APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 307, de 1974,
SOBRE PRESTACIONES FAMILIARES
Santiago, 6 de Mayo de 1974.- Hoy se decretó lo que
sigue:
Núm. 75.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N°
207, de 1974, y en el artículo 17° del decreto ley N°
314, del mismo año, y la facultad concedida en el N° 2 del
artículo 72° de la Constitución Política del Estado, La
Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado
dictar el siguiente
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento del decreto ley N°
307, de 1974, sobre Sistema Unico de Prestaciones
Familiares:
TITULO I {ARTS. 1°-23}
Del Sistema, sus beneficiarios y causantes
Artículo 1°.- El Sistema Unico de Prestaciones
Familiares se regirá por las disposiciones contenidas en el
decreto ley N° 307, de 1974, y las consignadas en el
presente reglamento.
Articulo 2
Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación de
las disposiciones del presente reglamento, se entenderá:
a) Por "Sistema", el Sistema Unico de Prestaciones
Familiares;
b) Por "decreto ley", sin especificación de su número
o desprovista la expresión de toda otra mención, el
decreto ley N° 307, de 1974;
c) Por "Superintendencia", la Superintendencia de
Seguridad Social;
d) Por "Fondo", el Fondo Unico de Prestaciones
Familiares;
e) Por "trabajadores dependientes", los remunerados,
vinculados en su relación de trabajo por un contrato de
trabajo o por un acto de autoridad competente;
f) Por "trabajadores independientes", aquellos que
desarrollan una actividad por cuenta propia y no se
encuentran vinculados por un contrato de trabajo o por una
designación respecto de un empleador determinado.
Articulo 3
Artículo 3°.- Quedan afectos al Sistema y son sus
beneficiarios:
a) Todos los trabajadores dependientes de los sectores
públicos y privado;
b) Los trabajadores independientes, afiliados a un
régimen de previsión que al 1° de Enero de 1974 hubiere
contemplado en su favor y entre sus beneficiarios el de la
asignación familiar;
c) Los señalados en las letras anteriores, cuando se
encuentren en goce de subsidio de cualquier naturaleza.
d) Los pensionados en virtud de haber tenido alguna de
las calidades señaladas en las letras a) y b), aun cuando
en el respectivo régimen previsional no hubieren gozado del
derecho al beneficio a la fecha en que empezó a regir el
Sistema.
e) Los beneficiarios de pensión de viudez y la madre de
los hijos naturales del trabajador o pensionado en goce de
la pensión especial a que se refiere el artículo 24° de
la ley N° 15.386, y
f) Las instituciones del Estado o reconocidas por el
Supremo Gobierno que tengan a su cargo la crianza y
mantención de niños huérfanos o abandonados y de
inválidos.
Articulo 4
Artículo 4°.- Serán causantes de asignación
familiar:
a) El y la cónyuge, en las condiciones previstas en el
artículo 6º de este reglamento;
b) Los hijos y los adoptados hasta los 18 años, y los
mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que
sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal,
técnica, especializada y o superior, en Instituciones del
Estado o reconocidas por éste, en las condiciones
establecidas en el artículo 27° de este reglamento.
En la expresión hijos quedan comprendidos los
legítimos, naturales, ilegítimos en los términos del
artículo 280° del Código Civil y los hijastros;
c) Los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o
abandonados por éstos, en los términos de la letra
precedente.
Se entenderá por nietos y bisnietos abandonados
aquellos cuyos padres no provean a su crianza y mantención;
d) La madre viuda;
e) los ascendientes mayores de 65 años, y f) Los niños
huérfanos o abandonados, en los mismos términos que
establece la letra b), y los inválidos, que están a cargo
de las instituciones mencionadas en la letra f) del
artículo 3.°, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15 del presente Reglamento.
Articulo 5
Artículo 5°.- Los causantes señalados en las letras
b), c) y e) del artículo anterior, que estén afectados de
invalidez, originarán por esta sola circunstancia el
derecho al beneficio, cualquiera que sea su edad.
Para los efectos de la aplicación de las normas
contenidas en el decreto ley y en el presente Reglamento, se
entiende por inválido a la persona que, por causas
hereditarias o adquiridas, carezca o haya perdido en forma
presumiblemente permanente 2/3 o más de su capacidad de
ganancia.
En el caso de los menores de 18 años y mayores de 65
años de edad, se considerarán inválidos los que, por
causas hereditarias o adquiridas, carezcan o hayan perdido
de modo presumiblemente permanente 2/3 o más de sus
funciones corporales o mentales, en términos que les
impidan el desarrollo de las actividades ordinarias de la
vida, atendidos su edad y su sexo.
La declaración de invalidez del causante corresponderá
hacerla al Servicio Nacional de Salud, al Servicio Médico
Nacional de Empleados o al Servicio Médico de la
institución de previsión a la cual se encuentre acogido el
beneficiario.
Las personas que fueren declaradas inválidas deberán
someterse a los exámenes o controles que se les ordenare
por el respectivo Servicio Médico, los que deberán
efectuarse obligatoriamente a lo menos cada tres años. La
renuencia sin causa justificada, a someterse a dichos
exámenes o controles facultará a la institución
previsional correspondiente para ordenar la suspensión del
pago del beneficio.
