IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LAS NORMAS DE LA LEY Nº 19.041, RELATIVAS A CONDONACION DE INTERESES Y MULTAS POR ATRASO EN LA DECLARACION O PAGO DE IMPUESTOS FISCALES Y CONTRIBUCIONES DE BIENES RAICES Y SOBRE PRESCRIPCION DE ESTOS TRIBUTOS Y SUS RECARGOS
Núm. 11.- Santiago, 15 de Febrero de 1991.
En el Diario Oficial de fecha 11 de Febrero de 1991, se ha publicado la Ley No. 19.041, que establece normas sobre condonación de intereses y multas por atraso en la declaración o pago de impuestos fiscales y contribuciones de bienes raíces y sobre prescripción de estos tributos y sus recargos. Sobre la materia se imparten las siguientes instrucciones:
I.- CONDONACION.
1.- Ambito de aplicación. La Ley No. 19.041, en su artículo 1°, señala que sus beneficios comprenden los intereses y multas relacionados con los impuestos fiscales y contribuciones de bienes raíces adeudados al 31 de Diciembre de 1989, haciendo también extensiva su aplicación a los pagos provisionales mensuales que debieron enterarse en arcas fiscales hasta el mes de Enero de 1990, y a los saldos morosos de los convenios de pago celebrados en conformidad a la Ley No. 18.337. Por impuestos adeudados al 31 de Diciembre de 1989 deben entenderse los devengados a esa fecha y los que se devenguen ese mismo día, comprendiendo por tanto los impuestos mensuales del referido mes de Diciembre que debieron declararse en Enero de 1990 y los impuestos de declaración anual que correspondan al año calendario 1989 y que debieron declararse en el año calendario 1990. La condonación abarca el 100% de los intereses derivados del atraso en el pago de los impuestos fiscales y de los intereses que se adeuden por atrasado en el pago de contribuciones de bienes raíces. Comprende, además, el 100% de las multas por la omisión o atraso en la presentación de declaraciones y/o pago de impuestos fiscales, que son las establecidas en el artículo 97° No. 2, inciso primero, y No. 11 del Código Tributario. El beneficio de la condonación se contempla también para los reajustes que procedan por atraso en el pago de contribuciones de bienes raíces y asciende al 100% de éstos. Para los efectos del beneficio de la condonación, el reajuste, en su respectivo caso, se liquidará al 31 de Diciembre de 1989.- La aplicación de los reajustes, intereses y multas para los contribuyentes que se acojan a las franquicias que otorga la Ley No. 19.041, se suspenderá desde esa fecha y hasta el vencimiento de los plazos de pago que la mencionada ley establece. Los impuestos adeudados por el contribuyente se considerarán por cada una de las declaraciones, giros, órdenes, boletines o cuotas correspondientes, conforme dispone el inciso segundo del artículo 1° de la ley, sin que sea necesario que se acojan a la condonación por el total de la deuda tributaria; sin embargo, no podrá fraccionarse el impuesto contenido en cada uno de los documentos nombrados.
2.- Modalidades que contempla la ley. Los contribuyentes pueden optar por acogerse a las siguientes modalidades de pago de los impuestos, contribuciones de bienes raíces adeudados y reajustes que procedan:
2.1.- Pago al contado. En caso que el contribuyente opte por pagar el total de los impuestos o contribuciones adeudados en cada una, en varias o en todas las declaraciones, giros, órdenes, boletines o cuotas, dentro del plazo que vence el último día del tercer mes contado desde la fecha de publicación de la ley, esto es, el 31 de Mayo de 1991, tendrán derecho a una rebaja del 10% aplicada sobre el impuesto neto y su respectivo reajuste. En el caso de las contribuciones no procede calcular este 10% sobre el reajuste, puesto que ha sido condonado.
2.2. Pago en dos cuotas. Los contribuyentes que opten por acogerse a la modalidad de pago en cuotas que contempla el inciso segundo del artículo 1° de la Ley No. 19.041, deberán pagar una primera cuota no inferior al 30% del monto de los impuestos o contribuciones dentro del plazo que vence el último día del tercer mes de publicada la ley, esto es, el 31 de Mayo de 1991. La segunda cuota, ascendente al 70% o menos de los impuestos o contribuciones, según la primera cuota haya sido del 30% o más, deberá pagarse hasta el 30 de Septiembre de 1991, con un recargo de 10% sobre el saldo adeudado. La falta de pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas determinadas hará perder el beneficio de la condonación y el Servicio de Tesorerías procederá de inmediato al cobro total de los impuestos adeudados calculando los recargos a la fecha en que se paguen, en conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario. En tal evento, el monto pagado se considerará como un abono a los impuestos, recargos, intereses y multas de las referidas declaraciones, órdenes, giros, boletines o cuotas.
3.- Situación de los pagos provisionales mensuales.
