APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.532, QUE CREA EL REGIMEN DE JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA Y DICTA NORMAS PARA SU APLICACION
Núm. 755.- Santiago, 23 de diciembre de 1997.- Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.956; ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; ley Nº 19.532, que Crea el Régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y Dicta Normas para su Aplicación; y los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; y, Considerando: Que la ley Nº 19.532 ha legislado sobre el régimen de jornada escolar completa diurna y ha establecido normas de carácter general, por lo que resulta necesario reglamentarla con normas afines a su espíritu para su acertada aplicación,
D e c r e t o:
Título preliminar
Articulo 1
TITULO I De los establecimientos afectos al régimen de jornada escolar completa diurna
Articulo 2
Artículo 2º.- Los establecimientos educacionales de enseñanza diurna regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, deberán funcionar a contar desde el inicio del año escolar 2002, de acuerdo al régimen de jornada escolar completa diurna, para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y 1º hasta 4º año de educación media.
A contar de la misma fecha, los establecimientos de educación técnico profesional, entregados en administración por el Ministerio de Educación a instituciones del sector público o a personas jurídicas de derecho privado, de conformidad al decreto ley Nº 3.166, de 1980, deberán incorporarse al régimen de jornada escolar completa diurna.
Articulo 3
Articulo 4
Artículo 4º.- Podrán exceptuarse de funcionar conforme al régimen de jornada escolar completa diurna, y siempre que así lo soliciten, los establecimientos que hubiesen demostrado altos niveles de calidad durante a lo menos dos mediciones consecutivas, de acuerdo a los resultados obtenidos en las pruebas nacionales de medición de la calidad de la educación efectuadas entre los años 1995 y 2001.
Se entenderá que los establecimientos han demostrado altos niveles de calidad cuando obtengan, en la respectiva medición, un resultado promedio en las distintas áreas que miden objetivo académico, igual o superior al 80%.
Articulo 5
Articulo 6
Artículo 6º.- El Departamento Provincial de Educación respectivo tendrá un plazo de 15 días para resolver sobre la solicitud a que se refiere el artículo anterior, pudiendo aprobarla o rechazarla.
La respectiva resolución se notificará al sostenedor por carta certificada enviada al domicilio del establecimiento registrado en el Ministerio.
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Artículo 11.- Podrán acogerse al régimen de jornada escolar completa diurna los establecimientos educacionales que impartan educación general básica especial diferencial de 3º a 8º años o su equivalente, correspondientes a las discapacidades que se señalan a continuación. Para este efecto, las discapacidades y equivalencias de los cursos serán las siguientes:
Tipo de Discapacidad Equivalencia
Cursos Básicos Cursos de Educación de Educ.Especial General Básica Diferencial
Deficiencia Mental 5º a 10º 3º a 8º Cursos básicos laborales
Deficiencia Visual 1º a 6º 3º a 8º y Auditiva 3º a 8º Cursos básicos laborales
Trastorno Motor 5º a 10º 3º a 8º 1º a 6º 3º a 8º 3º a 8º
Trastornos Graves de la Relación y la Comunicación 2º a 4º 3º a 8º
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Artículo 14.- La vulnerabilidad se determinará conforme al índice de vulnerabilidad elaborado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
Conforme a lo anterior, se considerarán establecimientos de mayor vulnerabilidad por sus 1º y 2º años de educación general básica, aquellos que obtengan un puntaje igual o superior a 40% del mencionado índice, en dos mediciones consecutivas.
Para estos efectos, anualmente el Ministerio de Educación dará a conocer la nómina de los establecimientos educacionales que, conforme a los resultados de las mediciones efectuadas en los dos años inmediatamente anteriores, por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, sean considerados de mayor vulnerabilidad.
Articulo 15
TITULO II Del ingreso al régimen de jornada escolar completa diurna / Párrafo 1, Requisitos de ingreso
Articulo 16
Artículo 16.- Los establecimientos educacionales subvencionados que ingresen al régimen de jornada escolar completa diurna deberán contar con:
1. Un proyecto de jornada escolar completa diurna aprobado por el Ministerio de Educación.
2. La infraestructura y equipamiento necesarios para la atención de alumnos, personal docente y paradocente, y para padres y apoderados.
3. El personal docente idóneo y el personal administrativo y auxiliar necesario, en conformidad con lo establecido en el artículo 21, letra c), de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
4. El mayor tiempo que deberán permanecer en el establecimiento los profesionales de la educación que efectúen labores de docencia, conforme a lo establecido en las letras b) y c) del inciso segundo del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996.
5. El número suficiente de horas cronológicas que permita a los profesionales de la educación la realización de trabajo en equipo para el desarrollo de las actividades de tipo técnico-pedagógico conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 6º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996.
Articulo 17
Artículo 17.- En el proyecto de jornada escolar completa diurna se deberá especificar:
1. La justificación pedagógica de la utilización del tiempo de trabajo escolar basada en el proyecto educativo del establecimiento. Para este efecto, el tiempo de trabajo escolar deberá ser de un mínimo de 38 horas semanales para la educación general básica de 3º a 8º, y de 1º y 2º años básicos cuando corresponda, y de 42 horas para la educación media humanístico-científica y técnico-profesional. Las horas de trabajo escolar serán de 45 minutos.
Se entenderá por trabajo escolar todas las actividades comprendidas dentro del plan de estudios más aquellas que sean complementarias a éste y que se definan en el proyecto de jornada escolar completa, las que estarán sujetas a asistencia y evaluación, pudiendo realizarse algunas de éstas en un local distinto a aquel en que funciona el establecimiento educacional.
2. El tiempo semanal y diario suficiente de permanencia de los alumnos en el establecimiento, que permita la adecuada alternancia del trabajo escolar con los recreos y la alimentación de éstos y especificación del mayor tiempo que éstos representen, sin perjuicio de lo señalado en el inciso final del número anterior.
3. El número de alumnos que serán atendidos por el establecimiento bajo el régimen de jornada escolar completa diurna.
Articulo 18
Artículo 18.- El horario semanal mínimo y el tiempo diario mínimo de permanencia de los alumnos en los establecimientos educacionales que se incorporen al régimen de jornada escolar completa diurna, será el siguiente:
Horario semanal:
a) Alumnos de educación general básica de 3º a 8º años; y de 1º y 2º años cuando corresponda:
Horas cronológicas: 35 horas y 25 minutos semanales. Dentro de este horario quedarán incluidas 38 horas semanales de trabajo escolar, de 45 minutos de duración cada una; los períodos destinados a recreos que serán de 5 minutos por cada hora de trabajo escolar, lo que deberá corresponder a un total semanal de 3 horas y 10 minutos; y, el tiempo para la alimentación, que será de 3 horas y 45 minutos a la semana.
b) Alumnos de educación media humanístico científica y técnico profesional:
Horas cronológicas: 38 horas y 45 minutos semanales. Dentro de este horario quedarán incluidas 42 horas semanales de trabajo escolar, de 45 minutos de duración cada una; los períodos destinados a recreos que serán de 5 minutos por cada hora de trabajo escolar, lo que deberá corresponder a un total semanal de 3 horas y 30 minutos; y, el tiempo para la alimentación, que será de 3 horas y 45 minutos cronológicas a la semana.