No obstante, las personas cuya invalidez fuere declarada
con la calidad de irreversible por resolución fundada del
Servicio respectivo, no deberán someterse a los exámenes o
controles trianuales del inciso anterior.
La recuperación de la capacidad de ganancia o de las
funciones corporales o mentales, según el caso, por sobre
el límite señalado en los incisos 2.o y 3.o de este
artículo, cuestión de hecho que deberá ser calificada por
el Servicio Médico competente, hará perder la condición
de inválido y, consecuencialmente, el derecho a causar
asignación por invalidez.
La asignación familiar por invalidez será exigible y
se pagará desde la fecha del certificado que acredite esta
causal, pero, si el derecho a ella hubiere sido impetrado
con anterioridad, su pago se hará desde la fecha de la
respectiva solicitud.
Articulo 6
Artículo 6°.- Para ser causante de asignación
familiar, el o la cónyuge deberá acreditar su condición
de tal con la correspondiente partida de matrimonio.
Articulo 7
Artículo 7°.- Los beneficiarios señalados en la letra
e) del artículo 3.o sólo podrán invocar como causantes de
asignación familiar las mismas cargas por las cuales tenía
derecho a este beneficio el trabajador o pensionado que
originó la pensión de sobreviviente y que, además,
reúnan las condiciones para ser causantes del beneficiario
que las invoque como cargas.
Articulo 8
Artículo 8°.- Las trabajadoras comprendidas en las
letras a), b) y c) del artículo 3°, como igualmente los
beneficiarios mencionados en las mismas letras, respecto de
sus cónyuges embarazadas que sean causantes de asignación
familiar, tendrán derecho a asignación maternal que será
de monto igual al de la asignación familiar, la que se
pagará por todo el período del embarazo.
El pago de la asignación maternal se hará exigible a
partir del quinto mes de embarazo, previa certificación
competente de tal hecho por médico o matrona del Servicio
Nacional de Salud, del Servicio Médico Nacional de
Empleados, o médicos delegados de éstos, o del Servicio
Médico de la Institución de previsión a que se encuentren
acogidos la trabajadora o el beneficiario, según el caso.
Dicha certificación podrá ser otorgada también por
médicos o matronas que no pertenezcan a los organismos
antes señalados, pero, para su validez, deberá ser visada
por el Servicio Médico a que se encuentren afectos la
trabajadora o el beneficiario, según corresponda.
El control del embarazo será obligatorio y se
practicará y certificará por médico o matrona, del mismo
modo señalado en el inciso anterior.
Articulo 9
Artículo 9°.- Acreditado el hecho de encontrarse en el
quinto mes de embarazo, deberá cancelarse la asignación
maternal desde el momento de la concepción, fecha que se
indicará en el certificado de embarazo.
Cuando con motivo del nacimiento se comprube una
discrepancia con el certificado de diagnóstico en relación
con la duración del período de gravidez, habrá derecho a
percibir la asignación maternal por todo el tiempo que
efectivamente duró el embarazo.
Articulo 10
Artículo 10°.- Sólo una vez que la respectiva
institución de previsión o la autoridad correspondiente
autorice el pago de las asignaciones maternales, previa
presentación del certificado a que se refiere el artículo
8°, los empleadores o patrones podrán pagarlas y
compensarlas en la misma forma que procede con las
asignaciones familiares.
Articulo 11
Artículo 11°.- En todo lo no previsto en forma
especial, la asignación maternal se regirá por las mismas
normas de la asignación familiar.
Articulo 12
Artículo 12°.- En el caso de las personas mencionadas
en el artículo 4°, serán requisitos comunes para causar
el beneficio de asignación familiar que esas personas vivan
a expensas del beneficiario que las invoque y que no
disfruten de una renta, cualquiera que sea su origen o
procedencia, igual o superior al monto fijado para la
asignación que causaren.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las
pensiones de orfandad no se considerarán renta para
determinar dicha incompatibilidad.
Articulo 13
Artículo 13°.- Los causantes no darán derecho a más
de una asignación familiar por cada uno de ellos, aun
cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos
regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes
y no obstante que pudieren ser invocados en dicha calidad
por dos o más personas.
Articulo 14
Artículo 14°.- Corresponderá percibir las
asignaciones, por regla general, al beneficiario a cuyas
expensas vivan el o los causantes.
Sin embargo, si lo solicitaren, procederá el pago
directo a la madre por los hijos menores que vivan con ella,
a la cónyuge, a los causantes mayores de edad o a las
personas a cuyo cargo se encuentra el causante.
Articulo 15
Artículo 15°.- Las instituciones mencionadas en la
letra f) del artículo 3°, ejercerán el derecho a las
asignaciones familiares que les correspondan ante el
Servicio de Seguro Social, el que deberá pagárselas
mensualmente.
El aludido servicio calificará la procedencia y pago
del beneficio de conformidad con las normas que el mismo
dicte al efecto, en cumplimiento de lo prevenido en el
artículo 7° transitorio del decreto ley.
Articulo 16
Artículo 16°.- Si el beneficiario, pudiendo hacerlo,
se negare a impetrar de la respectiva institución el
derecho a la asignación familiar o a la maternal y/o su
pago, éstas podrán ser solicitadas por la persona a cuyo
cargo se encuentre el causante, por el causante mismo si es
mayor de edad o por la cónyuge, en su caso.
