MODIFICA DECRETO N°44, DE 1988 Santiago, 24 de Agosto
de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 91.- Visto: El D.S. N°44 (V. y U.), de 1988, y
sus modificaciones, que reglamenta el Sistema General
Unificado de Subsidio Habitacional, y las facultades que me
confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución
Política de la República de Chile, Decreto:
Artículo único.- Modifícase el D.S. N°44 (V. y U.),
de 1988, en la siguiente forma:
1.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 1°
la locución "cuyo fin sea la solución habitacional del
beneficiario y su grupo familiar y destinada a su
habitación permanente.", por la expresión "para destinarla
al uso habitacional permanente del beneficiario y su grupo
familiar.".
2.- Agréganse al inciso segundo del artículo 1°, las
siguientes frases: "El subsidio se podrá aplicar también a
la adquisición de una vivienda usada que no sea vivienda
económica, siempre que cumpla con los requisitos exigidos
en el Manual de Calificación Técnica para Viviendas Usadas
que, para estos efectos apruebe el Ministro de Vivienda y
Urbanismo mediante resoluciones publicadas en el Diario
Oficial. Por la gestión de calificación técnica el SERVIU
cobrará el cargo respectivo fijado por resoluciones del
Ministro de Vivienda y Urbanismo. Si la tasación que
practique la respectiva entidad bancaria o financiera que
otorgue crédito hipotecario o mutuo hipotecario endosable
al beneficiario de subsidio, contiene la información
requerida para estos efectos por dicho Manual de
Calificación Técnica, esa tasación reemplazará la
calificación que practica el SERVIU.".
3.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 1°
la expresión "artículo anterior" por "inciso anterior", y
la palabra "intercesal" por "intercensal".
4.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 1°:
"El subsidio habitacional no podrá aplicarse al pago
del precio de una vivienda adquirida entre parientes por
consanguinidad o afinidad, en línea recta hasta el segundo
grado inclusive y en línea colateral hasta el cuarto grado
inclusive.".
5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 3°,
por el siguiente:
"El monto del subsidio directo que podrá solicitar el
postulante será variable, de acuerdo a las siguientes
tablas según la región de emplazamiento y al tramo del
valor de la vivienda que desea adquirir o construir,
expresados en Unidades de Fomento:
A. Todas las regiones excepto las señaladas en la letra
B:
Tramo de valor Monto del Subsidio
de la vivienda
A.1. Hasta 500 130 - 120 - 110
A.2. Más de 500 y hasta 1.000 110 - 100 - 90
A.3. Más de 1.000 y hasta 1.500 90 - 80 - 70
B. Regiones XI, XII y Provincia de Palena X Región:
Tramo de valor Monto del Subsidio
de la vivienda
B.1. Hasta 600 150 - 140 - 130
B.2. Más de 600 y hasta 1.100 130 - 120 - 110
B.3. Más de 1.100 y hasta 1.600 110 - 100 - 90.".
6.- Reemplázase el inciso segundo de la letra a) del
artículo 4°, por el siguiente:
"No obstante lo anterior podrán postular a este
subsidio las personas que tengan derechos en comunidad sobre
una vivienda o una infraestructura sanitaria definida en el
precepto mencionado en el inciso anterior, o si los tiene su
cónyuge, pero para hacer efectivo su cobro deberán
acreditar, mediante la correspondiente escritura pública
inscrita, que han hecho cesión de sus derechos en esa
comunidad.".
7.- Sustitúyese en la letra b) del artículo 4° la
locución "Las que hubieren obtenido una vivienda del SERVIU
o de sus antecesores legales", por la expresión "Las que
hubieren obtenido del SERVIU o de sus antecesores legales,
una vivienda o una infraestructura sanitaria definida en el
precepto mencionado en la letra anterior,".
8.- Suprímese la letra d) del artículo 4°.
