TITULO I Disposiciones Generales
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
TITULO II De los alcoholes etílicos y bebidas alcohólicas no fermentadas
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Artículo 12º.- Clasifícanse, según su composición genérica, los destilados y licores que a continuación se indican, los que deberán tener las graduaciones alcohólicas mínimas que se señalan:
Grupo 1: Destilados
a) Graduación mínima 30°: Aguardiente, Aguardiente de frutas, bebida espirituosa de orujo, y otros destilados no incluidos específicamente en este grupo. b) Graduación mínima 36°: Brandy. c) Graduación mínima 37,5°: Ron, Destilados de Agave, Gin y Vodka. d) Graduación mínima 40°: Whisky.
Grupo 2: Licores
Graduación mínima 16°
Grupo 3: Cócteles
Sin requisitos de graduación mínima.
En todo caso, se permitirá una tolerancia de hasta 0,5 grados menor del mínimo fijado para cada tipo de producto o del indicado en la etiqueta.
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
TITULO III De las bebidas alcohólicas fermentadas
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
Artículo 20°.- Vino Espumante o Espumoso es el vino que termina su elaboración en envase cerrado y cuyo contenido de anhídrido carbónico se ha desarrollado naturalmente en su seno por una segunda fermentación en base a azúcares, y cuya presión no puede ser inferior a 3 atmósferas a 20 grados Celsius de temperatura. En su elaboración están autorizadas las prácticas de los métodos de fermentación en botella y "Charmat" o cuba cerrada, adicionando en ambos casos el licor de expedición en base a azúcar, vino y aguardiente o brandy. Según su contenido en azúcares, los vinos espumantes o vinos espumosos se clasifican en: . "Brut Nature", si su contenido en azúcar es inferior a 3 gramos por litro, mención únicamente
que podrá usarse en vino espumoso al cual no se le
añade azúcar después del degüello. . "Extra Brut", si su contenido en azúcar está comprendido entre 0 y 6 gramos por litro. . "Brut", si su contenido es inferior a 12 gramos por litro. . "Sec, Seco o Dry", si su contenido de azúcar se sitúa entre 12 y 21 gramos por litro. . "Demi sec, Semi seco o Médium Dry", si su contenido de azúcar se sitúa sobre 21 y hasta 50 gramos de azúcar. . "Doux o Dulce", si su contenido en azúcar es superior a 50 gramos por litro.
En la etiqueta de estos vinos no podrá usarse más de una de las clasificaciones señaladas precedentemente, aceptándose una tolerancia analítica de a lo más de 3 gramos por litro, superior o inferior, al contenido de azúcar correspondiente a la clasificación seleccionada. Estos vinos podrán señalar en su etiqueta los términos "Blanc de Blancs", siempre que hayan sido elaborados exclusivamente con variedades de uvas blancas, y "Blanc de Noirs", cuando hayan sido elaborados exclusivamente con variedades de uvas tintas. Todas las bebidas fermentadas que contengan a lo menos 30 gramos por litro de azúcares totales, se les permitirá un máximo de 400 miligramos de anhídrido sulfuroso total por litro y 100 miligramos al estado libre, y tratándose de sulfatos, 4 gramos por litro expresados en sulfato de potasio.
Articulo 21
Articulo 22
Artículo 22º.- Durante el proceso de vinificación se permite agregar las sustancias y efectuar las manipulaciones que a continuación se indican: 1. La mezcla de mostos y vinos entre sí, siempre que no se trate de productos importados o elaborados con uva de mesa. 2. La concentración de mostos. 3. El empleo de ácido L (+) Tartárico, y Láctico con el fin de corregir acidez. 4. La desacidificación con una o varias de las sustancias siguientes: . Tartrato de calcio, . Tartrato neutro de potasio, . Carbonato de calcio, . Bicarbonato de potasio, . Preparado homogéneo de ácido tartárico y de carbonato de calcio en proporciones equivalentes y finamente pulverizado. 5. Tratamientos térmicos. 6. La centrifugación, filtración y flotación. 7. La aireación o la adición de oxígeno. 8. El empleo de anhídrido carbónico, argón y nitrógeno, para crear una atmósfera inerte. 9. El empleo de anhídrido sulfuroso, bisulfito de potasio o metabisulfito de potasio. 10. El empleo de levaduras de vinificación. 11. El empleo de preparados de paredes celulares de levaduras en dosis máxima de 40 g/hL. 12. El empleo de coadyuvantes, para favorecer el desarrollo de las levaduras: a. Adición de fosfato diamónico en dosis máxima de 0,96 g/L. b. Adición de sulfito amónico en dosis máxima de 0,96 g/L. c. Adición de clorhidrato de tiamina o vitamina B1 en dosis máxima de 0,6 mg/L.
