MODIFICA DECRETO N° 140, DE 1990 Santiago, 16 de Julio de 1991.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 80.- Visto: El D.S. N° 140, (V. y U.), de 1990, que reglamenta programas de viviendas progresivas, el artículo 21 inciso cuarto de la ley N° 16.391, y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Artículo único.- Modifícase el D.S. N° 140, (V. y U.), de 1990, en la siguiente forma:
1.- Reemplázase en la letra f) del artículo 2°, la frase que expresa "En esta modalidad de operación el postulante deberá contar con sitio propio.", por las siguientes: "En esta modalidad de operación el SERVIU calificará la factibilidad técnica y económica del proyecto, debiendo contar el postulante con sitio propio apto para el desarrollo del proyecto. La disponibilidad de sitio propio se acreditará al momento de la postulación o en el plazo de 8 meses contados desde la fecha de inicio de la vigencia del respectivo certificado de subsidio. La infracción a esta obligación producirá la caducidad automática del certificado de subsidio. En cualquiera de esas oportunidades deberán cumplirse los requisitos exigidos en la letra e) del artículo 12 de este reglamento. Si la disponibilidad del sitio se acredita al momento de la postulación, el postulante obtendrá por este concepto el puntaje señalado en la disposición antes citada. En la segunda oportunidad antes indicada se podrá aplicar al pago del precio de compraventa del terreno el ahorro en dinero acreditado al postular y hasta el 10% del monto del subsidio para el cual fue seleccionado, conforme a lo previsto en el artículo 19 de este reglamento.".
2.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- Podrán inscribirse para postular a este sistema de atención, las personas naturales, que no sean propietarias de una vivienda ni lo sea su cónyuge, que cumplan con los requisitos que señala este reglamento, mayores de edad, solteras o casadas, o casadas mayores de 18 años, o solteras o viudas mayores de 18 años que tengan a su cargo hijos que cumplan con los requisitos para integrar su grupo familiar.
3.- Agrégase a la letra b) del artículo 6° la siguiente expresión, reemplazando previamente por una coma el punto y coma con que finaliza dicha letra:
"salvo el caso en que se postule a primera etapa de vivienda progresiva, en la modalidad de programa privado, acreditando la disponibilidad de sitio propio, en los términos exigidos por este reglamento;".
4.- Agrégase a la letra d) del artículo 6° la siguiente expresión: "a falta de la cédula de identidad del cónyuge se deberá acompañar certificado expedido por el Servicio de Impuestos Internos que acredita el RUT del cónyuge;".
5.- Reemplázase en la letra e) del artículo 6° la locución "o si opta a una solución en el sector rural," por la conjunción "y"
6.- Sustitúyese en la letra f) del artículo 6° la expresión "letra g) del inciso tercero del artículo 10 del D.S. N° 62, (V. y U.), de 1984", por "letra h) del inciso tercero del artículo 10 del D.S. N° 62, (V. y U.), de 1984".
7.- Reemplázase la letra h) del artículo 6°, por la siguiente:
"h) Si se postula en la modalidad de programa privado, con disponibilidad de sitio propio al momento de la postulación, deberán acompañarse los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos en la letra e) del artículo 12 de este reglamento.".
8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 8° por el siguiente inciso:
"La encuesta para el sistema de estratificación social denominada FICHA CAS tendrá una vigencia de dos años para los efectos de la inscripción en el Registro para este sistema de atención. Sin embargo, la inscripción en el Registro se mantendrá en forma permanente siempre que el postulante actualice los antecedentes de su inscripción, incluida la encuesta mencionada, a lo menos antes de la expiración de la vigencia de esa encuesta. Transcurrido el plazo señalado sin que el postulante hubiere actualizado los antecedentes de su inscripción, ésta será congelada hasta por un año, sin que el postulante pueda participar en selecciones. Una vez efectuada la actualización correspondiente, se entenderá reactivada dicha inscripción. Expirado el plazo de un año señalado sin que hubiere mediado actualización de los antecedentes, la inscripción en el Registro caducará automáticamente.".