9.- Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:
"Artículo 5°.- Los llamados a postulación para cada
una de las diversas alternativas que contempla el presente
reglamento, podrán efectuarse hasta tres veces al año,
mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo,
que se publicarán en el Diario Oficial. En la misma forma
se fijará el monto de los recursos que se destinará para
el subsidio directo en cada llamado, su distribución para
cada alternativa de postulación y se señalarán los
plazos, los períodos de información e inscripción y
demás condiciones de la postulación, dentro de los
términos indicados en el presente reglamento.
Se informará, a lo menos a través de un periódico de
circulación nacional, respecto a los locales y plazo de
atención para la entrega de formularios e información a
los interesados y para la recepción de las solicitudes
correspondientes.".
10.- Agrégase al inciso segundo del artículo 7° la
siguiente frase:"Los socios de cooperativas abiertas de
vivienda podrán postular al subsidio habitacional
acreditando haber enterado el ahorro pactado en una cuenta
de aporte de capital en alguna de dichas cooperativas, en
los términos exigidos por el presente reglamento.".
11.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 7°:
"El ahorro pactado en alguna de las cuentas a que se
refiere este artículo, no podrá ser inferior a la cantidad
que se indica a continuación según los tramos de valor de
la vivienda señalados en el artículo 3°, expresados ambos
en Unidades de Fomento.
Tramo de valor Ahorro mínimo pactado
de la vivienda
A.1. y B.1. 50
A.2. y B.2. 100
A.3. y B.3. 150.".
12.- Reemplázanse en el inciso primero del artículo
8°, las expresiones "6 meses" y "16 N°3", por "12 meses" y
"16 N°4", respectivamente.".
13.- Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:
"Artículo 9°.- El ahorro en dinero deberá estar
depositado, en la fecha de postulación, a nombre del
postulante o de su cónyuge, en una de las cuentas de ahorro
o de aporte de capital a que alude el artículo 7°. Para
estos efectos, el contrato de ahorro o de aporte de capital
que suscribirá el titular de dicha cuenta indicará el
monto total mínimo de ahorro al cual se compromete, que no
podrá ser inferior al señalado en el inciso final del
artículo 7°; el plazo en que enterará su ahorro o aporte
de capital, que no podrá ser inferior a 18 meses calendario
completos, contados, desde el día 1° del mes siguiente al
de la fecha de apertura de la cuenta; y saldo medio
semestral mínimo que deberá mantener, el cual no podrá
ser inferior para el primer semestre al que resulte de
dividir el ahorro o aporte de capital total pactado por dos
veces el número de semestres convenido para enterarlo; para
el segundo semestre deberá tener tres veces el saldo medio
mínimo del primer semestre; para el tercer semestre deberá
tener cinco veces el saldo medio mínimo del primer
semestre; y así sucesivamente. El monto de ahorro o aporte
de capital y los saldos medios semestrales, se expresarán
en Unidades de Fomento.
No obstante lo previsto en el inciso anterior, a
solicitud del ahorrante se podrá modificar el contrato de
ahorro o el convenio de aporte de capital.
Para acreditar el ahorro en dinero se deberá presentar,
al momento de postular, certificación del Banco, Sociedad
Financiera, Administradora de Fondos de Pensiones,
Cooperativa Abierta de Vivienda, Servicio de Bienestar, u
otorgar autorización al Ministerio de Vivienda y Urbanismo
para solicitar la información correspondiente a la
respectiva entidad. Dicha certificación deberá acreditar
el plazo, los saldos medios semestrales mínimos pactados y
monto de ahorro convenido, ahorro total acumulado, expresado
en Unidades de Fomento, incluidos capital e intereses
devengados, los saldos medios efectivamente mantenidos en
cada semestre, si el ahorro no tiene derecho a reajuste por
haberse excedido el titular de la cuenta en el número de
giros convenidos, así como la permanencia o antigüedad de
la cuenta de ahorro o aporte de capital, que no podrá ser
inferior a 18 meses calendario completos, contados desde el
día 1° del mes siguiente al de la fecha de apertura de
dicha cuenta. No obstante lo anterior, se podrá postular
con una permanencia o antigüedad inferior a la convenida,
con un mínimo de 12 meses, siempre que se haya enterado el
total del ahorro o aporte de capital pactado, sin que ello
implique modificación del contrato de ahorro o aporte de
capital.
