Reactualízanse en un 2,74% las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23° y 34° N° 1, de la Ley de la Renta, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:
a) Escala del artículo 23°:
1% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 183,53 centavos de dólar por libra; 2% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 183,53 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 235,96 centavos de dólar por libra, y 4% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 235,96 centavos de dólar por libra.
b) Escala del artículo 34°, N° 1:
4% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 173,02 centavos de dólar; 6% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 183,02 centavos de dólar y no sobrepasa de 178,53 centavos de dólar; 10% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 183,53 centavos de dólar y no sobrepasa de 209,73 centavos de dólar; 15% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 209,73 centavos de dólar y no sobrepasa de 235,96 centavos de dólar, y 20% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 235,96 centavos de dólar. La reactualización antes señalada regirá en la forma dispuesta en la parte final del inciso penúltimo del N° 1 del artículo 34° de la Ley de la Renta.