Articulo 17
Artículo 17°.- Lo dispuesto en los artículos
anteriores sobre pago y percepción de las asignaciones, se
entenderá sin perjuicio de las resoluciones judiciales que
se dictaren al efecto.
Articulo 18
Artículo 18°.- La asignación familiar se pagará
desde el momento en que se produzca la causa que la genere,
pero sólo se hará exigible a petición de parte y una vez
acreditada su existencia.
El pago de la asignación familiar se hará hasta el
último día del mes en que el causante mantenga su calidad
de tal. Sin embargo, la asignación familiar causada por los
hijos se pagará hasta el 31 de Diciembre del año en que
cumpla los 18 o los 24 años de edad, según correspondiere.
Las asignaciones familiares correspondientes a
estudiantes mayores de 18 años continuarán pagándose sin
solución de continuidad durante los meses siguientes al de
término de un período escolar y hasta aquél en que
empiece el período siguiente, mes este último en que
deberá acreditarse la nueva matrícula mediante la
certificación señalada en el artículo 27°.
Articulo 19
Artículo 19°.- Toda nulidad de matrimonio extinguirá
el derecho a la asignación familiar causada por uno de los
cónyuges, el último día del mes en que quede ejecutoriada
la sentencia que la declare.
Articulo 20
Artículo 20°.- En el caso de los beneficiarios
señalados en las letras a) y b) del artículo 3°, la
asignación se pagará mensualmente considerándose cada mes
como de treinta días. El monto que corresponda guardará
directa relación con el período por el cual se haya
percibido remuneración imponible, de manera que si dicho
período resultare disminuido, el beneficio se reducirá
proporcionalmente.
Sin embargo, si el período por el cual se recibiere
remuneración imponible alcanzare a 25 o más días en el
mes respectivo, la asignación se devengará completa.
Con todo, los trabajadores marítimos eventuales y
discontinuos, imponentes de la Caja de Previsión de la
Marina Mercante Nacional y de la Sección Tripulantes de
Naves y Operarios Marítimos de la misma, tendrán derecho a
percibir las asignaciones establecidas en el decreto ley con
su monto completo, cualquiera que sea el número de días
trabajados en el mes con tal que hayan percibido en dicho
período una remuneración igual o superior al ingreso
mínimo mensual vigente para los trabajadores del sector
privado. Si el ingreso fuere menor, el monto de las
asignaciones a pagar en el mes respectivo, se reducirá
proporcionalmente.
Articulo 21
Artículo 21°.- Los beneficiarios de subsidios y los
pensionados recibirán el beneficio de la asignación
familiar, o de la maternal en su caso, en prorporción al
perído durante el cual mantengan dichas calidades.
Articulo 22
Artículo 22°.- El monto de las asignaciones familiar y
maternal será uniforme, tanto en relación a los causantes
que la produzcan como respecto de los beneficiarios que la
perciban.
Los causantes por invalidez darán derecho al pago de
una asignción aumentada al duplo. Respecto de las
asignaciones concedidas con anterioridad al 1° de Enero de
1974, su aumento no se hará efectivo en tanto el
beneficiario no lo solicite y acredite que el causante
cumple con los requisitos exigidos en el decreto ley y en el
presente reglamento, pero el pago del aumento procederá a
contar desde el 1° se Enero de 1974.
Articulo 23
Artículo 23°.- La asignación familiar y las demás
prestaciones que contempla el sistema no serán consideradas
remuneraciones para ningún efecto legal y estarán exentas
de toda clase de impuestos, gravámenes y cotizaciones.
No se podrá, aún cuando mediare acuerdo entre
beneficiario y causante, someterlas a transacción ni
efectuar retención de ninguna especie en ellas y serán
siempre inembargables.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 17°.
Con todo, las retribuciones en dinero relacionadas con
la situación familiar de los trabajadores establecidas en
estipulaciones individuales o colectivas respecto a la
prestación de servicios, serán consideradas remuneraciones
para todos los efectos legales.
TITULO II {ARTS. 24-31}
De la Concesión, Mantención y Control de las
Prestaciones
Artículo 24°.- Para obtener el reconocimiento y pago
de las asignaciones que corresponde, el beneficiario deberá
presentar una solicitud, acompañando a ella los
antecedentes que justifiquen la procedencia de su derecho, a
la institución previsional a que se encuentre afiliado.
En el caso de los Servicios y demás entidades del
sector público que al 31 de Diciembre de 1973 pagaban
directamente las asignaciones familiares con cargo a sus
propios recursos, la solicitud y sus antecedentes se
presentarán directamente ante ellos.
La institución previsional, el Servicio o la entidad
que corresponda deberán reconocer el beneficio una vez
comprobada la procedencia del mismo, mediante una
resolución en que se individualizará al beneficiario y al
o los causantes, y en que se señalará la fecha de inicio
de las asignaciones y la de término, si fuere procedente,
ordenando el pago de las sumas adeudadas desde aquella fecha
si hubiere lugar a ello.
