APRUEBA ARANCEL DEL REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD DE LA LEY Nº 18.469
(Resolución)
Núm. 5 Exenta.- Santiago, 9 de Enero de 1998.- Visto: Lo propuesto por el Director del Fondo Nacional de Salud, en Oficio Reservado Nº52 del 16 de diciembre de 1997, lo establecido en el artículo Nº 28 de la Ley Nº 18.469 y lo dispuesto por dicha normativa para la determinación del valor de las prestaciones del Régimen de Salud que se otorguen por la Modalidad de Atención Institucional y de Libre Elección que ella regula; lo dispuesto en el artículo 4º letra b) del Decreto Ley Nº 2.763, de 1979, dicto la siguiente
R e s o l u c i ó n:
Articulo 1
Articulo 2
Artículo 2º.- Los valores de las prestaciones de este Arancel se expresan en pesos, moneda corriente.
Este Arancel se divide en títulos y en ellos cada prestación se identifica con un Código de siete dígitos que representa lo siguiente:
a) Código de Grupo que está dado por el primer y segundo dígito del Código de la prestación.
b) Código de Sub-Grupo que está dado por el tercer y cuarto dígito del Código de la prestación, y c) Código específico de la prestación dentro de cada Sub-Grupo, que está dado por el quinto, sexto y séptimo dígito.
Articulo 3
Artículo 3º.- Aquellas prestaciones que requieran del uso de recintos especiales para su ejecución, tales como Quirófanos o Sala de Procedimientos, se señalan con un Código Adicional al Código propio de la prestación (1 al 14). Los valores correspondientes a dichos códigos adicionales son los que a continuación se detallan:
Código Adicional Valor Código Adicional Valor
1 $ 2.800 8 $ 32.500 2 $ 3.700 9 $ 44.000 3 $ 4.200 10 $ 53.600 4 $ 7.700 11 $ 65.400 5 $ 11.500 12 $ 80.600 6 $ 16.300 13 $ 93.900 7 $ 23.000 14 $ 105.300
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Artículo 7º.- Para los efectos de la aplicación de la Modalidad de Libre Elección, se distinguirá entre prestaciones otorgadas en horario hábil y fuera de él.
Se entiende por horario hábil el comprendido entre las 8 y las 20 horas, de lunes a viernes de días no festivos y entre las 8 y las 13 horas de días sábados no festivos. Para la prestación código 20-04-006, el horario hábil de lunes a viernes de días no festivos, será el comprendido entre las 8 y las 22 horas.
Tendrán un recargo del 50% las prestaciones que, en carácter de urgencia, se efectúen fuera de horario hábil, con excepción de las prestaciones del grupo 02 (Día Cama y Día Cama de Hospitalización en todas sus variedades); Derechos de Pabellón o Quirófano, Sala de Partos o Sala de Procedimientos; las prestaciones del grupo 01 sub-grupo 01 códigos 01-01-001, 01-01-002, 01-01-003, 01-01-004, 01-01-005, 01-01-008, 01-01-010 y 01-01-020; las prestaciones del grupo 09 sub-grupo 02; las prestaciones del grupo 13 sub-grupo 03; las prestaciones códigos 19-01-023, 19-01-025, 19-01-026, 19-01-027, 19-01-028 y 19-01-029, las prestaciones del grupo 25 correspondientes a Pago Asociado a Diagnóstico (PAD) y las prestaciones del grupo 26, Enfermería.
Para tener derecho al recargo señalado en el inciso anterior, será necesario que las prestaciones se inicien fuera del horario hábil, sin perjuicio de que el término de ellas se produzca dentro del horario hábil. Sin embargo en la atención del parto normal, se considerará como referencia la hora del nacimiento.
Las prestaciones electivas o programadas, no recibirán recargo alguno, aunque se efectúen fuera del horario hábil.
Tampoco tendrán recargo las prestaciones de urgencia iniciadas dentro del horario hábil.
Articulo 8
Artículo 8º.- Las entidades y personas indicadas en el artículo 1º de esta Resolución no podrán exigir al usuario medicamentos, medios de contraste, radioisótopos u otros insumos de uso corriente, salvo cuando esté expresamente señalado en este Arancel que las prestaciones no los incluyen y que la prestación se requiera a través de la Modalidad de Libre Elección.
A requerimiento del Fondo, las entidades enviarán nómina valorizada de medicamentos e insumos facturables.
Articulo 9
Articulo 10
Artículo 10º.- En la medida que las prestaciones sean efectivamente otorgadas de acuerdo a las exigencias técnicas y administrativas que regulan la Modalidad de Libre Elección, se generará el derecho a percibir, por parte de los profesionales y entidades indicadas en el Artículo 1º de esta Resolución, una Orden de Atención por los siguientes valores:
Los inscritos en el grupo 1 ó Básico del Rol de esta Modalidad, por el valor exacto que se asigna a la prestación en el Arancel.