13. El empleo de carbón activado. 14. La clarificación mediante una o varias de las siguientes substancias de uso enológico:
a. Gelatina alimentaria. b. Ictiocola. c. Caseína y lactoalbúmina. d. Ovoalbúmina. e. Bentonita. f. Caolín. g. Dióxido de silicio en forma de gel o solución coloidal. h. Tanino. i. Enzimas pectolíticas. j. Betaglucanasa. k. Materia proteica de origen vegetal. l. Extractos proteicos de levaduras. m. Quitosano, en dosis máxima de 100 g/hL. n. Glucano-Quitina, en dosis máxima de 100 g/hL
15. El uso de madera en diferentes formas. 16. El empleo de Acido D,L- Tartárico, también llamado Acido Racémico o de su sal neutra de potasio, en mostos y vinos, con el fin de eliminar el exceso de calcio. 17. Acidificación de mostos mediante tratamiento con electromembranas. 18. Acidificación de mostos mediante tratamiento con intercambiador de cationes. 19. Desacidificación de mostos mediante tratamiento con electro membranas. 20. Reducción del contenido de azúcar de los mostos mediante el empleo de las siguientes técnicas o prácticas: a) Técnicas de Membrana b) Acoplamiento membranoso c) Agua para facilitar la fermentación de mostos con contenidos de sólidos solubles superiores a 23,5° Brix, bajo las condiciones y exigencias establecidas por el Servicio. 21. Durante la vinificación podrá utilizarse agua para disolver aditivos y rehidratar levaduras de fermentación. El volumen del mosto no podrá aumentar en más de 2% del volumen inicial.
Articulo 23
Artículo 23º.- Durante el proceso de elaboración de los vinos se permite agregar las sustancias y efectuar las manipulaciones que a continuación se indican: 1. La mezcla de vinos entre sí o entre vinos y mostos con el fin de edulcorarlos siempre que no se trate de productos importados o elaborados con uva de mesa. 2. La adición de ácido L (+) Tartárico, DL Málico, Láctico y Cítrico con el fin de corregir acidez. 3. Los tratamientos térmicos. 4. Adición de bitartrato de potasio para ayudar a la precipitación de tartratos. 5. Electrodiálisis. 6. La centrifugación y filtración. 7. Osmosis inversa. 8. La aireación o la adición de oxígeno. 9. El empleo de anhídrido carbónico, de argón y nitrógeno, para crear una atmósfera inerte. 10. La adición de anhídrido carbónico, en dosis límite de 1,5 g/L. 11. El empleo de anhídrido sulfuroso, en los límites determinados. 12. La adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio en dosis máxima de 200 mg/L, expresado en ácido sórbico. 13. El empleo de ácido ascórbico o eritórbico, en dosis tal que no supere el límite total de 150 mg/L. 14. La clarificación mediante una o varias de las siguientes sustancias de uso enológico: a. Gelatina alimentaria. b. Ictiocola. c. Caseína. d. Ovoalbúmina y lactoalbúmina. e. Bentonita. f. Caolín. g. Dióxido de silicio en forma de gel o de solución coloidal. h. Enzimas pectolíticas. i. Betaglucanasa. j. Materia proteica de origen vegetal. k. Extractos proteicos de levaduras. l. Quitosano, en dosis máxima de 100 g/hL. m. Glucano-Quitina, en dosis máxima de 100 g/hL.
