APRUEBASE EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 19.234
Núm. 85.- Santiago, 1 de Septiembre de 1993.- Visto: lo dispuesto en la Ley N° 19.234 y la facultad contenida en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la Ley N° 19.234, en adelante la ley:
TITULO I De la Transacción Extrajudicial
Articulo 1
Articulo 2
Artículo 2°.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener a lo menos:
a) individualización completa del interesado;
b) declaración jurada del interesado de no encontrarse afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980;
c) una relación de sus afiliaciones previsionales, detallando sus empleadores, e indicando el cargo en que se desempeñaba a la fecha de la exoneración y el tiempo durante el cual permaneció en el mismo, y
d) la renuncia del interesado a las acciones legales que pudieren corresponderle derivadas de su expiración obligada de funciones en los términos previstos por el artículo 2°, N° 6, de la ley, renuncia que se entenderá perfeccionada al dictarse por parte del Instituto, la resolución que tenga por acordada la transacción.
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
TITULO II De los Beneficios por Gracia / Párrafo 1º De los beneficiarios
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
TITULO II De los Beneficios por Gracia / Párrafo 2º De los abonos por gracia de tiempo de afiliación
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Artículo 14.- Los interesados o sus causahabientes cuando corresponda, deberán declarar en su solicitud, si el exonerado se encontraba o encuentra afiliado al nuevo sistema de pensiones y si solicitó u obtuvo pensión en cualquier régimen previsional, individualizándolo. Asimismo, deberá declarar acerca de los períodos en que registre imposiciones en cada uno de los regímenes previsionales antes de la fecha de su exoneración y dentro de los 36 meses siguientes a la misma, acompañando a la referida solicitud o posteriormente, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Certificado de defunción del ex trabajador, si correspondiere;
b) Copia de alguna liquidación de pensión si se tratare de un solicitante pensionado del antiguo sistema, y
c) Certificado de la Administradora de Fondos de Pensiones en que el interesado se encontrase afiliado a la fecha de su solicitud, en que conste que no ha cedido su bono de reconocimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, si se tratare de un trabajador afiliado al sistema de pensiones que establece dicho cuerpo legal.
TITULO II De los Beneficios por Gracia / Párrafo 3º De las pensiones no contributivas
Articulo 15
Artículo 15.- Para acceder a las pensiones no contributivas, los interesados a que se refiere el artículo 3° de la ley, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Haber sido calificados como exonerados políticos por el Presidente de la República;
b) Registrar a la fecha de la exoneración, los períodos mínimos de cotizaciones que exige la ley; considerando los abonos cuando procediere, según los incisos segundo y sexto del artículo 6° de la ley;
c) Cuando corresponda, haber cumplido, a lo menos, 60 ó 65 años de edad, según se trate de mujeres u hombres, respectivamente, o acreditar su estado de invalidez mediante dictamen emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente a su domicilio, la que se pronunciará a petición del interesado o del Ministerio del Interior;
d) Acreditar los períodos mínimos de servicios anteriores a la exoneración a que se refiere el artículo 6° de la ley cuando se trate de exonerados políticos de empresas privadas intervenidas y
e) No tener derecho a obtener, ni haber obtenido el bono de reconocimiento establecido en el decreto ley citado en la letra precedente.
El requisito establecido en la letra c) que antecede no será exigible respecto de las personas que soliciten las pensiones con 15 ó 20 años de servicios, a que se refiere el inciso cuarto del artículo 6° de la ley. En el evento que los interesados a la fecha de la solicitud de calificación de exonerado político, cumplan con los demás requisitos para acceder a alguna de las pensiones no contributivas, podrán solicitar éstas conjuntamente con aquélla. Los períodos mínimos de cotizaciones a que alude la letra b) deberán computarse sin otro requisito que el de haber estado vigentes a la fecha de la respectiva exoneración. La incompatibilidad a que alude el artículo 16 de la Ley debe entenderse establecida sin perjuicio de la respectiva opción a que pueda tener derecho el interesado, la que dará lugar a la compensación que en su caso corresponda.