9.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 8° la locución "en cualquier momento" por la expresión "en cualquier momento antes del cierre del Registro a que alude el artículo 9° del D.S. N° 62, (V. y U.), de 1984,".
10.- Agrégase al inciso tercero del artículo 8° la siguiente frase:
"El postulante podrá, además, previa autorización del SERVIU, ceder a su cónyuge su inscripción o la asignación para la que resultó seleccionado, según corresponda, configurándose en tal caso una continuidad de la postulación para los efectos de este reglamento.".
11.- Sustitúyese en el artículo 9° la locución "hubieren resultado seleccionadas" por la expresión "se les hubiere asignado el beneficio".
12.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 9°:
"Todos los postulantes inscritos para primera etapa de vivienda progresiva en la modalidad de Programa SERVIU, participarán automáticamente en los procesos de selección que se efectúen en el sistema de atención regulado por el D.S. N° 62, (V. y U.), de 1984, en la misma alternativa de postulación en que estuvieren inscritos, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por dicho reglamento.".
13.- Reemplázase el inciso primero del artículo 10 por el siguiente:
"La distribución de las viviendas o de los recursos, según se trate de Programas SERVIU o de Programas Privados, respectivamente, en ambos casos entre las alternativas de postulación individual y colectiva, se efectuará una vez que se haya procedido al cierre del Registro conforme al artículo 9° del D.S. N° 62, (V. y U.), de 1984, y en cada proceso de selección participarán los postulantes inscritos que cumplan con los requisitos para optar a la respectiva alternativa de postulación y modalidad de operación.".
14.- Agrégase al artículo 11 el siguiente inciso:
"En caso de postulación a primera etapa de vivienda progresiva, en la modalidad de Programa Privado acreditando la disponibilidad de sitio propio en los términos que fija este reglamento, el ahorro mínimo exigido para participar en la selección se entenderá cumplido por el hecho de acreditar la disponibilidad de dicho sitio propio.".
15.- Reemplázase la letra e) del artículo 12 por la siguiente:
"e) Disponibilidad de sitio propio: Se considerará sólo para la postulación en la modalidad de Programa Privado, tanto en la alternativa de postulación individual como colectiva, obteniendo el postulante 25 puntos por este concepto. Para estos efectos se entenderá por sitio propio aquel cuyo dominio se encuentre inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, a nombre exclusivo del postulante, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad o de la comunidad integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores. En la alternativa de postulación colectiva se entenderá por sitio propio el inscrito a nombre de las personas antes indicadas, siempre que los sitios acreditados por cada uno de los que postulan a través de ese grupo correspondan a sitios de un mismo loteo, como asimismo el sitio inscrito a nombre del grupo organizado como persona jurídica.
El sitio cuya disponibilidad se acredita deberá estar libre de todo gravamen, exceptuadas las servidumbres, y sin prohibición de gravar ni embargo, salvo aquellas prohibiciones que pudieren extinguirse con ocasión de la aplicación del subsidio habitacional. El sitio cuya disponibilidad se acredite deberá estar urbanizado o en caso de no estarlo deberá contar, a lo menos, con certificados vigentes de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, certificado de informaciones previas emitido por la Dirección de Obras Municipales respectiva; y, en el caso de postulación colectiva con sitio de propiedad del grupo organizado, deberá acompañarse informe técnico extendido por un arquitecto, que acredite el número de lotes singulares posibles de obtener del loteo del terreno. Si se tratare de un loteo, los certificados de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado deberán ser adecuados al número de lotes del respectivo loteo.
En la alternativa de postulación colectiva correspondiente al a Programa Privado con disponibilidad de sitio de propiedad del grupo organizado, no podrá incluirse en la respectiva postulación un número de socios o miembros postulantes que exceda la cantidad de lotes singulares indicado en el informe técnico a que alude el inciso anterior.