15. El empleo de tanino. 16. El empleo de carbón activado. 17. El tratamiento mediante sulfato de cobre en dosis máxima de 10 mg/L. 18. El empleo de polivinilpolipirrolidona en dosis máxima de 80 g/hL. 19. El empleo de fitato de calcio en dosis máxima de 8 g/hL. 20. El empleo de ferrocianuro de potasio siempre que el producto final quede absolutamente libre de esta sal y el tratamiento se efectúe bajo control de un ingeniero agrónomo enólogo o de un enólogo. 21. La adición de ácido metatartárico en dosis máxima de 100 mg/L. 22. El empleo de goma arábiga en dosis máxima de 0,3 g/L. 23. El empleo de bacterias lácticas. 24. El empleo de coadyuvantes para el desarrollo de las bacterias lácticas. 25. La adición de lisozima en dosis máxima de 500 mg/L. 26. El empleo de ureasa. 27. El uso de madera en diferentes formas en el estacionamiento y envejecimiento de vino. 28. El empleo de Acido D,L- Tartárico, también llamado Acido Racémico o de su sal neutra de potasio, con el fin de eliminar el exceso de calcio. 29. La adición de Dicarbonato de Dimetilo (DMDC), en dosis máxima de 200 mg/L. 30. El empleo de Manoproteinas de Levaduras, con el fin de lograr la estabilización tartárica y/o proteica. 31. El tratamiento mediante Citrato de Cobre en dosis máximas de 1 g/hL. 32. La adición de Carboximetilcelulosa (CMC), con el fin de lograr la estabilización tartárica en vinos y vinos espumosos en dosis máximas de 100 mg/L. 33. Corrección del contenido de alcohol del vino en un máximo de un 20%, mediante las siguientes técnicas separativas empleadas de manera aisladas o combinadas: a) Evaporación parcial al vacío. b) Técnicas de membranas. c) Destilación. d) Cono rotatorio. 34. El empleo de Resinas de Intercambio Catiónico, con el fin de lograr la estabilización tartárica. 35. Tratamiento con cloruro de plata, en dosis máxima de 1 g/hL. 36. El empleo de Glucano-Quitina con el fin de reducir metales pesados y evitar quiebras férricas y cúpricas en dosis máxima de 100 g/hL. 37. El empleo de Glucano-Quitina para reducir Ocratoxina A, en dosis máxima de 500 g/hL. 38. Acidificación de vinos mediante tratamiento con electromembranas. 39. Acidificación de vinos mediante tratamiento con intercambiador de cationes. 40. Desacidificación de vinos mediante tratamiento con electromembranas. 41. Desalcoholización del vino mediante las siguientes técnicas separativas empleadas de manera aislada o combinada: a) Evaporación parcial al vacío. b) Técnicas de membranas. c) Destilación. 42. Durante la elaboración del vino podrá utilizarse agua para disolver aditivos y productos enológicos. El volumen después de todos los tratamientos no podrá aumentar en más del 1,5% del volumen de vino inicial. 43. La adición de poliaspartato de potasio, con el fin de lograr la estabilización tartárica en vinos y vinos espumosos en dosis máxima de 10 g/hL. 44. El empleo de glutatión en dosis máxima de 20 mg/L. 45. El uso de fibras vegetales selectivas para reducir la cantidad de ocratoxina A y el número y cantidad de residuos de productos fitosanitarios en el vino, en dosis máxima de 1,5 kg/m2 de superficie de filtración.
Articulo 24
Articulo 25
Articulo 26
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
Artículo 30º.- Las bebidas alcohólicas que se indican a continuación deberán tener las siguientes graduaciones alcohólicas mínimas: Clery o cooler : 5,0 graduación real Vino espumante o vino espumoso : 11,5 graduación real Chicha cruda o cocida: 11,5 graduación total Chicha de manzana : 4,0 graduación total Mistela : 14,0 graduación real Ponche : 8,0 graduación real Sidra : 4,0 graduación real Vino : 11,5 graduación real Sangría : 8,0 graduación real
En los vinos, vinos especiales, ponche y sangría se aceptará una tolerancia de medio grado bajo la graduación alcohólica indicada en la etiqueta, en clery o cooler y sidra la tolerancia será de 0,3 grados, siempre que no sea inferior a la graduación mínima establecida para cada producto. La mistela no podrá tener una graduación alcohólica real superior a 22 grados. Las chichas y sidras no podrán tener una acidez volátil superior a 1,5 gramos por litro expresada en ácido acético y su graduación alcohólica real máxima será de 11,5 y 8 grados, respectivamente. La chicha que contenga una graduación alcohólica real superior a 11,5 grados y un contenido de azúcares reductores inferior a 10 gramos por litro será considerada vino.