Los inscritos en el Grupo 2 del Rol de esta Modalidad, por el valor señalado en el Arancel aumentado en un 30%, excepto para la prestación código 01-01-001 que tendrá un recargo del 7,03%, la prestación código 01-01-010 que tendrá un recargo del 6,84%, la prestación código 01-01-005 que tendrá un recargo del 45,12% y las prestaciones códigos 01-01-004, 01-01-008 y 01-01-009 en que corresponderá un recargo del 45,25%.
Sin embargo, los porcentajes de recargo podrán presentar mínimas variaciones, al acercar los montos resultantes después de aplicar dicho recargo, a cifras cerradas.
Los inscritos en el Grupo 3 del Rol de esta Modalidad, por el valor señalado en el Arancel aumentado en un 60%, excepto para la prestación código 01-01-001 que tendrá un recargo del 25,06%, la prestación código 01-01-010 que tendrá un recargo del 24,76%; para la prestación código 01-01-005 que tendrá un recargo del 93,66% y para las prestaciones código 01-01-004, 01-01-008 y 01-01-009 en que corresponderá un recargo del 93,73%.
Sin embargo, los porcentajes de recargo podrán presentar mínimas variaciones, al acercar los montos resultantes después de aplicar dicho recargo, a cifras cerradas.
No obstante lo anterior, no tendrán derecho a recargo en los grupos 2 y 3 del Rol las siguientes prestaciones: código 01-01-003 (Consulta Médica Especialidades), 01-01-020 (Atención Médica Integral), 19-01-023 (Hemodiálisis con insumos incluidos), 19-01-024 (Hemodiálisis sin insumos), 19-01-025 (Peritoneodiálisis), 19-01-026 (Peritoneodiálisis continua en paciente crónico), 19-01-027 (Hemodiálisis, tratamiento mensual), 19-01-028 (Hemodiálisis con bicarbonato, con insumos por sesión), 19-01-029 (Hemodiálisis con bicarbonato con insumos, tratamiento mensual), todas las prestaciones del Grupo 02 (Atención Cerrada), del Grupo 23 (Prótesis), del Grupo 24 (Traslados), del Grupo 25 (Pago Asociado a Diagnóstico -PAD-), del Grupo 26 (Enfermería), como asimismo los Derechos de Pabellón o Quirófano, Sala de Partos y Sala de Procedimientos (Códigos adicionales 1 al 14).
No se podrán cobrar Ordenes de Atención de un grupo diferente del Rol al que corresponda según inscripción y convenio, salvo las excepciones que contempla esta Resolución.
Articulo 11
Artículo 11º.- Las prestaciones que se otorguen en la Modalidad de Libre Elección, en el Grupo 1 o Básico del Rol, serán financiadas por el Fondo Nacional de Salud en un 50% del valor del Arancel, excepto la Consulta Médica Electiva o de Urgencia, código 01-01-001 y la Atención Médica Integral, código 01-01-020, que serán financiadas en un 60%.
Las prestaciones que se otorguen en el Grupo 2 ó en el Grupo 3 del Rol, serán financiadas por el Fondo con un monto igual al otorgado al Grupo 1 o Básico.
En todos los Grupos, las diferencias que se generen con respecto al valor total de la prestación, serán de cargo del beneficiario.
La atención de parto será bonificada en un 75% del valor asignado a la prestación en el Grupo 1 ó Básico, respecto de los honorarios médicos, honorarios de matrona y derecho de pabellón.