Los saldos medios efectivamente mantenidos en cada
semestre se calcularán sumando los saldos diarios del
período y dividiendo el resultado de dicha suma por el
número de días del semestre. Tratándose de contratos de
ahorro o aporte de capital convenidos a plazos superiores a
18 meses, éstos se pactarán en períodos múltiplos de
seis meses. Si se postula con una permanencia o antigüedad
superior al plazo convenido en el contrato de ahorro o
aporte de capital, en el período que excede de dicho plazo
deberá registrar un saldo medio a lo menos igual al exigido
para el último semestre del plazo convenido, reflejándose
ese período de exceso en saldos semestrales y/o fracción
de semestre, según sea el caso.
La certificación que acredite el ahorro, sea presentada
por el postulante o solicitada por el Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, deberá ser extendida con la información
referida al último día del mes anterior al del inciso del
período de inscripción; sin embargo, si se hubieren
efectuado giros con posterioridad a esta fecha, la
certificación deberá consignar esa circunstancia para los
efectos previstos en el inciso primero del artículo 12.
Esta certificación tendrá validez de 60 días contados
desde la fecha de su emisión.
Antes de postular al subsidio se podrá traspasar el
ahorro o aporte de capital entre las diferentes entidades
mencionadas en el artículo 7°, siempre que dichos
traspasos no impliquen discontinuidad en la permanencia o
antigüedad del ahorro, ni variación del monto y plazo
pactado en el contrato original.".
14.- Suprímense las letras c) y d) del artículo 10.
15.- Reemplázase el enunciado del artículo 11, por el
siguiente:
"Una vez que el ahorrante solicite al Banco, Sociedad
Financiera, Administradora de Fondos de Pensiones,
Cooperativa Abierta de Vivienda o Servicio de Bienestar, la
certificación a que se refiere el artículo 9°, o autorice
al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para solicitarla, el
titular de la cuenta de ahorro o aporte de capital sólo
podrá girar de ella en los siguientes casos:".
16.- Sustitúyense en el número 3° del artículo 11,
las locuciones "Administradora de Fondos de Pensiones o
Servicio de Bienestar" y "Administradoras de Fondos de
Pensiones y Servicios de Bienestar", por las expresiones
"Administradora de Fondos de Pensiones, Cooperativa Abierta
de Vivienda o Servicio de Bienestar", y "Administradoras de
Fondos de Pensiones, Cooperativas Abiertas de Vivienda o
Servicios de Bienestar", respectivamente.
17.- Reemplázase el inciso primero del artículo 12,
por el siguiente inciso:
"El titular de la cuenta deberá mantener como mínimo
el ahorro o aporte de capital acreditado al postular,
incluyendo capital, reajustes e intereses, hasta su
aplicación al pago del precio de adquisición o
construcción de la vivienda. La infracción a esta
obligación se sancionará conforme al artículo 34. No
obstante lo anterior, el titular de la cuenta podrá
traspasar el ahorro o aporte de capital acreditado, entre
las diferentes entidades mencionadas en el artículo 7°,
siempre que dichos traspasos no impliquen discontinuidad en
la permanencia o antigüedad del ahorro o aporte de capital,
ni variación del monto y plazo pactados en el contrato
original. Las entidades a que se refiere el artículo 7°
certificarán el traspaso, el cumplimiento del contrato de
ahorro o del convenio de aporte de capital, las
modificaciones efectuadas, así como las demás menciones
exigidas en el artículo 9° o en el artículo 37,
respectivamente.".