Conforme dispone el inciso cuarto del artículo 1° de la Ley No. 19.041, los intereses y multas derivados de pagos provisionales mensuales de la Ley de la Renta, que debieron enterarse en arcas fiscales hasta el mes de Enero de 1990, también gozan del beneficio de la condonación. No se contempla la condonación de reajustes, los que deben pagarse en la misma forma y plazos señalados en el No. 2, que antecede.
4.- Casos de impuestos no declarados o no girados.
Según lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 1° de la Ley No. 19.041, en caso que los contribuyentes adeuden impuestos al 31 de Diciembre de 1989, que no se encuentren declarados y/o girados, para acogerse a la condonación deberán previamente declararlos o solicitar su giro, según corresponda. Para estos efectos, los contribuyentes deberán presentar en el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo fatal comprendido entre la fecha de publicación de la ley y el último día del mes siguiente, la declaración omitida o la rectificatoria, según proceda. En atención a que el último día del mes siguiente, Marzo, es un día Domingo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Tributario, este plazo vence el 01 de Abril de 1991. En los casos de liquidaciones no giradas, reclamadas o no, procederá que el contribuyente solicite al Servicio de Impuestos Internos el giro respectivo, en el mismo plazo precedentemente señalado, esto es, hasta el 01 de Abril de 1991. En los demás casos sólo procede que se solicite el giro de impuestos no sujetos a declaración. Asimismo, y dentro del mismo plazo señalado, los contribuyentes sometidos a revisión deberán presentar las declaraciones omitidas o rectificatorias que correspondan si desean acogerse a los beneficios de la condonación. La falta de declaración o el hecho de no solicitar el giro, en el caso que proceda, dentro del plazo señalado, hará perder al contribuyente el derecho a acogerse a la condonación.
5.- Saldos morosos de convenios Ley No. 18.337.
Los saldos morosos de los convenios de pago celebrados en conformidad a la Ley No. 18.337, podrán acogerse al beneficio de la condonación siempre que el pago se efectúe dentro del plazo que vence el 30 de Septiembre de 1991. El beneficio deberá impetrarse por cuotas completas adeudadas las que se liquidarán de acuerdo al valor que tenía la unidad de fomento al 31 de Diciembre de 1989. La condonación alcanza al 100% de los intereses moratorios.
6.- Situación de los contribuyentes denunciados o querellados por delito tributario.
De acuerdo a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 1° de la Ley No. 19.041, no pueden acogerse a la condonación los contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto, a la fecha de publicación de la ley, denuncia o querella por delito tributario sancionado con pena corporal. Se entiende interpuesta una denuncia o querella desde que ésta se ingresa en la Secretaría del Tribunal competente. Al respecto debe señalarse que esta norma excluye del beneficio a aquellos contribuyentes que, a la fecha de publicación de la Ley, hayan sido denunciados o querellados por delito tributario sancionado con pena corporal, y comprende los intereses, multas y recargos de todos los impuestos y contribuciones de bienes raíces que dichos contribuyentes adeudaren al 31 de Diciembre de 1989 y no sólo aquellos que digan relación con la denuncia o querella. Pueden acogerse a esta condonación sólo los contribuyentes denunciados o querellados por delito tributario que, a la fecha de publicación de la ley, hayan sido sobreseídos definitivamente o absueltos por resolución ejecutoriada y, por el contrario, los contribuyentes que hubieren sido condenados por los delitos señalados no pueden gozar de los beneficios de la Ley No. 19.041.
7.- Suspensión de la prescripción.
Mientras rija la condonación se entenderán suspendidos los plazos de prescripción de la acción del Fisco para el cobro de los impuestos, contribuciones y saldos de los convenios de la Ley No. 18.337, susceptibles de acogerse a sus beneficios y también se suspenden, por el mismo período, los plazos de abandono del procedimiento, señalados en los artículos 152° y 153° del Código de Procedimiento Civil.
8.- Facultad de condonar de los Directores Regionales.
Conforme a lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 1° de la Ley No. 19.041, los Directores Regionales no podrán otorgar condonaciones de los intereses y multas correspondientes a impuestos o contribuciones que puedan acogerse a la condonación establecida en el inciso primero del artículo 1° de dicha ley. Las mencionadas facultades deben entenderse inexistentes mientras el contribuyente pueda acogerse a los beneficios del artículo 1° de la Ley No. 19.041, esto es, hasta el 30 de Septiembre de 1991. Permanece la facultad mencionada de los Directores Regionales respecto de los intereses y multas que correspondan a impuestos devengados con posterioridad al 31 de Diciembre de 1989.- Dichas facultades también podrán ejercerse respecto de otras multas establecidas en el Código Tributario que se encuentran excluidas del beneficio de la condonación de la Ley No. 19.041.
II.- PRESCRIPCION.