Tiempo diario mínimo de permanencia :
Los establecimientos educacionales que funcionen entre los días lunes a viernes, ambos inclusive, distribuirán las horas de funcionamiento diario en forma homogénea, de manera que los alumnos realicen sus actividades en horas de la mañana y de la tarde durante, al menos, cuatro días a la semana, pudiendo funcionar en el día restante, sólo en horas de la mañana o en horas de la tarde.
En el tiempo que deba destinarse a recreos, se tenderá a una adecuada sociabilidad y recreación de los alumnos. Asimismo, el tiempo que se destine a su alimentación, se adaptará a sus necesidades y a la solución de alimentación que determine el respectivo establecimiento.
En los establecimientos que organicen su horario dejando un día en la semana con actividades sólo en horas de la mañana o de la tarde, los alumnos quedarán liberados de permanecer en éstos durante el período destinado a la alimentación, si no son beneficiarios del programa de alimentación escolar de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 21
Artículo 21.- La aplicación del régimen de jornada escolar completa diurna no podrá generar, por sí misma, exclusiones de los alumnos matriculados en el establecimiento al 30 de junio del año anterior al de la postulación del establecimiento a dicho régimen, ni supresión de niveles de enseñanza por los que el sostenedor respectivo percibió subvención educacional a igual fecha.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los establecimientos educacionales sólo podrán presentar un proyecto de jornada escolar completa diurna que contemple un número de alumnos a atender en ese régimen, inferior a la matrícula precedentemente señalada, si tal disminución obedece a un retiro voluntario de alumnos, que pueda significar supresión o fusión de cursos. Asimismo, si tal reducción es consecuencia de la puesta en marcha del proyecto de jornada escolar completa diurna, el sostenedor deberá proponer una solución satisfactoria para que los alumnos afectados continúen sus estudios en ese u otro establecimiento. La solución deberá contar con la aprobación de los padres y apoderados.
Articulo 22
Articulo 23
Artículo 23.- La infraestructura y equipamiento de los locales escolares deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en las normas legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.
Dicha infraestructura y equipamiento deberán garantizar un adecuado desempeño de las actividades docentes, académicas y recreativas de los alumnos, el trabajo del personal docente y paradocente, y para la atención a padres y apoderados, así como el funcionamiento de los centros de padres y apoderados y de los centros de alumnos. Respecto de los centros mencionados no será necesario, sin embargo, contar con construcciones o salas especiales.
Articulo 24
Articulo 25
Articulo 26
TITULO II Del ingreso al régimen de jornada escolar completa diurna / Párrafo 2, Modalidad de ingreso
Articulo 27
Artículo 27.- Los establecimientos educacionales podrán ingresar al régimen de jornada escolar completa diurna por la totalidad de sus alumnos o por niveles, ciclos, subciclos o todos los cursos de un mismo grado, siempre que no se altere el normal desenvolvimiento de la actividad educativa del resto de los alumnos.
En conformidad al inciso anterior, el ingreso que se produzca gradualmente podrá efectuarse tanto por el nivel superior como por el nivel inferior que posea cada establecimiento. En estos casos, el ingreso se efectuará por el mayor o el menor de los cursos, ciclos o subciclos, según corresponda.
Si el ingreso se efectuó de esa manera, los alumnos que hayan ingresado al régimen de jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos en un régimen distinto. Asimismo, el nivel, curso, subciclo o ciclo del establecimiento no podrá volver a funcionar en un régimen distinto.
En todo caso, para poder ingresar en forma gradual el sostenedor deberá contar con proyecto y financiamiento para tener la infraestructura y equipamiento requeridos para dar cumplimiento al cronograma de ingreso a jornada escolar completa diurna a que se refiere el artículo 43 de este reglamento. Será obligación de los sostenedores informar a los padres y apoderados durante el proceso de matrícula, el cronograma de ingreso parcial al régimen de jornada escolar completa diurna.
Articulo 28
TITULO II Del ingreso al régimen de jornada escolar completa diurna / Párrafo 3, Procedimiento de ingreso
Articulo 29
Articulo 30
Articulo 31
Artículo 31.- El proyecto contenido en dicha solicitud, se formulará conforme a lo señalado en los artículos 17 y siguientes de este reglamento y a las orientaciones generales que de acuerdo a dicha norma establezca y entregue el Ministerio de Educación a través de los Departamentos Provinciales.
Asimismo, se deberán adjuntar a la solicitud los antecedentes que acrediten que el establecimiento cumple con las exigencias establecidas en los Nºs 2, 3, 4 y 5 del artículo 16 de este reglamento.
Las exigencias señaladas en los números 2 y 3 del citado artículo se acreditarán en la forma señalada en el decreto supremo Nº 177, de Educación, de 1996, que reglamenta los requisitos de adquisición y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media, o aquel que en el futuro lo reemplace.
Articulo 32
Articulo 33
Articulo 34
Articulo 35
Articulo 36
Articulo 37
Artículo 37.- Si la presentación del proyecto y sus antecedentes no se resolviera dentro del plazo señalado, se tendrá por aprobada; y, si hubiese sido rechazada, el sostenedor podrá apelar en los 5 días hábiles siguientes a la notificación del rechazo, ante el Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda, quien resolverá en última instancia, en un plazo máximo de 10 días hábiles, desde la interposición del recurso.
Si el rechazo a que se refiere el inciso precedente, se hubiese basado en el incumplimiento de alguna de las exigencias comprendidas en los números 1 y 3 del artículo 17 de este reglamento, deberá ser fundado.
Articulo 38
Articulo 39
Articulo 40
Articulo 41
Articulo 42
Artículo 42.- Aprobado el ingreso y una vez que el establecimiento se haya incorporado al régimen de jornada escolar completa diurna, por haberse dado cumplimiento a las condiciones exigidas, se entenderá que el establecimiento educacional no podrá funcionar en otro régimen.