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 33
Articulo 34
Articulo 35
Articulo 36
Articulo 37
Articulo 38
Articulo 39
Articulo 40
Articulo 41
Articulo 42
Articulo 43
Artículo 43°.- Serán consideradas prácticas autorizadas en la elaboración y conservación de las cervezas las siguientes: 1.- La corrección del agua de braceado y del agua para el lavado de orujos, siempre que conserve su potablidad desde el punto de vista químico y biológico. 2.- El empleo de cebada malteada colorante, o de colorante natural de caramelo. 3.- El empleo de preparados naturales de lúpulo. 4.- El uso de enzimas que actúan sobre diversos carbohidratos para degradarlos o productos menos complejos de más fácil extracción. 5.- El uso de anhídrido sulfuroso proveniente de la combustión del azufre o mechas azufradas, gaseoso o líquido o de metabisulfito de potasio. 6.- La adición de ácidos para la corrección del ph del caldo. 7.- La clarificación mediante liquen y alginatos solubles o mediante materias inertes autorizadas para el vino. 8.- El empleo de enzimas pectolíticas o proteolíticas. 9.- La adición de ácido ascórbico y sus respectivas sales de sodio en las mismas proporciones autorizadas para el vino. 10.- La adecuada saturación por inyección de anhídrido carbónico. 11.- La pasteurización o la adición de inhibidores autorizados por el Servicio. 12.- El empleo de estabilizadores de la espuma. 13.- El empleo de la tecnología de caldo concentrado y su posterior dilución. 14.- El uso de azúcares refinados como extracto fermentable y edulcorante del producto final. 15.- Desalcoholización de la cerveza mediante las siguientes técnicas separativas empleadas de manera aislada o combinada:
a) Evaporación parcial al vacío. b) Técnicas de membranas. c) Destilación. 16.- El uso de madera en diferentes formas en el estacionamiento y maduración de la cerveza.
Articulo 44
Articulo 45
Articulo 46
Articulo 47
TITULO IV De los vinagres
Articulo 48
Articulo 49
Articulo 50
Articulo 51
Articulo 52
Articulo 53
Articulo 54
TITULO V De la denominación de origen
Articulo 55
Articulo 56
Articulo 57
Articulo 58
TITULO VI De la comercialización
Articulo 59
Artículo 59º.- El Servicio llevará un registro de las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país. Las bebidas alcohólicas que se produzcan, elaboren o importen deberán ser inscritas por los productores, elaboradores e importadores en el registro a que se refiere el inciso anterior. Para tales efectos el interesado deberá entregar por escrito los siguientes antecedentes:
a) Naturaleza específica del producto. b) Nombre de fantasía, si lo tuviere. c) Nombre o razón social y domicilio del productor o fabricante, tratándose de un producto nacional, o del importador si se tratare de un producto de procedencia extranjera. d) Composición genérica del producto y las materias primas utilizadas.
Respecto de las bebidas alcohólicas fermentadas, el Servicio podrá asignar otra clasificación a las establecidas en este reglamento, si los productos tienen una composición genérica significativamente diferente o si en su proceso productivo se consideran los factores humanos como elemento diferenciador. Si se tratare de destilados y licores, el Servicio podrá encasillar el producto en alguna de las calificaciones señaladas en el artículo 12° de este reglamento o asignarle otra clasificación si el producto tiene una composición genérica significativamente diferente o si en su proceso productivo se consideran los factores humanos como elemento diferenciador. Los productos a que se refiere el inciso segundo que no se encuentren inscritos no podrán ser comercializados en el país