En caso de que se invoquen cargas ya autorizadas ante
una institución distinta de aquella que estuviere
efectuando el pago de las asignaciones familiares, no se
requerirá de un nuevo reconocimiento de dichas cargas,
bastando, al efecto, que la nueva institución u organismo
compruebe la efectividad de la aludida autorización, sin
perjuicio de requerir la remisión de los antecedentes
respectivos que obren en poder de la anterior entidad
pagadora, todo ello de acuerdo con las instrucciones que
imparten los organismos fiscalizadores. Si correspondiera
hacer el pago a persona distinta del beneficiario, la
resolución de otorgamiento del beneficio deberá indicar
expresamente la persona autorizada para cobrar la o las
asignaciones de que se trate, como asimismo la forma en que
se hará su pago, esto es, a través del empleador o
directamente por la institución que conceda el beneficio.
Las normas de los incisos precedentes deben entenderse
sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 15° del
presente Reglamento.
Articulo 25
Artículo 25°.- Las circunstancias del parentesco y de
la edad que deben reunir los causantes de asignación
familiar deberán ser acreditadas con las correspondientes
partidas del Registro Civil.
El hecho de seguir cursos regulares el causante en la
enseñanza media, normal, técnica, especializada o
superior, deberá acreditarse con un certificado expedido
por la autoridad competente del respectivo establecimiento
educacional.
La calidad de hijo ilegítimo se comprobará
acompañando copia autorizada de la sentencia a que se
refiere el inciso final del artículo 280° del Código
Civil.
El abandono, en su caso, deberá acreditarse mediante
informe social fundado emanado de Asistente Social,
Servicios Asistenciales u otras autoridades calificadas por
las instituciones pagadoras.
Los requisitos comunes a que se refiere el artículo
12° deberán acreditarse mediante una declaración jurada
del beneficiario y del causante mayor de 18 años cuando
corresponda.
Articulo 26
Artículo 26°.- El Ministerio de Educación Pública,
dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de
publicación de este decreto, deberá remitir a la
Superintendencia de Seguridad Social la nómina de los
establecimientos de enseñanza media, normal, técnica,
especializada y superior de carácter estatal o que se
encuentren reconocidas por el Estado, y, en lo sucesivo,
dentro del mes de Enero de cada año, le comunicará las
alteraciones o modificaciones que dicha nómina haya
experimentado, a fin de que ésta pueda ser actualizada.
Articulo 27
Artículo 27°.- Para la mantención del beneficio de
asignación familiar no será necesario renovar
periódicamente la documentación que compruebe la vigencia
de la respectiva carga.
Con todo, en el caso de los estudiantes mayores de 18
años que causen asignación familiar, dicha calidad deberá
ser certificada por la autoridad educacional que
corresponda, en cada período regular de estudios, sin
perjuicio del control que en esta materia deberán ejercer
las entidades otorgantes del beneficio, control que deberá
ser facilitado por los establecimientos educacionales.
Articulo 28
Artículo 28°.- En caso de cesación del beneficio de
asignación familiar o maternal, por pérdida de los
requisitos del causante, corresponderá al beneficiario
comunarla a la institución pagadora del beneficio, dentro
del plazo de 60 días contados desde que se produzca tal
circunstancia.
La obligación establecida en el inciso anterior no
regirá respecto de las asignaciones concedidas por tiempo
determinado, en cuyo caso el beneficio cesará
automáticamente a la fecha de término indicado en la
respectiva resolución de otorgamiento.
Articulo 29
Artículo 29°.- La persona que solicite el beneficio de
jubilación o de pensión deberá presentar, conjuntamente
con su solicitud, copia de la resolución que le reconoció
derecho a cobrar asignación familiar en su condición de
activo y demás antecedentes que sirvan para acreditar la
procedencia del beneficio que invoque, a menos que la
institución previsional le hubiere reconocido con
anterioridad ese beneficio.
La institución previsional deberá reconocer las
asignaciones familiares a que el solicitante tenga derecho
en la misma resolución que otorgue la jubilación o la
pensión que corresponda, o remitir los antecedentes
respectivos a la entidad a la cual le corresponda dictar
dicha resolución, para el mismo objeto.
Para los efectos de mantener la continuidad en el pago
de las asignaciones familiares la institución previsional
deberá cancelarlas con la sola presentación de la
resolución a que se alude en el inciso 1° de este
artículo. Con todo, el solicitante deberá completar los
demás antecedentes dentro del plazo de tres meses, contado
desde la fecha en que solicitó su jubilación o pensión,
bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se le
suspenderá el pago de las asignaciones hasta que complete
los referidos antecedentes.
Articulo 30
Artículo 30°.- El control del correcto otorgamiento y
percepción de las prestaciones familiares corresponde a las
instituciones de previsión, sin perjuicio de las facultades
fiscalizadoras de la Superintendencia o de la Contraloría
General de la República en su caso.
Para los efectos de las informaciones que requiera la
Superintendencia, las instituciones de previsión deberán
considerar separadamente las asignaciones según su tipo,
distinguiendo: familiares en general, por causantes
inválidos y maternales.
En los casos que fuere procedente, dichas instituciones
podrán exigir de los empleadores o patrones que,
conjuntamente con la planilla de pago de imposiciones y
compensaciones, presenten un anexo que contenga las
asignaciones pagadas, clasificadas en la forma establecida
en el inciso precedente.
Articulo 31
Artículo 31°.- Deberá suspenderse de inmediato el
pago de las asignaciones cuando se compruebe que el causante
haya dejado de cumplir con los requisitos de tal o haya
habido fraude en la obtención del beneficio, por
proporcionar datos falsos u ocultar antecedentes el
beneficiario.