1.- Alcance de la prescripción.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley No. 19.041, se declaran prescritos, por el solo ministerio de la ley, los tributos fiscales y sus recargos adeudados al 31 de Diciembre de 1986 que se encuentren, a la fecha de publicación de la ley, declarados, girados o liquidados o que se declaren o se pidan los giros dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación de la ley. Asimismo, se declaran prescritas por el solo ministerio de la ley, las cuotas de crédito originadas en convenios suscritos al amparo de la Ley No. 18.337, que se encuentren vencidas al 31 de Diciembre de 1986.- La prescripción comprende los tributos fiscales adeudados al 31 de Diciembre de 1986 y sus reajustes, intereses y multas, incluidas las contribuciones de bienes raíces. En esta materia debe tenerse presente lo instruido en el No. 1 del Título I de esta Circular que es también aplicable para determinar los impuestos comprendidos en la prescripción.
2.- Casos de impuestos declarados, girados o liquidados.-
La prescripción opera de pleno derecho respecto de los tributos fiscales y sus recargos adeudados al 31 de Diciembre de 1986, que se encuentren a la fecha de publicación de la ley declarados, girados o liquidados. Al efecto se dispone que el Tesorero General de la República ordenará administrativamente y sin más trámite, el descargo de estas deudas de las cuentas únicas tributarias de los contribuyentes. Los Directores Regionales que estén conociendo reclamaciones tributarias en contra de liquidaciones o giros deberán eliminar de oficio los rubros que comprendan impuestos declarados prescritos por la Ley. En el caso de liquidaciones no giradas, como ocurre con aquellas no reclamadas o con las reclamadas y resueltas, el Director Regional dictará de oficio una resolución eliminando las partidas prescritas.
3.- Casos de impuestos no declarados, no girados, ni liquidados.-
Los contribuyentes que adeuden tributos fiscales al 31 de Diciembre de 1986, que no se encuentren declarados, ni girados o liquidados, deberán presentar las declaraciones omitidas o rectificatorias o solicitar el giro respectivo, según proceda, dentro de los 60 días corridos siguientes a la fecha de publicación de la ley.- Este plazo es fatal, de días corridos y expira el 12 de Abril de 1991.- Se hace presente que solamente procede que se solicite el giro de aquellos impuestos no sujetos a la obligación de declararlos. El incumplimiento del requisito de presentar las declaraciones omitidas o rectificatorias o de solicitar el giro, en su caso, dentro del plazo que establece el artículo 3° de la Ley No. 19.041, hará improcedente el beneficio de la prescripción.
4.- Situación de los contribuyentes querellados por delito tributario.
En virtud de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 3° de la Ley No. 19.041, quedan excluidos del beneficio de la prescripción los tributos fiscales y sus recargos adeudados al 31 de Diciembre de 1986 por contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto a la fecha de publicación de la ley, esto es, ingresado en la Secretaría del Tribunal competente, querella por delito tributario sancionado con pena corporal. Esta norma es aplicable a contribuyentes que se encuentren en la condición de haber sido, a la fecha de publicación de la ley, querellados por delito tributario y comprende todos los tributos fiscales y sus recargos que dichos contribuyentes adeudaren al 31 de Diciembre de 1986 y no sólo aquellos que han sido materia de la querella. Podrán gozar del beneficio de la prescripción los contribuyentes querellados por delitos tributarios que, a la fecha de publicación de la ley, hayan sido sobreseidos definitivamente o absueltos por resolución ejecutoriada.- Por disposición expresa de la Ley No. 19.041, podrán gozar del beneficio de 1ª prescripción los contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto, a la fecha de publicación de la ley, querella por delito tributario, si, posteriormente, son absueltos, sobreseídos definitiva o temporalmente en los casos previstos en los números 1, 2 y 3, del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal. Los casos de sobreseimiento temporal contemplados en los números 1, 2 y 3 del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, que quedan favorecidos con la prescripción son los siguientes: "1.- Cuando, no resultare completamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado motivo a la formación del sumario; "2.- Cuando, resultando del sumario haberse cometido el delito, no hubiere indicios suficientes para acusar a determinada persona como autor, cómplice o encubridor; "3°.- Cuando el procesado caiga en demencia o locura, y mientras ésta dure;".
5.- Situación de tributos causados en operaciones de importación acogidas a regímenes de pagos diferidos de tributos aduaneros.
El inciso final del artículo 3° de la Ley No. 19.041, excluye de la prescripción los tributos causados en operaciones de importación acogidas a regímenes de pagos diferidos de tributos aduaneros, realizadas con anterioridad al 31 de Diciembre de 1986, respecto de las cuotas que se hubieren hecho exigibles después de esa fecha, como ha podido ocurrir con los pagos diferidos del Impuesto al Valor Agregado originados en ese tipo de importaciones, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 64 del Decreto Ley No. 825, vigente a esta fecha.-