El establecimiento educacional deberá funcionar efectivamente en este régimen en la fecha más próxima en que se autorice su ingreso, una vez efectuada la aprobación a que se refiere el inciso anterior. El funcionamiento efectivo sólo podrá efectuarse el día primero de cada mes hasta el inicio del segundo semestre o al inicio del tercer trimestre, dependiendo si la organización del establecimiento es semestral o trimestral. Los establecimientos educacionales que a contar del año 2005 impetren por primera vez la subvención educacional, por todos sus niveles o por un nuevo nivel o modalidad de enseñanza, para tener derecho a ella, deberán funcionar efectivamente en el régimen de jornada escolar completa diurna a contar del inicio del correspondiente año escolar, por los alumnos de los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º año de educación general básica y de 1º hasta 4º de educación media.
Articulo 43
Articulo 44
Artículo 44.- El Ministerio de Educación supervisará, de acuerdo con sus facultades legales, el cumplimiento del proyecto de jornada escolar completa diurna de los establecimientos educacionales que operen bajo dicho régimen.
El proyecto de jornada escolar completa diurna podrá sufrir modificaciones como producto de la evaluación interna que realice el establecimiento educacional. Estas modificaciones, para su aprobación, se sujetarán al procedimiento establecido en este párrafo.
TITULO II Del ingreso al régimen de jornada escolar completa diurna / Párrafo 4, Del ingreso de los establecimientos que soliciten aporte suplementario por costo de capital adicional
Articulo 45
TITULO III De la subvención a los establecimientos acogidos al régimen de jornada escolar completa diurna
Articulo 46
Articulo 47
Artículo 47.- Para impetrar el beneficio de la subvención correspondiente a la jornada escolar completa diurna, los establecimientos educacionales deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que tengan el reconocimiento oficial del Estado, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 21 de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;
b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996. El Ministerio de Educación podrá autorizar una matrícula que exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de las necesidades educacionales, lo aconsejen. El número de alumnos matriculados en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996. Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma;
c) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen;
ch) Que cuenten con un reglamento interno que rija las relaciones entre el establecimiento y los alumnos, en el cual deberán estar indicadas las causales de suspensión de los alumnos y de cancelación de matrícula.
Durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de establecimientos no podrán cancelar la matrícula o suspender o expulsar a alumnos por causales que se deriven, exclusivamente, de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos;
d) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996;
e) Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal; la infracción a esta norma se sancionará en la forma prevista en los artículos 38 y 39 del decreto con fuerza de ley Nº 2 de Educación, de 1996;
f) Un mínimo de 38 horas semanales de trabajo escolar para la educación general básica de 3º a 8º años, y de 42 horas para la educación media humanístico-científica y técnico-profesional.
Para tal efecto, las horas de trabajo escolar serán de 45 minutos;
g) Un tiempo semanal y el tiempo diario de permanencia de los alumnos en el establecimiento que permita la adecuada alternancia del trabajo escolar con los recreos y su alimentación, y el mayor tiempo que estos representen, en conformidad a lo que se señala en el artículo 17 de este reglamento; y,
h) Asegurar que dentro de las actividades curriculares no lectivas, los profesionales de la educación que desarrollen labores docentes y tengan una designación o contrato de 20 o más horas cronológicas de trabajo semanal en el establecimiento, destinen un tiempo no inferior a dos horas cronológicas semanales, o su equivalente quincenal o mensual, para la realización de actividades de trabajo técnico-pedagógico en equipo, tales como perfeccionamiento, talleres, generación y evaluación de proyectos curriculares y de mejoramiento educativo, no pudiendo alterarse la proporción señalada en el artículo 24 de este reglamento.
Articulo 48
Articulo 49
Articulo 50
TITULO IV De la subvención de apoyo al mantenimiento
Articulo 51
Artículo 51.- A contar de 1998 se establece una subvención anual de apoyo al mantenimiento de los establecimientos educacionales regidos por los títulos I y II del decreto con fuerza de ley Nº2, de Educación, de 1996, cuyo valor unitario por alumno de atención diurna, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.) corresponde al señalado en los incisos primero y segundo del artículo 14 bis de ese cuerpo legal.
Esta subvención se pagará cualquiera sea el régimen de jornada en que funcione el establecimiento, conforme a las normas de la ley Nº 19.532 y el presente reglamento.
Articulo 52
Artículo 52.- Esta subvención tiene por objeto apoyar el financiamiento de los gastos que irrogue el mantenimiento de los establecimientos educacionales, tales como las obras de conservación, reparación y reposición necesarias para la adecuada conservación física de los locales, su equipamiento y mobiliario y otros similares, sin perjuicio de los demás recursos que para estos efectos destine el sostenedor.
Esta subvención se pagará durante el mes de enero de cada año.
Articulo 53
Articulo 54
Artículo 54.- Para determinar el monto de esta subvención para los establecimientos que prestan servicio de internado, respecto de los alumnos internos, se multiplicará el valor unitario que corresponda conforme a lo señalado en el artículo 51 de este reglamento, por el promedio de alumnos internos efectivamente atendidos por el establecimiento en el año escolar inmediatamente anterior.
Respecto de los alumnos del establecimiento que no dan derecho a la subvención de internado, el valor unitario de la subvención de mantenimiento será el que corresponda conforme a lo señalado en el inciso primero del artículo 14 bis del decreto con fuerza de ley Nº2, de Educación, de 1996, y para determinar su monto se aplicará el artículo 53 de este reglamento.
Articulo 55
Articulo 56
Artículo 56.- Los establecimientos que atiendan a sus alumnos en más de una jornada escolar diurna percibirán el 50% de la subvención a que se refiere este título.
De la misma manera, si en un mismo local escolar funciona en jornada diurna más de un establecimiento del mismo o diferentes sostenedores, cada establecimiento percibirá por alumno el 50% de la subvención a que se refiere este título.
Articulo 57
Artículo 57.- A los establecimientos acogidos al sistema de financiamiento compartido, y que funcionen con cualquier régimen de jornada escolar se les aplicará un descuento sobre la subvención de apoyo al mantenimiento equivalente al porcentaje que hubiese representado el descuento señalado en el artículo 25, en relación con el artículo 9º, según sea el caso, al practicarse el ajuste dispuesto en el artículo 33, correspondiente al último año, todos del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996.
Conforme a lo anterior, y a lo señalado en el inciso segundo del artículo 52 de este reglamento, el descuento que debe efectuarse a la subvención de mantenimiento se hará efectivo al pagar la que corresponda a enero del año siguiente y así sucesivamente.
TITULO V Del sistema de exención de pago en el financiamiento compartido
Articulo 58
Articulo 59
Artículo 59.- Los sostenedores de establecimientos educacionales acogidos o que se acojan al sistema de financiamiento compartido, deberán eximir total o parcialmente del pago de los valores que mensualmente deban efectuar, a los alumnos que se determine conforme a un sistema de exención de pago, cuyas bases generales estarán contenidas en un reglamento interno elaborado por el sostenedor.