Sin perjuicio de la medida de suspensión, la
institución que corresponda iniciará las acciones
correspondientes para recuperar las sumas indebidamente
pagadas y sancionar al culpable, cuando ello fuere
procedente, en conformidad con lo prevenido en el artículo
62.o.
TITULO III {ARTS. 32-58}
Del Financiamiento, Programación y Administración
del Sistema
Artículo 32°.- El Sistema se financia con cargo al
Fondo Unico constituido por el artículo 30.o del decreto
ley N.o 97, de 1973, el cual ha pasado a denominarse Fondo
Unico de Prestaciones Familiares, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 18.o del decreto ley.
Articulo 33
Artículo 33°.- El Fondo contará con los siguientes
recursos:
a) Una cotización sobre las remuneraciones imponibles
de los trabajadores, que será de cargo de los empleadores o
patrones, comprendiéndose en tal concepto al Estado y a las
entidades, personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas;
b) Un aporte equivalente a la cotización anterior,
calculado sobre las rentas imponibles de los trabajadores a
que se refiere la letra b) del artículo 3.o, de cargo de
las instituciones de previsión, en la forma que establece
el artículo 20.o del decreto ley.
c) Los aportes que reciba de las instituciones de
previsión u otros, para incrementar el financiamiento de
los objetivos contemplados en la letra b) del artículo
36°, de acuerdo con lo que disponga la ley, y d) Las
disponibilidades y reservas a que se refiere el artículo
2° transitorio del decreto ley.
Articulo 34
Artículo 34°.- La tasa de cotización será uniforme.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1°
transitorio, podrá ser modificada en virtud de una
disposición legal.
Mientras dicha tasa no se modifique para un determinado
período, regirá la vigente en el inmediatamente anterior.
Articulo 35
Artículo 35°.- Para los efectos del decreto ley y de
este Reglamento, se considerarán remuneraciones imponibles
aquéllas por las que se efectúen cotizaciones al fondo de
pensiones respectivo, o las consideradas para el
otorgamiento de dicho beneficio, sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra c) del artículo 20° del decreto ley.
Articulo 36
Artículo 36°.- Los recursos del Fondo deberán
destinarse a los siguientes objetivos:
a) Al pago de asignaciones familiares y maternales;
b) A las finalidades de acción social que se
establezcan en beneficio de la familia;
c) Al aporte en favor del Servicio Nacional de Salud
para el programa de dación de leche u otro similar;
d) Al aporte en favor de la Junta Nacional de Auxilio
Escolar y Becas;
e) Al aporte en favor de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, y
f) a los gastos de administración del Sistema.
Articulo 37
Artículo 37°.- Para dar cumplimiento a los objetivos
señalados en el artículo anterior, el Sistema operará
sobre la base de un programa anual que será aprobado por
decreto supremo dentro del mes de Diciembre y que regirá
para el año siguiente, el cual llevará la firma de los
Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social.
El programa será preparado y propuesto a la
consideración de los Ministros de Hacienda y del Trabajo y
Previsión Social por la Superintendencia de Seguridad
Social, dentro del mes de Noviembre de cada año.
Articulo 38
Artículo 38°.- El programa comprenderá cada ejercicio
anual y contendrá las siguientes materias:
a) Presupuesto de ingreso y gastos del Sistema;
b) Monto de la asignación que regirá en el ejercicio;
c) Tasa de cotización a que se refiere el artículo
33°;
d) Reservas presupuestarias que se estimen necesarias;
e) Monto de los aportes en favor del Servicio Nacional
de Salud, de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles;
f) Aportes necesarios para el cumplimiento de los
objetivos indicados en la letra b) del artículo 36°, y
g) Recursos para los gastos administrativos de las
instituciones que intervengan en la administración del
Sistema.
Dentro de los gastos administrativos a que se refiere la
letra g) de este artículo el Programa deberá consultar la
parte correspondiente a asignaciones familiares del aporte
establecido en el inciso 2° del artículo 150° de la ley
N° 10.336, el que se deberá calcular sobre los ingresos
normales del Fondo sin considerar dentro de ellos los que
corresponda enterar al Fisco en cuanto empleador, ni a las
instituciones descentralizadas del Estado.
Articulo 39
Artículo 39°.- Los gastos de administración no
podrán exceder, en conjunto, del 6% de los ingresos del
Fondo.
Sólo podrán destinarse partidas por este capítulo en
favor de aquellos organismos o entidades que, al 30 de
Septiembre de 1973, obtenían legalmente fondos para sus
gastos de administración de los recusos de asignación
familiar que administraban y que continúen participando en
la gestión del Sistema.
Articulo 40
Artículo 40°.- Para formular el Presupuesto del Fondo,
todas las instituciones pagadoras de beneficios deberán
preparar presupuestos particulares, en los que deberán
consignar:
a) Número probable de asignaciones a pagar;
b) Monto de las cotizaciones que deberán integrar al
Fondo;
c) Necesidades financieras para los gastos de
administración, y
d) Otros aportes que se soliciten para ser considerados
en el Programa.
En el caso del Fisco corresponderá proporcionar los
antecedentes respectivos a la Dirección de Presupuesto.
Articulo 41
Artículo 41°.- Los presupuestos particulares serán
confeccionados de acuerdo con las normas que establezca la
Superintendencia y dentro del plazo que ella fije.