El sitio cuya disponibilidad se hubiere acreditado no podrá ser enajenado a partir de la fecha de la selección, salvo que el SERVIU autorizare su enajenación total o parcial. Se exceptúan de esta prohibición las enajenaciones de los lotes singulares provenientes del loteo del sitio de propiedad del grupo organizado que éste efectúe en favor de cada uno de sus integrantes. La infracción a esta prohibición producirá la exclusión automática de el o los postulantes de la nómina de selección.".
16.- Reemplázase la segunda frase del inciso primero del artículo 13, por la siguiente: "En caso de producirse igualdad de puntaje entre dos o más integrantes de un grupo, el empate se resolverá atendiendo en primer lugar al mayor número de miembros del grupo familiar; en segundo lugar a la mayor antigüedad de la inscripción en el Registro; y en tercer lugar al mayor puntaje por estratificación social y allegamiento. Si persistiere la igualdad, se dirimirá por sorteo.".
17.- Sustitúyese la letra a) del artículo 16, por la siguiente:
"a) Con el total del ahorro en dinero acreditado en su oportunidad, el cual no podrá ser inferior al señalado en el inciso primero del artículo 11, excepto tratándose de postulación a primera etapa en la modalidad de Programa Privado en que se hubiere acreditado en la postulación la disponibilidad de sitio propio o se hubiere aplicado el ahorro en dinero acreditado al pago del precio de compraventa del sitio. El ahorro en dinero se aplicará al pago del precio de la vivienda, mediante el giro de los fondos correspondientes a favor del SERVIU, o a favor de la empresa con la cual se hubiere contratado su construcción o adquisición.".
18.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- En la modalidad de operación con Programa Privado, el SERVIU calificará la factibilidad técnica y económica del proyecto y para los efectos del subsidio a que se refiere la letra b) del artículo 16, otorgará a los postulantes seleccionados un "Certificado de Subsidio Habitacional para Vivienda Progresiva", que tendrá vigencia desde el 1° de Enero del año siguiente al de su emisión y hasta el 31 de Octubre del año subsiguiente al de su emisión. Se aplicarán supletoriamente a estos certificados de Subsidio, en lo que fuere procedente las normas de los artículos 14, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 30 y 31 del D.S. N° 44, (V. y U.), de 1988. En el caso de postulación colectiva en la modalidad de Programa Privado, los postulantes beneficiados sólo podrán aplicar el subsidio para el cual fueron seleccionados al pago del precio de adquisición o construcción de una vivienda progresiva obtenida a través del grupo organizado en el cual postularon, pudiendo destinar hasta el 10% del monto del subsidio habitacional obtenido al pago de todo o parte del terreno en el cual se ejecute la vivienda a cuyo financiamiento se aplique este subsidio. Para estos efectos, el certificado de subsidio habitacional podrá incluir cupones desprendibles, cuyo pago podrá hacerse efectivo contra presentación de escritura de compraventa inscrita a favor de alguna de las personas a que se refiere la letra e) del artículo 12 y presentación de aprobación municipal del proyecto de vivienda que se construirá con aplicación del subsidio habitacional. Si dichos cupones no fueren utilizados por el beneficiario para este objeto, podrá aplicarlos al pago del precio de adquisición o construcción de la vivienda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si las disponibilidades de caja lo permitieren el SERVIU podrá efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio a partir desde la fecha de vigencia para el cobro del respectivo certificado, contra entrega de boleta bancaria de garantía por un monto igual al de dicho anticipo, extendida a favor del SERVIU respectivo, a la vista con 30 días de aviso, de plazo indefinido o en su defecto por un plazo que exceda a lo menos en 90 días al de la vigencia del respectivo certificado de subsidio, expresada en Unidades de Fomento, o en pesos, moneda nacional. En este último caso deberá incluir, además, un monto adicional correspondiente a una proyección de reajuste calculado de acuerdo al coeficiente que se fija mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 del D.S. N° 44, (V. y U.), de 1988. Esta boleta de garantía se devolverá una vez que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el pago efectivo del certificado de subsidio. Si a la fecha de expiración de la vigencia del respectivo certificado de subsidio no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos antes aludidos, el SERVIU hará efectiva dicha boleta de garantía. Si se efectuaren anticipos a cuenta del pago de dos o más certificados de subsidio a un mismo endosatario, para los efectos indicados en este inciso éste podrá entregar una sola boleta bancaria de garantía por el total de los anticipos recibidos. Esta boleta de garantía le será devuelta una vez que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago efectivo de todos los certificados de subsidio cuyo pago se le hubiere anticipado, sin perjuicio de lo cual el SERVIU podrá aceptar que sea reemplazada, en la medida que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago del certificado de subsidio con respecto a uno o más beneficiarios, reduciéndose su valor en la parte correspondiente.