El señalado reglamento interno se dará a conocer a los padres y apoderados antes del 30 de agosto del año anterior a la incorporación del establecimiento al sistema de financiamiento compartido, o al momento de requerir su acuerdo en el caso de establecimientos administrados por municipalidades o corporaciones que los administren por cuenta de ellas. Los establecimientos ya acogidos al sistema de financiamiento compartido, deberán aplicar lo establecido en los artículos 24 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, debiendo poner a disposición de los padres y apoderados la información a que se refieren dichas normas, a contar de su vigencia, o, en todo caso, antes de empezar el nuevo proceso de matrículas.
Copia del reglamento deberá enviarse al Departamento Provincial de Educación respectivo.
Articulo 60
Artículo 60.- Las bases generales del sistema de exención de pago deberán establecer criterios y procedimientos objetivos y transparentes para la selección de los beneficiarios, así como para la calificación socioeconómica de los alumnos y su grupo familiar.
A lo menos las dos terceras partes de las exenciones resultantes de la aplicación del sistema de becas, deberán otorgarse atendiendo exclusivamente a las condiciones socioeconómicas de los alumnos y su grupo familiar, las que serán calificadas por el sostenedor, conforme a lo que establezca el reglamento interno.
Articulo 61
Articulo 62
Articulo 63
Articulo 64
TITULO VI Normas especiales relativas a los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980
Articulo 65
Articulo 66
Artículo 66.- Dichos establecimientos al ingresar al citado régimen seguirán percibiendo para su operación y funcionamiento el monto anual de recursos a que se refiere el artículo 4º del decreto ley 3.166, de 1980. Sin perjuicio de lo anterior, al ingresar al nuevo régimen, las corporaciones o fundaciones que administren dichos establecimientos, podrán optar, por única vez, a que el señalado monto anual de recursos sea reemplazado por el que resulte de multiplicar el número de alumnos de cada establecimiento por el valor unitario de la subvención correspondiente a las modalidades señaladas en el inciso segundo del artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, multiplicado por doce.
A dicho valor le será aplicable el incremento a que se refiere el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, y la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 7º transitorio del mismo cuerpo legal.
Articulo 67
Articulo 68
Articulo 69
Articulo 70
Articulo 71
Articulo 72
Articulo 73
Articulo 74
Articulo 75
Articulo 76
Artículo 76.- Para los efectos de lo dispuesto en los dos artículos anteriores el 5% del aporte fiscal anual que corresponda pagar al establecimiento, constituirá una cuota de garantía por matrícula, que se pagará en el mes de mayo de cada año.
Al pagar dicha cuota de garantía por matrícula, el Ministerio de Educación podrá deducir de ella una cantidad que se calculará multiplicando el número de alumnos en que haya disminuido la matrícula, por sobre el 5% de la registrada en 1996, por el aporte fiscal promedio por alumno que correspondería en el respectivo año, si se hubiese mantenido el mismo número de alumnos del año 1996. En caso que el monto a deducir de la cuota de garantía por matrícula exceda la cantidad disponible, la diferencia será expresada en Unidades de Fomento y ella se podrá descontar íntegramente de la primera cuota que pague el Ministerio de Educación a la entidad administradora en el año inmediatamente siguiente.
TITULO VII Del Aporte Suplementario por Costo de Capital Adicional / Párrafo 1, Del aporte
Articulo 77
TITULO VII Del Aporte Suplementario por Costo de Capital Adicional / Párrafo 2, Del objeto del aporte
Articulo 78
Articulo 79
Artículo 79.- Para los efectos de la Ley N°19.532 y sus modificaciones, así como del presente reglamento, se entenderá por:
a) Construcción de nuevos establecimientos: Es la edificación de locales escolares destinados a la creación de nuevos establecimientos educacionales como solución al déficit de infraestructura de establecimientos existentes. Para todos los efectos, se entenderá que los nuevos establecimientos educacionales serán continuadores de la función educacional de los establecimientos de origen. Asimismo, se entenderá por construcción la edificación de locales escolares destinados a la creación de nuevos establecimientos por déficit de infraestructura de conformidad con el artículo 5° bis de la Ley N°19.532 y sus modificaciones. En las situaciones anteriores, los locales escolares deberán constituir unidades autosuficientes e independientes, de tal manera que su infraestructura cumpla con los requerimientos establecidos por la normativa vigente para la creación de un nuevo establecimiento educacional reconocido oficialmente por el Estado. b) Habilitación: es la modificación de un inmueble o de recintos existentes en éste que no fueron creados para fines educacionales y que pueden adaptarse como recintos para uso educativo de acuerdo a la normativa técnica correspon-diente. c) Normalización: es el mejoramiento, redistribución, optimización, adaptación y/o modificación susceptible de introducirse en las instalaciones existentes en un local escolar y que sea necesaria para ingresar a la jornada escolar completa diurna, sin edificar nueva superficie. d) Ampliación: es la edificación en locales escolares existentes de nuevos recintos o de una mayor superficie para recintos ya existentes. Asimismo, se entenderá que existe ampliación en las siguientes situaciones:
i) Cuando sea necesario edificar un local escolar adicional como solución al déficit de infraestructura en un inmueble que no sea adyacente a aquél en que funciona el establecimiento educacional. Este local deberá ser autosuficiente de manera que permita cumplir, en general, con la labor educativa sin que los estudiantes deban concurrir al local principal. ii) Cuando se edifiquen nuevos recintos que signifiquen un reemplazo parcial de los existentes, específicamente de aquellos que sea necesario demoler con el objeto de que el local escolar sea arquitectónicamente funcional en cuanto a circulaciones, patios u otros. En este caso, el sostenedor deberá presentar un informe técnico que justifique esta intervención.
En cualquiera de las situaciones indicadas en los puntos i) o ii) anteriores, la solución propuesta por el sostenedor deberá contar con un informe favorable del Ministerio de Educación.
e) Recuperación de establecimientos educacionales existentes: es la nueva edificación que significa el reemplazo total de la infraestructura de un establecimiento educacional existente, cuando ésta constituya un riesgo para la integridad física de las personas, atendido el mal estado de las edifica-ciones. Para que esta intervención sea procedente será necesario contar con el informe favorable del Ministerio de Educación y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En dichos informes deberá constar la existencia del riesgo y de que la recuperación es la mejor solución para el establecimiento educacional que debe ingresar a JEC.