La falta de presentación oportuna de los presupuestos
habilitará a la Superintendencia para confeccionarlos por
sí, en mérito de los datos que obren en su poder y hará
acreedores a los responsables a las sanciones establecidas
en su ley orgánica.
Articulo 42
Artículo 42°.- La Superintendencia calificará los
presupuestos presentados por las instituciones, y con los
antecedentes obtenidos, confeccionará el Presupuesto del
Fondo. A dicho Presupuesto se acompañará un Anexo, que
formará parte integrante de su texto y en él se
computarán las partidas que corresponda a cada
institución, en calidad de aporte al Fondo o en favor de
dichas instituciones.
Las partidas a que se refiere el inciso anterior se
determinarán sobre la base de la diferencia entre el monto
global de las cotizaciones que les corresponda efectuar o
recaudar a las instituciones en favor del Fondo y el monto
de las cantidades que deban recibir del Fondo por concepto
de pago o compensación de asignaciones, gastos de
administración y otros que se les asignen en el Programa.
Articulo 43
Artículo 43°.- La Superintendencia llevará el control
del desarrollo del Presupuesto del Fondo, y de acuerdo con
las necesidades de cada institución pagadora, Calificadas
por la misma Superintendencia, podrá modificar en el Anexo
las partidas correspondientes al pago de las asignaciones
familiares con el objeto de ajustarlas a los ingresos y
gastos reales que se vayan produciendo.
No obstante, si se hiciere necesario modificar el
Presupuesto en sus cifras globales, éste sólo podrá ser
modificado por decreto supremo con la firma de los Ministros
de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, previo
informe de la Superintendencia.
Articulo 44
Artículo 44°.- Las normas anteriores no limitan las
atribuciones que competen a la Dirección de Presupuestos
con respecto a la formulación de los presupuestos
ordinarios de las instituciones de previsión social.
Articulo 45
Artículo 45°.- Los excedentes o déficit del Fondo que
se produzcan en cada ejercicio se incorporarán al ejercicio
siguiente.
Si durante un ejercicio se produjere insuficiencia de
recursos, el Fisco adelantará las sumas que sean necesarias
para dar cumplimiento al pago de los beneficios, sumas que
serán restituidas por el Fondo tan pronto cuente con las
disponibilidades para ello, mediante la deducción de las
sumas adelantadas que el Tesorero General de la República
hará de los aportes fiscales futuros, previo aviso dado por
la Superintendencia con tal objeto.
Articulo 46
Artículo 46°.- Las cotizaciones al Fondo serán
recaudadas y percibidas por las instituciones de previsión
junto con las demás imposiciones y estarán sujetas a las
mismas disposiciones legales que éstas en cuanto a plazos,
intereses, reajustes, sanciones, procedimientos ejecutivos
de cobro, privilegios y otros, y especialmente, a las
establecidas en la ley N° 17.322 y sus modificaciones; todo
lo cual se entenderá sin perjuicio de las disposiciones
especiales contempladas en el decreto ley y en el presente
Reglamento.
Articulo 47
Artículo 47°.- Los empleadores y patrones a que se
refiere la letra a) del artículo 33° pagarán la
asignación familiar una vez al mes, junto con el
correspondiente pago de las remuneraciones y previo el
reconocimiento de la carga y la respectiva autorización
dada por la institución previsional que corresponda.
En la oportunidad en que dichos empleadores y patrones
enteren las cotizaciones y aportes que por cualquier
concepto deben efectuar a las instituciones de previsión
correspondientes, compensarán las asignaciones familiares
que hubieren cancelado con el monto de dichas cotizaciones y
aportes.
Las Municipalidades efectuarán la compensación a que
se refiere el inciso anterior al momento de efectuar las
demás cotizaciones y aportes ante la institución de
previsión a que estén afiliados sus trabajadores.
Los trabajadores independientes realizarán la
compensación en el momento de efectuar sus cotizaciones o
aportes.
Las asignaciones familiares que correspondan a los
pensionados y beneficiarios de subsidio, serán pagadas
directamente por las instituciones que pagan dichos
beneficios y en la misma oportunidad que éstos, sin
perjuicio que respecto de los beneficiarios de subsidios la
Superintendencia podrá disponer, por razones de
ordenamiento administrativo, que sus asignaciones familiares
sean pagadas por la institución a cuyo cargo esté el
cumplimiento de esta obligación.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se
entiende sin perjuicio de las modalidades especiales a que
estarán sujetas las instituciones o personas a que se
refieren los artículos siguientes.
Articulo 48
Artículo 48°.- El Fisco operará directamente con el
Fondo, a través de los mecanismos de giro y aporte, en la
forma contemplada en los artículos 54° y 55°.
Articulo 49
Artículo 49°.- En el caso de las instituciones del
sector público, sean éstas semifiscales, empresas
autónomas o de administración autónoma o de cualquier
otra naturaleza, subsistirá la forma de cotización y
compensación ante las mismas instituciones de previsión en
que actualmente lo hacen. Respecto de aquellas asignaciones
que pagaban con anterioridad a la vigencia del sistema con
cargo a sus propios recursos, operarán directamente con el
Fondo en la misma forma señalada para el Fisco.
