MODIFICA DECRETO N° 62, DE 1984 Santiago, 12 de junio
de 1995.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 76.- Visto: El D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, que
reglamenta el Sistema de Postulación, Asignación y Venta
de Viviendas destinadas a Atender Situaciones de
Marginalidad Habitacional; la Ley N° 16.391 y en especial
lo dispuesto en el artículo 21 inciso cuarto, y las
facultades que me confiere el número 8° del artículo 32
de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el D.S. N° 62 (V. y U.),
de 1984, en la siguiente forma:
1.- Agrégase a la letra a) del artículo 1° la
siguiente oración: "Tratándose de postulación colectiva,
el número de socios, miembros o afiliados hábiles que
postulan no podrá ser inferior a 10; y tratándose de
programas Serviu esos grupos no podrán exceder de 50
postulantes.".
2.- Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 6°
las expresiones "entre las alternativas de postulación
individual y colectiva, una vez que se haya procedido al
cierre del Registro" y "a la totalidad de los integrantes
del último grupo alcanzado por el puntaje de corte en la
respectiva selección.", por las locuciones "entre las
alternativas de postulación individual y colectiva,
atendiendo al número de postulantes hábiles inscritos en
cada alternativa, una vez que se haya procedido al cierre
del Registro" y "al número mínimo de integrantes del
último grupo alcanzado por el puntaje de corte en la
respectiva selección, de acuerdo a lo previsto en el inciso
tercero del artículo 11.", respectivamente.
3.- Sustitúyese la letra c) del inciso primero del
artículo 11, por la siguiente:
"c) Antigüedad de la inscripción: Corresponderá 0,5
punto por cada mes calendario de antigüedad de la
inscripción en el Registro, contados desde el primer día
del mes siguiente al de la inscripción y hasta el último
día del mes anterior al de la suspensión de la atención,
conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo
9°, hasta un máximo de 60 meses; por cada mes que exceda
los 60 meses, corresponderá un punto.".
4.- Reemplázase la letra e) del inciso primero del
artículo 11, por las siguientes letras e) y f):
"e) Calidad de postulante hábil: Por el hecho de reunir
los requisitos exigidos para participar en la selección, en
la respectiva alternativa de postulación, el postulante
obtendrá 50 puntos.
f) Postulación colectiva: A cada postulante se le
otorgará un puntaje compuesto por los siguientes factores:
0,25 punto por cada mes calendario de antigüedad de la
inscripción del grupo respectivo y 1 punto por cada mes de
permanencia o antigüedad promedio de los socios, miembros o
afiliados en el grupo organizado a través del cual
postulan. La antigüedad de la inscripción del grupo se
contará desde el primer día del mes siguiente al de la
inscripción del grupo en el Registro y hasta el último
día del mes anterior al de la suspensión de la atención,
conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo
9°; y la permanencia o antigüedad de los socios, miembros
o afiliados en el grupo respectivo, se contará desde el
primer día del mes siguiente a aquél en que se informe al
Serviu la incorporación del socio, miembro o afiliado al
grupo respectivo, o desde el primer día del mes de la
inscripción del grupo en el Registro, si ésta fuere
posterior, y hasta el último día del mes anterior al de
suspensión de la atención, conforme a lo previsto en el
inciso primero del artículo 9°. Este puntaje promedio por
permanencia o antigüedad se determinará sumando el número
total de meses de permanencia de todos los socios, miembros
o afiliados hábiles en el respectivo grupo, dividido por el
número de éstos. Este puntaje es adicional al que
corresponda al postulante por antigüedad de su inscripción
de acuerdo a la letra c) precedente. Tratándose de
cooperativas abiertas, lo dispuesto en esta letra se
aplicará al respectivo programa habitacional.".
5.- Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 11
las expresiones "a), b), c) y d)" y "a), b), c), d) y e)",
por las locuciones "a), b), c), d) y e)" y "a), b), c), d),
e) y f)", respectivamente.