En la modalidad de operación de que trata este artículo, el SERVIU, a solicitud del beneficario, podrá autorizar también el giro anticipado de todo o parte de los fondos acreditados como ahorro, en aquellos casos en que se hubiere postulado sin acreditar la disponibilidad de sitio propio y se requiera el ahorro enterado para financiar el precio de compraventa del terreno respectivo, para lo cual deberá acreditarse que ese sitio es apto para el emplazamiento del proyecto y cumple con los requisitos exigidos en la letra e) del artículo 12 de este reglamento. El giro total del ahorro del beneficiario o de los beneficiarios del grupo organizado, en su caso, se efectuará mediante un solo vale vista, a nombre del vendedor del terreno, con instrucciones al notario de entregarlo a éste, contra inscripción del dominio a favor del comprador.
Para el giro anticipado del ahorro y para efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio, se aplicarán las normas de este artículo y en lo no previsto por éstas las normas pertinentes del D.S. N° 44, (V. y U.) de 1988. No obstante lo anterior, si se opera con crédito otorgado por el SERVIU, no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 12 del D.S.
N° 44, (V. y U.), de 1988, respecto del giro anticipado del ahorro contra avance de obras, y en tal caso el SERVIU, previo cumplimiento de lo señalado en el inciso primero del artículo 18, podrá proceder al giro del crédito a que se refiere la letra c) del artículo 16 de este reglamento, cuando exista una avance de obras por un valor a lo menos equivalente al monto total del ahorro y del subsidio.".
19.- Agréganse los siguientes artículo transitorios:
"Artículo 5° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 14 de este reglamento, hasta el 31 de Diciembre de 1992, si las disponibilidades presupuestarias lo permiten, por razones climáticas u otras causas justificadas, se podrá anticipar parte de la construcción de la segunda etapa respecto de primeras etapas de viviendas progresivas, construidas o en construcción conforme a las normas del presente reglamento en la modalidad de Programa SERVIU, cuyo precio se enterará por el postulante con cargo al subsidio y al crédito previstos para la segunda etapa en las letras b) y c) del artículo 16 de este reglamento, por partes iguales.".
Artículo 6° transitorio.- Hasta el 31 de Diciembre de 1992, podrán participar en las selecciones correspondientes los postulantes que a la fecha del cierre del Registro a que se refiere el artículo 9° del D.S. N° 62, (V. y U.), de 1984, tengan su inscripción vigente y hubieren acreditado a esa fecha haber enterado un ahorro mínimo equivalente a 1,5 Unidades de Fomento para primera etapa de vivienda progresiva o a 2,5 Unidades de Fomento para segunda etapa, no obstante lo cual, para obtener la asignación de la solución habitacional en la modalidad de Programa SERVIU, o la entrega del certificado de subsidio habitacional en la modalidad de Programa Privado, el postulante deberá acreditar el ahorro mínimo exigido en el artículo 11 del presente reglamento, y en ningún caso inferior a aquél por el cual obtuvo el puntaje que le permitió quedar seleccionado.
En caso de postulación a primera etapa de vivienda progresiva, en la modalidad de Programa Privado acreditando la disponibilidad de sitio propio en los términos que fija este reglamento, el ahorro mínimo exigido conforme al inciso anterior, tanto para participar en la selección como para obtener la entrega del certificado de subsidio, se entenderá cumplido por el hecho de acreditar la disponibilidad de dicho sitio propio.".
Por razones de urgencia la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.