No obstante, la Superintendencia de Seguridad Social
podrá ordenar, mediante resolución fundada, la
compensación, en una determinada institución de
previsión, de las asignaciones familiares que paguen
directamemte las instituciones a que se refiere el inciso
anterior.
Articulo 50
Artículo 50°.- Las instituciones y empleadores del
sector privado que coticen por sus trabajadores en la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y que para la
asignación familiar lo hagan en otras instituciones de
previsión, continuarán cotizando y compensando en estas
últimas respecto del Fondo.
Articulo 51
Artículo 51°.- La Empresa de los Ferrocarriles del
Estado operará directamente con el Fondo, en la misma forma
prevista para el Fisco respecto de las cotizaciones que deba
efectuar y de las asignaciones que deba pagar, tanto a su
personal en actividad como a sus pensionados.
Articulo 52
Artículo 52°.- Las instituciones o empleadores de
cualquier sector que actualmente coticen para los efectos
previsionales generales en una institución de previsión y
para los efectos de la asignación familiar en otra,
continuarán cotizando en la misma forma y compensarán ante
esta última .
Articulo 53
Artículo 53°.- Las instituciones del sector privado
que pagaban con sus propios recursos las asignaciones
familiares y no efectuaban cotizaciones, lo harán y
compensarán ante la Caja de Previsión de Empleados
Particulares, la que intervendrá en la concesión y control
de las asignaciones.
Articulo 54
Artículo 54°.- Las instituciones que intervengan en la
administración y/o pago de los beneficios establecidos en
el decreto ley y en este reglamento, que tengan consultadas
partidas a su favor en el Anexo de Presupuesto, girarán
directamente con cargo a la cuenta del Fondo las cantidades
que sean necesarias para financiar, en la parte que
corresponda, los gastos que les origine su partipación en
el Sistema.
El progama establecerá la periodicidad, monto y
características de los giros que puedan efectuar las
instituciones, sin perjuicio de las normas que imparta la
Superintendencia al respecto.
El mismo procedimiento será aplicable respecto de las
otras instituciones que deban recibir aportes del Fondo.
Articulo 55
Artículo 55°.- Las instituciones a que se refiere el
artículo anterior, respecto de las cuales se consulte en el
Anexo del Presupuesto partidas que deban aportar, lo harán
mensualmente y por duodécimos, depositando directamente en
la cuenta del Fondo, de acuerdo con las normas que imparta
la Superintendencia.
La Superintendencia podrá ordenar que se hagan
periódicamente los ajustes necesarios entre los aportes
efectuados conforme al Anexo del Presupuesto y los que
realmente correspondan.
Articulo 56
Artículo 56°.- Después de cada ejercicio y de acuerdo
con la información contable de las instituciones pagadoras,
se ajustarán las cifras definitivas que haya correspondido
girar o aportar.
Los giros arbitrarios de sumas contra el Fondo
constituirán, en todo caso, causal de destitución o de
terminación del contrato del funcionario responsable,
según corresponda.
Articulo 57
Artículo 57°.- A petición de la Superintendencia el
Banco del Estado de Chile abrirá una cuenta corriente
subsidiaria de la cuenta única fiscal para el manejo de los
recursos del Fondo. Esta cuenta tendrá, a su vez, las
cuentas auxiliares que sean necesarias para facilitar el
movimiento de sus fondos y establecer los controles
adecuados.
Articulo 58
Artículo 58°.- La observancia de las disposiciones del
decreto ley y del presente reglamento quedará sometida a la
tuición y fiscalización de la Superintendencia, la que, de
acuerdo con su ley orgánica, dictará las normas e
instrucciones que sean necesarias para su aplicación, que
serán obligatorias para todas las instituciones o entidades
encargadas de la administración y/o pago de sus beneficios.
Para los efectos antedichos se aplicarán las
disposiciones de la ley N° 16.395 y su reglamento.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las
atribuciones propias de la Contraloría General de la
República.
TITULO IV {ARTS. 59-66}
Disposiciones Varias
Artículo 59°.- La asignación familiar que se
establece en el decreto ley y en el presente Reglamento deja
sin efecto y reemplaza la asignación escolar a que se
refiere el artículo 1° de la ley N° 12.522, modificado
por el artículo 1° de la ley N° 17.387.
Articulo 60
Artículo 60°.- A contar desde el 1° de Enero de 1974
serán aplicables a todas las instituciones de previsión
los límites de imposiciones y beneficios establecidos en el
artículo 25° de la ley N° 15.386, modificado por el
artículo 14° de la ley N° 17.828. Estos límites se
harán también extensivos a los distintos fondos para los
cuales se impone, con la excepción de aquéllos destinados
a otorgar el beneficio de desahucio que actualmente no
tengan límite impositivo. Los referidos límites se
aplicarán igualmente a las remuneraciones imponibles que
sirvan de base para calcular cualquier imposición o aporte
que recauden las instituciones de previsión.
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto
de los personales a quienes se aplican los decretos con
fuerza de ley N.os. 1 y 2, de 1968, de los Ministerios de
Defensa Nacional y del Interior, respectivamente.
Articulo 61
Artículo 61°.- Las Cajas de Compensación de
Asignación Familiar Obrera operarán ante el Fondo en la
forma prevista en los artículos 54°, 55° y 56°.
