MODIFICA DECRETOS N° 127 Y N° 128, DE 1977 Y 1994, RESPECTIVAMENTE
Núm. 77.- Santiago, 14 de junio de 1996.- Visto: El D.S. N° 127 (V. y U.), de 1977, que reglamenta el Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; el D.S. N° 128 (V. y U.), de 1994; el D.L. N° 1.305, de 1976; el artículo 21 inciso cuarto de la Ley N° 16.391 y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Articulo 1
Artículo 1°.- Modifícase el D.S. N° 127 (V. y U.), de 1977, en la siguiente forma:
1.- En el artículo 1°, segundo inciso, intercálase luego de la palabra "Registro", la siguiente frase precedida de una coma: "sea directamente o formando un consorcio de aquellos regulados por el artículo 17 bis de este Reglamento,".
2.- En el artículo 6°, letra C. Rubro Especialidades, C3 Registro de otras especialidades, agrégase la siguiente frase a la letra p), reemplazando previamente el punto y coma con que finaliza por una coma: "tales como reposición y conservación o mantenimiento de paños de pavimentos de calzadas, aceras y soleras, junturas, bacheos, entradas de vehículos, emparejamiento de veredones y otros trabajos que no constituyan obras nuevas;"
3.- Agrégase a continuación del artículo 17 el siguiente artículo:
"Artículo 17 bis: De los Consorcios Los contratistas con inscripción vigente en este Registro podrán asociarse entre ellos o con empresas constructoras ajenas al registro, con el objeto de presentarse a propuestas en cuyas bases especiales se contemple esta opción, siempre que alguno de ellos esté inscrito en el registro y categoría que corresponda a las obras a licitar.
Una empresa contratista no inscrita podrá adjudicarse solamente un contrato formando parte de algún consorcio; pero para participar en nuevas propuestas será condición indispensable que dicha empresa se haya inscrito en el Registro Nacional de Contratistas, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Para la presentación a la propuesta no será necesario que estas entidades asociadas, en adelante "consorcios" estén constituidas como personas jurídicas independientes, bastando una declaración notarial de su intención de formar dicha sociedad, si se les adjudica la propuesta.
En este último caso, si no se diere cumplimiento a lo expresado en dicha declaración, se dejará sin efecto la adjudicación de la propuesta y se aplicará a los contratistas inscritos la sanción establecida en el artículo 45, letra g), de este Reglamento.
Los contratistas inscritos aportarán a los consorcios en que participen, toda la experiencia que tengan acreditada en la forma establecida en los artículos 12 y 13 de este Reglamento. La capacidad económica disponible del consorcio será la suma de la que cada uno de los miembros inscritos y no inscritos, tenga a la fecha de apertura de la propuesta, debiendo los no inscritos acreditar previamente su capital en la forma que dispone este Reglamento.
El capital de un consorcio no podrá ser inferior al 5% del monto de la propuesta a que opta, debiendo sus integrantes extender su responsabilidad en las escrituras sociales hasta completar la capacidad económica disponible necesaria para el contrato.
Las calificaciones que obtenga el consorcio, así como los premios o sanciones a que se pueda hacer acreedor, afectarán por igual a todos sus miembros inscritos.
Cuando un consorcio se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 45 de este Reglamento o en el artículo 82 del D.S. N° 29 (V. y U.) de 1984, se aplicará a los contratistas que lo integren, inscritos en el Registro, las sanciones allí contempladas. Los contratistas no inscritos en el Registro que integren el consorcio que se encuentre en la situación indicada, quedarán inhabilitados para inscribirse en el Registro en tanto no se extingan los plazos de duración de las sanciones aplicadas a los contratistas inscritos.
La experiencia correspondiente a las obras ejecutadas por el consorcio se repartirá entre los asociados a prorrata de los capitales que haya aportado cada uno, incluida la responsabilidad económica a que se hayan comprometido por sobre el respectivo aporte en la escritura de constitución del consorcio.".
4.- En el artículo 44, letra C:
En los números 1 y 2, reemplázase la expresión "último período terminado" por: "último período en que haya obtenido calificación".
5.- En el inciso primero del artículo 45, letra g), sustitúyese la expresión "plazos establecidos," por la frase: "plazos establecidos o no diere cumplimiento al compromiso contraído conforme a los artículos 10 y 17 bis de este Reglamento,"
Articulo 2
Artículo 2°.- Modifícase el D.S. N° 128 (V. y U.), de 1994, en el sentido de suprimir el último inciso del artículo 2° transitorio.
Por razones de urgencia la Contraloría General de la República, se servirá tomar razón del presente Decreto en el plazo de cinco días.