f) Adquisición de inmuebles construidos: es la compra de inmuebles con edificaciones existentes que por sí mismas o mediante otras intervenciones sean aptas para servir de local escolar destinado a solucionar el déficit de infraestructura de un establecimiento educacional existente. Esta intervención se podrá complementar con la normalización, habilitación y/o ampliación, según sea el caso. g) Aulas: son las salas de clases. En las bases de cada concurso se establecerán los criterios de relación del número de alumnos y el tamaño de las salas, sin perjuicio de lo cual, su capacidad máxima no podrá ser superior a aquella necesaria para atender el número máximo de alumnos por curso de conformidad con lo establecido por el reglamento de la Ley de Subvenciones. h) Servicios Básicos: son todos aquellos recintos adicionales a las aulas, cuyo uso esté destinado a cumplir fines educacionales, de higiene o administrativos y que sean indispensables para el funcionamiento del establecimiento educacional. Los tamaños y cantidades de las aulas y de los servicios básicos se fijarán de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N°548, de Educación, de 1988; la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contenida en el Decreto Supremo N°47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992; el Decreto Supremo N°289, de Salud, de 1989; la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus reglamentos, y sus modificaciones o los que en el futuro los reemplacen. Complementariamente, las bases de los concursos a que se convoque para la asignación del aporte suplementario por costo de capital adicional indicarán precisiones sobre normas existentes y parámetros de dimensionamiento adicionales para los servicios básicos. i) Equipamiento y Mobiliario: los muebles propios de la sala de clases, tales como sillas, mesas, estantes, pizarrones, como igualmente los muebles que cumplen funciones similares a las indicadas en las salas de recursos de aprendizaje, laboratorios, bibliotecas y talleres. Se incluyen en este concepto los muebles necesarios para guarnecer comedores y cocinas de uso de los alumnos.
Articulo 80
TITULO VII Del Aporte Suplementario por Costo de Capital Adicional / Párrafo 3, De los requisitos para optar al aporte
Articulo 81
Artículo 81.- Para optar al aporte suplementario por costo de capital adicional, los sostenedores de establecimientos educacionales deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Que el establecimiento educacional se rija por el Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de Educación, de 1998, y sea de atención diurna. b) Que el establecimiento imparta educación general básica de 3º a 8º años y/o educación media de 1º a 4º años, o educación general básica especial diferencial de 3º a 8º años o su equivalente, correspondientes a las discapacidades que se señalan a continuación. Para este último efecto, las discapacidades y equivalencias serán las siguientes:
TIPO DE DISCAPACIDAD EQUIVALENCIA Deficiencia Mental 5° a 10° 3° a 8° Cursos básicos laborales Deficiencia visual y 1° a 6° 3° a 8° 3° a 8° auditiva Cursos básicos laborales Trastorno motor 5° a 10° 3° a 8° 1° a 6° 3° a 8° Trastornos graves de 2° a 4° 3° a 8° la relación y la comunicación
c) Que el establecimiento se encuentre funcionando en doble jornada al 30 de junio de 1997. d) Que la planta física del establecimiento resulte insuficiente para incorporarse con la totalidad de sus alumnos al régimen de jornada escolar completa diurna, encontrándose por consiguiente en situación deficitaria de conformidad a lo indicado en el artículo 82 de este reglamento. e) Que cuente con un proyecto de infraestructura que permita la atención de la totalidad de los alumnos, personal docente y paradocente, y la de padres y apoderados, en el régimen de jornada escolar completa diurna.
Articulo 82
Articulo 83
Articulo 84
Articulo 85
TITULO VII Del Aporte Suplementario por Costo de Capital Adicional / Párrafo 4, Del monto y características del aporte
Articulo 86
Articulo 87
Articulo 88
Articulo 89
Articulo 90
Artículo 90.- Según el tipo de intervención requerida se fijan los valores correspondientes al aporte máximo por alumno que más adelante se indican. Dichos valores incluyen los costos proporcionales asociados a la ejecución de los anteproyectos, diseños de arquitectura y especialidades concurrentes, revisores independientes, permisos de edificación y el equipamiento y mobiliario general y necesario asociado a cada tipo de intervención. Asimismo, se establece la forma en que debe determinarse el correspondiente aporte máximo total en función de los valores correspondientes al aporte máximo por alumno y el número total de alumnos deficitarios, según se indica en los literales siguientes:
a) Construcción de nuevos establecimientos: el aporte máximo por alumno será de 34,301 UTM para establecimientos con una matrícula de hasta 330 alumnos con edificación en un piso, destinados a atender sólo el nivel de educación general básica. El aporte máximo total a entregar por este tipo de intervención se obtendrá multiplicando el aporte máximo por alumno antes indicado por una matrícula a atender en el régimen de jornada escolar completa diurna igual a 330 alumnos, lo que se expresa como:
Aporte Máximo Total0= Aporte Máximo por Alumno0 x 330 = 34,301 UTM x 330.
Para obtener el aporte máximo total para la misma población estudiantil en los casos de la educación general básica para establecimientos con edificación de más de un piso, para educación media en establecimientos con edificación de uno o más pisos o para establecimientos destinados a atender ambos niveles educativos, también con edificación en uno o más pisos, se deberá ajustar el aporte máximo establecido en el párrafo anterior en la forma siguiente:
i) Educación general básica en locales con edificación de más de un piso, adicionar al aporte máximo por alumno la cantidad de 1,672 UTM por alumno, lo que se expresará como:
Aporte Máximo Total1 = [Aporte Máximo por Alumno0 + 1,672] UTM x 330 = Aporte Máximo por Alumno1 x 330 = 35,973 UTM x 330.
ii) Educación media en locales con edificación de un piso, adicionar al aporte máximo por alumno la cantidad de 5,540 UTM, lo que se expresará como: Aporte Máximo Total2 = [Aporte Máximo por Alumno0 + 5,540] UTM x 330 = Aporte Máximo por Alumno2 x 330 = 39,841 UTM x 330.
iii) Educación media en locales con edificación de más de un piso, adicionar al aporte máximo por alumno la cantidad de 7,314 UTM, lo que se expresará como: Aporte Máximo Total3 = [Aporte Máximo por Alumno0 + 7,341] UTM x 330 = Aporte Máximo por Alumno3 x 330 = 41,615 UTM x 330.
iv) En el caso de locales correspondientes a establecimientos destinados a impartir educación general básica y media, el aporte máximo será igual al indicado para la educación media, según se trate de locales en un piso o de más de un piso.
Para determinar el aporte máximo total en el caso de poblaciones estudiantiles mayores a 330 alumnos, al aporte máximo por alumno de 34,301 UTM se le deberá restar la cantidad que resulte de multiplicar el factor 0,01 por la diferencia resultante entre la capacidad que tendrá el nuevo local, medida en alumnos, y 330, resultado que finalmente deberá multiplicarse por la Capacidad JEC que tendrá el nuevo local, lo que se expresará en la siguiente fórmula:
Aporte Máximo Total4 = [Aporte Máximo por Alumno0 - 0,01 x (Capacidad Nuevo Local - 330)] x Capacidad JEC Además, si corresponde, el aporte máximo por alumno se deberá adicionar lo indicado en los puntos i, ii, iii o iv anteriores. Esta regla se expresa en la siguiente fórmula:
Aporte Máximo Total5 = [Aporte Máximo por Alumnoi-0,01 x (Capacidad Nuevo Local - 330)] x Capacidad JEC, en donde i = 1, i = 2 o i = 3, según corresponda.