Los beneficios sociales que deban pagar lo harán con
cargo a los fondos acumulados y reservas con que actualmente
cuenten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30°
del decreto ley N° 97°, de 1973.
Hasta tanto no se dicten las disposiciones que
regularán las funciones que correspondan a las Cajas de
Compensación de Asignación Familiar Obrera, éstas
mantendrán su estructura y organización.
Articulo 62
Artículo 62°.- Todo aquel que percibiere indebidamente
los beneficios que establecen el decreto ley y el presente
Reglamento, sea proporcionando antecedentes falsos que lo
determinen, sea omitiendo la obligación señalada en el
inciso 1° del artículo 28°, o por otro medio fraudulento
cualquiera, será sancionado con la pena de presidio menor
en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de la
restitución de las sumas indebidamente percibidas.
Articulo 63
Artículo 63°.- Las asignaciones familiares autorizadas
o devengadas con anterioridad al 1° de Enero de 1974, se
mantendrán conforme a los requisitos y demás condiciones
de su otorgamiento, pero continuarán pagándose con cargo
al Fondo.
Las asignaciones familiares a que se refiere el inciso
anterior que tengan un valor superior al que se establezca
de acuerdo con las disposiciones del decreto ley, lo
mantendrán en tanto subsista esta situación. Cuando dicho
monto fuere superado por el fijado dentro del Sistema se
ajustarán a éste.
Los descuentos legales a que estén afectas dichas
asignaciones subsistirán en la medida que su monto líquido
no resulte inferior al monto general. No obstante, aquellos
descuentos que tengan por objeto financiar los beneficios de
medicina curativa se irán reemplazando en la parte
disminuida o suprimida por un aporte directo equivalente,
con cargo al fondo de pensiones de la respectiva
institución.
Articulo 64
Artículo 64°.- Las disponibilidades y reservas que
mantengan los organismos previsionales para el pago o
financiamiento de las asignaciones familiares al 1.o de
Enero de 1974, deberán ser depositadas en la Cuenta del
Fondo de acuerdo con las normas que al efecto establezca la
Superintendencia. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 61.o.
Por decreto supremo se establecerá la forma en que se
liquidarán las inversiones efectuadas por estos organismos
con recursos provenientes de sus respectivos fondos de
asignación familiar, si así fuere necesario.
Articulo 65
Artículo 65°.- Las empresas que tenían regímenes
convencionales de asignación familiar obrera a los cuales
se puso término a contar desde el 1.o de Octubre de 1973
por decreto ley N.o 97, de ese mismo año, compensarán las
asignaciones familiares que paguen en la misma forma y por
el mismo monto del sistema general. Con todo, en el caso de
aquellos regímenes que tenían autorizada por el Servicio
de Seguro Social una imputación de monto superior por
concepto de asignación familiar, la mantendrán para los
efectos de dicha compensación.
Las empresas mencionadas en el inciso anterior que hayan
tenido autorizada por el Servicio de Seguro Social la
imputación de otros beneficios en favor de la familia, solo
mantendrán este derecho hasta el 31 de Diciembre de 1974,
por el mismo monto y en las mismas condiciones establecidas
al 1.o de Octubre de 1973.
Para los efectos de hacer efectivas ante el Fondo las
cantidades que el Servicio de Seguro Social pague por los
conceptos señalados en el inciso anterior, ellas se
entenderán integrantes del monto de las asignaciones por
dicho Servicio. En todo caso, para los efectos del control
correspondiente, el Servicio deberá contabilizar
separadamente estos conceptos.
Articulo 66
Artículo 66°.- Los beneficios en favor de la familia
preestablecidos a la fecha de vigencia del decreto con
fuerza de ley N.o 245, de 1953, gravarán exclusivamente a
los patrones y no podrán ser suprimidos o rebajados por
causa alguna, ni serán imponibles respecto de sus montos
vigentes al 1.o de Octubre de 1973.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS {ARTS. 1-3}
Artículo 1°.- El ejercicio del Sistema en el año 1974
se establecerá en un programa provisorio, que podrá ser
modificado durante su curso conforme al desarrollo del mismo
y a petición de la Superintendencia.
Fijase en E° 1.800 mensuales el monto de la asignación
familiar para dicho ejercicio. No obstante, este monto
podrá ser modificado en la misma oportunidad y forma que el
programa a que se refiere el inciso anterior.
La cotización al Fondo será de 20% de la remuneración
imponible, y podrá ser modificada en los términos
indicados en el artículo 34.o.
A contar del 1.o de Enero de 1975 operarán en esta
materia las disposiciones permanentes del decreto ley del
presente reglamento.
Articulo 2
Artículo 2°.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en
el decreto ley y en este Reglamento, se entenderán
modificados y/o suplementados los presupuestos de las
instituciones afectadas por ellos, sin sujeción a las
limitaciones que establece el decreto con fuerza de ley N.o
47, de 1959.
Articulo 3
Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el título
III de este Reglamento, y en el artículo 60.o del decreto
ley, que deroga todas las disposiciones legales y
reglamentarias contrarias a sus preceptos, durante el mes de
Enero de 1974 podrá continuar operando el mecanismo de
distribución de excedentes establecidos en el artículo
30.o del decreto ley N.o 97, de 1973, dentro del cual se
entenderán comprendidos el Fisco y las instituciones y
entidades del sectos público.