La bonificación del Fondo para cada uno de los PAD señalados en el Arancel, serán los que se indican a continuación:
PRESTACION CODIGO PRECIO BONIFIC. COPAGO ($) ($) ($) Colelitiasis 25-01-001 786.160 314.460 471.700 Apendicitis 25-01-002 504.690 189.260 315.430 Peritonitis 25-01-003 636.110 254.440 381.670 Hernia abdominal simple 25-01-004 367.350 146.940 220.410 Hernia abdominal complicada 25-01-005 516.140 206.460 309.680 Tumor maligno estómago 25-01-006 936.390 374.560 561.830 Ulcera gástrica complicada 25-01-007 640.330 256.130 384.200 Ulcera duodenal complicada 25-01-008 618.870 247.550 371.320 Parto 25-01-009 594.350 237.740 356.610 Embarazo ectópico 25-01-010 369.490 147.800 221.690 Enfermedad crónica amígalas 25-01-014 292.940 117.180 175.760 Vegetaciones adenoides 25-01-015 251.670 100.670 151.000 Hiperplasia de próstata 25-01-016 610.890 244.360 366.530 Fimosis 25-01-017 244.230 97.690 146.540 Criptorquidia 25-01-018 409.200 163.680 245.520 Ictericia Recién Nacido 25-01-019 72.970 29.190 43.780 Cataratas 25-01-021 627.240 250.900 376.340 Trasplante renal 25-01-022 2.922.480 777.380 2.145.100 Prolapso anterior o posterior 25-01-026 551.320 220.530 330.790 Tumores y/o quistes intracraneanos 25-01-027 1.829.540 329.320 1.500.220 Aneurismas 25-01-028 2.221.800 355.490 1.866.310 Disrafia 25-01-029 1.566.210 219.270 1.346.940 Hernia del Núcleo Pulposo (Cervical, Dorsal, Lumbar) (*)25-01-030 956.160 191.230 764.930
(*) El PAD Estenorraquis corresponde al tratamiento quirúrgico de la Hernia del Núcleo Pulposo (cervical, dorsal, lumbar).
El beneficiario deberá realizar su aporte para el financiamiento al momento de efectuarse la emisión de la respectiva Orden de Atención en el Fondo Nacional de Salud.
Articulo 12
Artículo 12º.- En las prestaciones de intervenciones quirúrgicas otorgadas en la Modalidad de Libre Elección en que participe un equipo de profesionales, el cobro a que tiene derecho el equipo, se establecerá de acuerdo al Grupo del Rol que corresponda al primer cirujano. Cuando dichas prestaciones sean otorgadas integralmente por establecimientos o instituciones inscritas, prevalecerá el Grupo de inscripción de la institución o entidad.
El honorario del anestesiólogo se regirá por su propio Grupo de inscripción, independiente del Grupo del primer cirujano o institución, salvo que la prestación sea cobrada integralmente por establecimientos o instituciones inscritas en la Modalidad de Libre Elección de la Ley 18.469, en cuyo caso prevalecerá el Grupo de inscripción de la entidad o institución respectiva.
Articulo 13
Artículo 13º.- En la Modalidad de Libre Elección, el Arancel determinará los honorarios de cada uno de los profesionales que actuarán en las intervenciones, conformando equipos de acuerdo a lo técnicamente más recomendable.
Se pagarán sólo los Honorarios contemplados en el Arancel y únicamente a los miembros que efectivamente hayan participado.
Articulo 14
Artículo 14º.- Los valores señalados para las prestaciones que se consignan en el grupo 23 (Prótesis) y en el grupo 24 (Traslados) de este Arancel, son solamente referenciales para la aplicación del porcentaje de bonificación que corresponde para la Modalidad de Libre Elección, el que será de un 50% del valor de cada prestación.
Con el propósito de regular la participación de prestadores en el grupo 23, el Fondo mantendrá un registro de protesistas y fijará los requisitos para inscripción en él.
Para traslados interurbanos regirán los valores que se señalan en el grupo 24, sub-grupo 01 del Arancel.
Articulo 15
Articulo 16
Articulo 17
Artículo 17º.- Respecto de las prestaciones médicas curativas que se otorguen en la Modalidad de Atención Institucional, en forma ambulatoria o en atención cerrada y que están contenidas en este Arancel, los porcentajes de contribución del estado serán los indicados en la Resolución Exenta Nº 1.005, del 04/07/97, de los Ministerios de Salud y Hacienda. Los porcentajes generales de copago, según lo establece la misma Resolución, serán los siguientes: CLASIFICACION POR TRAMOS DE INGRESO NIVEL DE INGRESOS (*)
GRUPO A GRUPO B GRUPO C GRUPO D
Indigentes Hasta Mas de Mas de $71.400 $71.400 $104.439 hasta $104.439
PORCENTAJE DE COPAGO 0% 0% 10% 20% (*) Los montos son reajustados anualmente, en el mes de julio de cada año, correspondiendo los aquí detallados a la Res. Exenta Nº 1.030, del 15/07/97, de los Ministerios de Salud y Hacienda.
Articulo 18
Articulo 19
Artículo 19º.- La presente Resolución entrará en vigencia a contar del 12 de Enero de 1998.
Derógase, a contar de dicha fecha, la Resolución Exenta Nº 128 de 1997 de los Ministerios de Salud y Hacienda y sus modificaciones.
Artículo Transitorio.- Fonasa continuará dando curso a los Programas de Atención de Salud, para los pacientes que al 1º de Enero de 1986 se encontraban internados en las casas de reposo inscritas como tales a esa fecha.
Para el cobro del día cama de hospitalización de estos pacientes, se aplicará el código 02-02-100.