Para efectos de los cálculos anteriores se entenderá lo siguiente por los conceptos que se indican:
Capacidad: es el número máximo de alumnos que pueden ser atendidos en un local en forma simultánea cumpliendo los parámetros establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (Decreto Supremo N°47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992) y todas aquellas normas relativas al espacio útil que es necesario para el buen desarrollo de actividades pedagógicas y educativas. Capacidad de aula: el máximo número de alumnos que puede ser atendido simultáneamente en la superficie útil de una sala de clases, de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (Decreto Supremo N°47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992), con un máximo de 45 alumnos por curso. Capacidad JEC: la capacidad de las aulas que albergarán a los cursos de 3° a 8° años de educación general básica y/o de 1° a 4° años de educación media. Sólo se podrá incluir la capacidad de las aulas que albergarán a los cursos de 1° y 2° años de educación general básica, si éstos se encuentran en la situación prevista en el artículo 13 del presente reglamento, y las aulas correspondientes a los alumnos de 3° a 8° años de educación general básica especial diferencial cuando se considere su ingreso a JEC. En el caso de construcción de nuevos establecimientos educacionales por déficit de infraestructura de conformidad al artículo 5° bis de la Ley N°19.532 y sus modificaciones, para determinar el aporte se aplicarán primeramente las reglas anteriores que correspondan. Sin embargo, el aporte máximo total a entregar para este tipo de intervención será el menor valor, expresado en UTM, obtenido al comparar entre el 50% del valor que resulte de aplicar las normas anteriormente señaladas y el 50% del valor del proyecto financiable con el aporte presentado por el sostenedor.
b) Ampliación de establecimientos educacionales: el aporte máximo a entregar por alumno corresponderá a 24,191 UTM en el caso de ampliación en un solo piso. Para obtener el aporte máximo de ampliación por alumno para la educación general básica y para la enseñanza media en locales de más de un piso, el aporte máximo por alumno será de 26,992 UTM. El aporte máximo total a entregar para este tipo de intervención se obtendrá multiplicando el número de alumnos que serán atendidos en jornada escolar completa diurna en las nuevas aulas y/o en los nuevos recintos o superficies edificados por el valor máximo por alumno que corresponda, según lo indicado en el párrafo anterior. En el caso de no existir aulas afectas a este tipo de intervención, el sostenedor podrá proponer y el Ministerio de Educación aceptar, un estándar de uso de los recintos ampliados en función del número de alumnos que podrían ocuparlos simultáneamente. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos previstos en el punto ii) de la letra d) del artículo 79, el aporte máximo por alumno a entregar corresponderá al 50% del valor que resulte de aplicar las reglas establecidas en los párrafos anteriores, según corresponda.
c) Normalización de establecimientos educacionales: el aporte máximo a entregar por alumno será de 5,560 UTM. El aporte máximo total a entregar para este tipo de intervención se obtendrá multiplicando el número de alumnos que serán atendidos en jornada escolar completa diurna en las aulas normalizadas por el valor máximo por alumno antes indicado. En el caso de no existir aulas afectas a este tipo de intervención, el sostenedor podrá proponer y el Ministerio de Educación aceptar, un estándar de uso de los recintos normalizados en función del número de alumnos que podrían ocuparlos simultáneamente.
d) Habilitación de establecimientos educacionales: el aporte máximo a entregar por alumno será de 6,937 UTM.
El aporte máximo total a entregar para este tipo de intervención se obtendrá multiplicando el número de alumnos que serán atendidos en jornada escolar completa diurna en las aulas habilitadas por el valor máximo por alumno antes indi-cado. En el caso de no existir aulas afectas a este tipo de intervención el sostenedor podrá proponer y el Ministerio de Educación aceptar, un estándar de uso de los recintos habilitados en función del número de alumnos que podrían ocuparlos simultáneamente.
e) Recuperación de establecimientos educacionales: el aporte máximo a entregar por alumno y el aporte máximo total para este tipo de intervención, será aquel que resulte de aplicar las normas establecidas en el párrafo final del literal a) del presente artículo.
f) Adquisición de inmuebles construidos: el aporte máximo por alumno será el menor valor que se obtenga de comparar el avalúo fiscal del inmueble por alumno a ser atendido en jornada escolar completa diurna y el aporte máximo por alumno que corresponda entregar para construcción de nuevos establecimientos de conformidad con el literal a) del presente artículo. Para obtener el aporte máximo total a entregar para este tipo de intervención se aplicará la misma regla que se ha indicado en el literal a) del presente artículo. Lo anterior, será sin perjuicio del aporte que corresponda entregar por otro tipo de intervenciones que corresponda realizar en el inmueble, las que se regirán por lo indicado para cada caso en los literales anteriores.
g) Equipamiento y mobiliario: el aporte máximo será de 1,426 UTM por alumno que presente déficit como consecuencia de la aplicación del régimen de jornada escolar completa diurna. Esta regla sólo será aplicable cuando el equipamiento y mobiliario sea la única intervención por la que se solicite aporte. En el caso de ampliación, normalización o habilitación en establecimientos educacionales existentes cuya matrícula total atendida de educación básica y media sea igual o inferior a 330, se podrán aplicar factores de corrección especiales los que se establecerán en las bases de cada concurso. Para obtener los valores máximos a que se refiere este artículo, los aportes antes indicados deberán ser ajustados para cada región por los factores correctores por localización de la obra que se encuentran establecidos en la tabla a que se refiere el artículo siguiente.
