen en el artículo 3°, del Decreto N° 135, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, del 16 de Agosto de 1988, serán reajustadas mediante un índice único, al igual que el Decreto N° 23, del 06 de Febrero de 1989.
Articulo 2
Artículo 2: El índice mencionado en el punto anterior, será el utilizado para reajustar las tarifas de los Servicios Internacionales de la Empresa concesionaria de Larga Distancia Internacional.
Articulo 3
Artículo 3: La Empresa concesionaria de Servicios de Larga Distancia Internacional deberá informar a lo menos cada dos (2) meses la variación que experimente dicho índice y las tarifas resultantes, a las Empresas concesionarias de Servicio Público Telefónico.