6.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 11, por
el siguiente:
"Tratándose de postulación colectiva, podrán
participar en el proceso de selección sólo aquellos grupos
organizados que tengan a lo menos un 80% de sus postulantes
hábiles. Los integrantes del último grupo alcanzado por el
puntaje de corte sólo serán seleccionados si una vez
aplicado el incremento a que se refiere el inciso segundo
del artículo 6°, existe disponibilidad de viviendas para
atender el número mínimo de socios, miembros o afiliados
indicado para estos efectos por los representantes legales
del grupo organizado. En tal caso, se seleccionará a los
con mayor puntaje individual dentro del grupo respectivo y
en caso de empate se dirimirá de acuerdo al inciso primero
del artículo 13. Si el número de viviendas disponibles
para asignar, una vez aplicado el incremento que permite el
inciso segundo del artículo 6°, fuere insuficiente para
atender al número mínimo de socios, miembros o afiliados
del último grupo alcanzado por el puntaje de corte, todos
los integrantes de ese grupo serán excluidos de la
selección, traspasándose el saldo de las viviendas que
quedaren disponibles, a postulación individual. No obstante
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6°, podrá
utilizarse nuevamente la personalidad jurídica del mismo
grupo organizado, en caso de producirse la selección
parcial de sus integrantes, de acuerdo a lo previsto en este
inciso, en cuyo caso, para esta parte del grupo no atendida
no regirá el límite de 10 integrantes hábiles a que se
refiere la letra a) del artículo 1°. Una vez efectuada la
selección, si resultaren atendidos todos los postulante
hábiles del grupo, la inscripción de los integrantes no
hábiles del grupo seleccionado será traspasada
automáticamente a postulación individual, salvo que queden
postulantes hábiles sin atender, en cuyo caso ambos se
integrarán como grupo.".
7.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 13
la expresión "mayor antigüedad de la inscripción en el
Registro", por la locución "mayor antigüedad de la
inscripción del postulante en el Registro".
8.- Suprímese el inciso segundo del artículo 13.
9.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 26
la locución "por concepto de antigüedad de la inscripción
que hubiera correspondido al causante.", por la expresión
"por concepto de la antigüedad de la inscripción en el
Registro que hubiera correspondido al causante y, en su
caso, por concepto de permanencia o antigüedad en el
grupo.".
10.- Reemplázase la letra e) del inciso primero del
artículo 45, por las siguientes letras e) y f):
"e) Calidad de postulante hábil: Se aplicará lo
dispuesto en el letra e) del artículo 11.
f) Postulación colectiva: Se aplicará lo dispuesto en
la letra f) del artículo 11.".
11.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 45,
por el siguiente:
"El puntaje total de cada postulante corresponderá a la
suma de los factores a), b), c), d) y e). En caso de
postulación colectiva, se sumarán los puntos de los
factores a), b), c), d), e) y f) de todos los postulantes
del grupo organizado, corporación, fundación o
cooperativa, y el total así obtenido se dividirá por el
número de integrantes del grupo organizado, corporación,
fundación o cooperativa. El puntaje que resulte se
considerará como puntaje individual de cada postulante
integrante del grupo, corporación, fundación o
cooperativa. En el caso a que se refiere el inciso segundo
de la letra c) del artículo 37, si se acompaña lista de
espera, para el cómputo del puntaje, se incluirán los
afiliados, miembros o socios reemplazantes.".
Artículo transitorio.- Las modificaciones al D.S. N°
62 (V. y U.), de 1984, contenidas en el presente decreto,
regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial.
No obstante lo anterior, no se aplicarán a selecciones
correspondientes a cierres de Registro efectuados con
anterioridad a su vigencia, las cuales se efectuarán en
conformidad a las disposiciones vigentes al momento de
producirse la suspensión a que se refiere el inciso primero
del artículo 9° del D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984.
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la
República se servirá tomar razón del presente decreto en
el plazo de cinco días.