Articulo 91
Articulo 92
Articulo 93
Articulo 94
Articulo 95
Articulo 96
TITULO VII Del Aporte Suplementario por Costo de Capital Adicional / Párrafo 5, Del aporte en relación con el régimen de financiamiento compartido
Articulo 97
Articulo 98
Artículo 98.- Por otra parte, los establecimientos subvencionados afectos al Título I del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de Educación, de 1998, que habiendo recibido el aporte suplementario por costo de capital adicional, pasaren a regirse por las normas del Título II del mismo decreto con fuerza de ley, estarán afectos a un descuento o reembolso equivalente a los porcentajes señalados en el artículo anterior, de acuerdo a las reglas que señala el inciso primero del artículo 6º de la Ley Nº19.532. Para este efecto se determinará: a) El equivalente anual del aporte convenido, de la siguiente manera: r* Ao --------------- EAo =1-1/ (1 + r) 15
EAo: equivalente anual del aporte convenido al regirse por las normas del Título I, expresado en USE. r: tasa de interés anual promedio de las tasas del mercado hipotecario del sistema bancario a 15 años plazo. Ao: monto del aporte establecido en el convenio al regirse por las normas del Título I, expresado en USE.
b) El equivalente anual del aporte que hubiere correspondido si a la fecha de la total tramitación de la resolución que aprueba el convenio hubiese estado regido por las normas del Título II, de la siguiente manera:
r* A1
---------------
EA1 = 1-1/ (1 + r) 15
donde
A1 = Ao * [1(D/S)]
D = 0 si CMP<0,5 USE
D = (CMP-0,5 USE) * 0,10 si 0,5 USE
EA1: equivalente anual del aporte convenido al regirse por las normas del Título II expresado en USE. r : tasa de interés anual promedio de las tasas del mercado hipotecario del sistema bancario a 15 años plazo. A1: monto del aporte que le hubiera correspondido si a la fecha de la total tramitación de la resolución que aprueba el convenio hubiera estado vigente el cobro a padres y apoderados, expresado en USE. CMP: cobro mensual promedio por alumno que efectúe el establecimiento educacional, expresado en USE. D: descuento en USE a la subvención. S: subvención en jornada escolar completa a establecimientos del Título I, expresada en USE. D/S: factor de descuento con relación al aporte entregado al establecimiento si estuviera regido por las normas del Título I. c) El monto a ser descontado o reembolsado será la diferencia entre EAo y EA1, expresada en USE, y se aplicará desde el período en que rija el cambio del régimen gratuito al de financiamiento compartido por el establecimiento, y hasta un período máximo de 15 años a contar desde la fecha en que le fue concedido el aporte. Asimismo, a los establecimientos subvencionados afectos al Título II del mismo decreto con fuerza de ley, que habiendo recibido el aporte, varíen los valores que cobran a padres y apoderados, se les aplicará el mismo porcentaje de descuento o reembolso a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo a las reglas señaladas en el inciso segundo del artículo 6º de la Ley Nº19.532. Para estos efectos se determinará: a) Equivalente anual del aporte convenido, establecido de la siguiente manera: r* A1 --------------- EA1= 1-1/ (1 + r) 15
donde:
EA1: equivalente anual del aporte convenido al regirse por las normas del Título II expresado en USE. r : tasa de interés anual promedio de las tasas del mercado hipotecario del sistema bancario a 15 años plazo. A1: monto del aporte obtenido con relación al cobro actual a padres y apoderados que realiza el establecimiento a la fecha de la total tramitación de la resolución que aprueba el convenio.
b) Equivalente anual del aporte si a la fecha de la total tramitación de la resolución que aprueba el convenio hubiera estado vigente el nuevo cobro a padres y apoderados, de la siguiente manera:
r* A2 --------------- EA2= 1-1/ (1 + r) 15
Donde
A1= Ao * (1-(D/S))
D = 0 si CMP<0,5 USE
D = (CMP-0,5 USE) * 0,10 si 0,5 USE
EA2: equivalente anual del aporte convenido al regirse por las normas del Título II, cuando varíen los valores que se cobran a los padres y apoderados, expresados en USE. r: tasa de interés anual promedio de las tasas del mercado hipotecario del sistema bancario a 15 años plazo. A2: monto del aporte que le hubiera correspondido si a la fecha de la total tramitación de la resolución que aprueba el convenio hubiera estado vigente el nuevo cobro a padres y apoderados, expresado en USE CMP: cobro mensual promedio por alumno que efectúe el establecimiento educacional expresado en USE. D: descuento en USE a la subvención. S: Subvención en jornada escolar completa a establecimientos del Título I, expresado en USE. D/S porcentaje de descuento con relación al aporte entregado de acuerdo a los establecimientos regidos por las normas del Título I.
c) El monto a descontar o reembolsar estará dado por las siguientes expresiones: Si (EA1-EA2) es positivo se descontará anualmente el Monto (EA1-EA2), expresado en USE; y Si (EA1-EA2) es negativo se reembolsará anualmente el monto (EA2-EA1), expresado en USE.
Articulo 99
Articulo 100
TITULO VII Del Aporte Suplementario por Costo de Capital Adicional / Párrafo 6, De los concursos
Articulo 101
Artículo 101.- La asignación del aporte suplementario por costo de capital adicional se efectuará mediante un sistema de concursos administrado por el Ministerio de Educación. Habrá distintas clases de concursos públicos para diferentes tipos de proyectos de infraestructura que cumplan con las exigencias técnicas establecidas en la normativa vigente. El Ministerio podrá efectuar llamados a concurso considerando uno o más de los siguientes aspectos, según lo que se establezca en las respectivas bases:
a) Tipo de intervención: construcción de nuevos establecimientos, adquisición de inmuebles construidos, normalizaciones, ampliaciones o habilitaciones y adquisición de equipamiento y mobiliario. b) Ambito geográfico: nacional, regional, provincial o para un conjunto de regiones, provincias o comunas. También se podrán convocar concursos para localidades determinadas o para zonas urbanas, rurales o zonas aisladas. c) Características del establecimiento: dependencia municipal o particular, capacidad de atención, nivel de vulnerabilidad, modalidad de financiamiento, tipo de enseñanza u otras similares. d) Monto y financiamiento por proyecto: monto máximo por proyecto, financiamiento mínimo del sostenedor, aporte máximo a entregar u otros similares.
Articulo 102
Articulo 103
Articulo 104
TITULO VII Del Aporte Suplementario por Costo de Capital Adicional / Párrafo 7, Del proyecto de infraestructura
Articulo 105
Artículo 105.- El proyecto de infraestructura que el sostenedor presente para postular al aporte suplementario por costo de capital adicional deberá contener lo siguiente:
a) Una solución de infraestructura que permita atender a todos los alumnos del establecimiento en el régimen de jornada escolar completa diurna.
b) Dicha solución deberá guardar relación con el proyecto educativo del establecimiento.
c) El costo total del proyecto y su financiamiento con el desglose del monto de aporte solicitado y el monto de financiamiento ofrecido por el sostenedor. El costo del proyecto comprende también los gastos por concepto de ejecución de anteproyectos, diseños de arquitectura y especialidades concurrentes, revisor independiente y permiso de edificación.
d) Los plazos de ejecución del proyecto.
El proyecto de infraestructura deberá cumplir con las exigencias técnicas mínimas establecidas en el Decreto Supremo N°548, de Educación, de 1988; la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contenida en el Decreto Supremo N°47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992; el Decreto Supremo N°289, de Salud, de 1989; la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus reglamentos, y sus modificaciones o los que en el futuro los reemplacen, en lo que pueda ser verificado en este nivel de análisis. La presentación del proyecto se realizará de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Educación en los formularios de presentación que señalen las bases de cada concurso. Un sostenedor podrá presentar un proyecto de infraestructura por un conjunto de establecimientos para dar solución integral a los déficit de planta física que genere cada uno de ellos, como producto de su incorporación al régimen de jornada escolar completa diurna y siempre que estos se encuentren en una misma comuna, pudiendo dicho proyecto considerar la construcción de un nuevo establecimiento educacional. En todo caso, la aprobación de este proyecto requerirá la constancia expresa de la voluntad de padres y apoderados para trasladar a sus alumnos.
Articulo 106
Articulo 107
Articulo 108
Articulo 109
TITULO VII Del Aporte Suplementario por Costo de Capital Adicional / Párrafo 8, De la postulación
Articulo 110
Articulo 111
Articulo 112
Articulo 113
Articulo 114
Articulo 115
TITULO VII Del Aporte Suplementario por Costo de Capital Adicional / Párrafo 9, De la evaluación y selección de los Proyectos
Articulo 116
Articulo 117
Artículo 117.- El incumplimiento de cualquiera de los aspectos que se señalan a continuación dejará fuera de concurso al proyecto, el que no será evaluado:
a) Presentación del proyecto fuera de plazo. b) No presentación del proyecto en los formularios tipo que para este efecto entregue el Ministerio de Educación. c) Incumplimiento de las normas técnicas mínimas establecidas en el Decreto Supremo N°548, de Educación, de 1988; la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contenida en el Decreto Supremo N°47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992; el Decreto Supremo N°289, de Salud, de 1989; la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus reglamentos, y sus modificaciones o los que en el futuro los reemplacen, en lo que pueda ser verificado en este nivel de análisis.
Articulo 118
Artículo 118.- En cada concurso que se convoque la selección de los proyectos presentados por los sostenedores se realizará conforme a un sistema de puntaje resultante de la ponderación de uno o más de los aspectos que a continuación se señalan:
a) Vulnerabilidad socioeconómica o educativa de los alumnos del establecimiento. b) Monto del aporte solicitado por cada alumno que se incorporará al régimen de jornada escolar completa diurna. c) Calidad técnica, pedagógica, económica, social y ambiental de los proyectos. d) Porcentaje de financiamiento propio ofrecido por el sostenedor en relación con el costo total del proyecto, tanto para su ejecución, como para mejoramientos adicionales.
Articulo 119
Articulo 120
Articulo 121
Articulo 122
Articulo 123
Articulo 124
Articulo 125
Articulo 126
Articulo 127
Articulo 128
TITULO VII Del Aporte Suplementario por Costo de Capital Adicional / Párrafo 10, De la adjudicación
Articulo 129
Articulo 130
Articulo 131
Articulo 132
Articulo 133
Articulo 134
Articulo 135
Articulo 136
Articulo 137
TITULO VII Del Aporte Suplementario por Costo de Capital Adicional / Párrafo 12, De las Garantías
Articulo 138
Articulo 139
Artículo 139.- La hipoteca y la prohibición deberán constituirse sobre el inmueble en que funcione el establecimiento educacional y se inscribirán en el Conservador de Bienes Raíces respectivo dentro del plazo que se establezca en el convenio. Cuando el establecimiento educacional funcione en más de un inmueble el Ministerio de Educación podrá autorizar que la hipoteca y la prohibición no se constituyan sobre la totalidad de los mismos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que respecto del inmueble que se pretenda eximir existan gravámenes en favor de terceros que impidan la constitución de primera hipoteca y prohibición en favor del Fisco. b) Que el valor de los demás inmuebles sea suficiente para garantizar la recuperación por parte del Fisco del aporte entregado en caso de incumplimiento del sostenedor. Sólo en aquellos casos en que el sostenedor no sea propietario del inmueble en que funciona el establecimiento educacional y que el dueño de éste no consienta en hipotecarlo ni establecer la prohibición a que se refiere el artículo 138, el sostenedor podrá ofrecer y el Ministerio aceptar, la constitución de hipoteca y prohibición sobre otros bienes raíces de su propiedad o de un tercero. En tal caso, el valor del bien raíz hipotecado deberá asegurar la recuperación del aporte por el Fisco en caso de incumplimiento por parte del sostenedor. El mismo derecho y en las mismas condiciones podrán ejercerlo los sostenedores dueños del inmueble en que funciona el establecimiento educacional, cuando dicho inmueble se encuentre hipotecado y/o se haya constituido a su respecto prohibición de gravar y enajenar y/o celebrar actos y contratos.
Articulo 140
Artículo 140.- En el caso de adquisiciones y construcciones de nuevos locales escolares, la hipoteca en favor del Fisco y la prohibición de enajenar, gravar y ejecutar actos y celebrar contratos deberán constituirse por un plazo de treinta años. En el caso de ampliaciones, habilitaciones, recuperaciones y normalizaciones, dichas garantías deberán constituirse por un plazo de hasta treinta años dependiendo del monto del aporte que se otorgue. Para la determinación de dicho plazo se aplicará la siguiente tabla:
1. Hasta 5.000 Unidades Tributarias Mensuales: 10 años. 2. Más de 5.000 y hasta 10.000 Unidades Tributarias Mensuales: 12 años. 3. Más de 10.000 y hasta 15.000 Unidades Tributarias Mensuales: 18 años. 4. Más de 15.000 y hasta 20.000 Unidades Tributarias Mensuales: 24 años. 5. Más de 20.000 Unidades Tributarias Mensuales: 30 años.
Articulo 141
Artículo 141.- Para efectos de lo establecido en el inciso sexto del artículo 8º de la Ley Nº19.532 y sus modificaciones, el Ministerio de Educación podrá mediante resolución fundada y a solicitud del sostenedor, autorizar el alzamiento de la prohibición a que se refiere el inciso tercero del artículo 138 de este reglamento, en los casos que se señalan a continuación, siempre que se mantenga la utilización del inmueble para fines educacionales durante el tiempo señalado:
a) Cuando se transfiera la calidad de sostenedor de conformidad al artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de Educación, de 1998, conjuntamente con el dominio del inmueble en que funciona el establecimiento educacional. b) Cuando el sostenedor no dueño del local en que funciona el establecimiento educacional opte por adquirir el dominio del mismo. c) Cuando haya necesidad de constituir en favor de terceros otros gravámenes sobre el inmueble, siempre que no se afecte el uso de éste para atender alumnos de enseñanza subvencionada en jornada escolar completa diurna, ni las garantías constituidas a favor del Fisco de conformidad a la Ley Nº19.532. El Ministerio podrá exigir, en cualquier tiempo, que se restablezca la prohibición por el tiempo que falte.