18.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 15
la locución "ahorro constituido por la disponibilidad de
sitio, miembros del grupo familiar acreditado, monto del
subsidio solicitado y cantidad de crédito requerido.", por
la expresión "ahorro constituido por la disponibilidad de
sitio, permanencia o antigüedad de la disponibilidad de
sitio, miembros del grupo familiar acreditado y monto del
subsidio solicitado.".
19.- Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:
"Artículo 16.- La ponderación de los factores para
determinar el puntaje que definirá la prelación entre los
postulantes de cada tramo, en cada región, se hará de
acuerdo a las siguientes normas:
1.- Ahorro en dinero: corresponderá 1 punto por cada
Unidad de Fomento que represente el ahorro o aporte de
capital pactado; y 0,5 punto por cada Unidad de Fomento que
represente la parte del ahorro o aporte de capital
acreditado que exceda el total pactado. Con todo, no se
obtendrá puntaje por este concepto si el ahorro o aporte de
capital no tuviere derecho a reajuste por haberse excedido
el titular de la cuenta en el número de giros convenido.
2.- Permanencia o antigüedad del ahorro:
corresponderán 4 puntos por cada mes completo a partir del
día primero del mes siguiente al de la fecha de apertura de
la cuenta de ahorro o aporte de capital a que se refiere el
artículo 7°. Si en uno o más semestres no se hubiere
mantenido el saldo medio semestral pactado, se descontarán
24 puntos por cada uno de esos semestres. Si se postula con
una permanencia o antigüedad inferior a la convenida,
siempre que no sea menor de 12 meses, el postulante
obtendrá un puntaje con signo negativo igual a la cifra que
resulte de multiplicar por el factor dos la diferencia que
se produzca entre el número de meses convenido para enterar
el ahorro o aporte de capital y el número de meses de
permanencia efectivamente acumulada. Si se postula con una
permanencia o antigüedad superior al plazo convenido en el
contrato de ahorro o aporte de capital y en uno o más de
los semestres o fracción de semestre de exceso no se
hubiere mantenido el saldo medio exigido para ese período
en el inciso cuarto del artículo 9°, se descontarán 4
puntos por cada mes que comprenda el período en que no se
hubiere mantenido ese saldo medio exigido. En ambos casos el
puntaje con signo negativo se descontará del que
corresponda por permanencia o antigüedad del ahorro.
3.- Ahorro constituido por la disponibilidad de sitio:
para determinar el puntaje que obtendrá el postulante por
este concepto, se convertirá el avalúo fiscal del sitio a
Unidades de Fomento, considerando el valor vigente de la
Unidad de Fomento al día primero del período para el cual
rige dicho avalúo y corresponderá 1 punto por cada Unidad
de Fomento. Si el puntaje obtenido por este concepto fuere
inferior a la cantidad exigida como ahorro mínimo para el
respectivo tramo de valor de vivienda, conforme al inciso
final del artículo 7°, se deberá acreditar el ahorro o
aporte de capital correspondiente a la diferencia, de manera
que la suma de ambos sea a lo menos igual al de dicho ahorro
mínimo.
4.- Permanencia o antigüedad de la disponibilidad de
sitio: corresponderán 4 puntos por cada mes completo a
partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de
la inscripción de dominio del sitio en el Conservador de
Bienes Raíces, en los términos previstos en el inciso
primero del artículo 8°, hasta un máximo de 18 meses. Si
se postula con sitio en que la antigüedad de la
inscripción de dominio sea inferior a 18 meses siempre que
no sea menor de 12 meses, el postulante obtendrá un puntaje
con signo negativo igual a la cifra que resulte de
multiplicar por el factor dos la diferencia que se produzca
entre 18 meses y el número de meses efectivo de antigüedad
de la inscripción, el que se descontará del puntaje que
corresponda por permanencia o antigüedad de la
disponibilidad de sitio.
Si se acredita simultáneamente la disponibilidad de
sitio propio y ahorro en dinero depositado en alguna de las
cuentas de ahorro a que se refiere el artículo 7°, el
postulante sólo podrá obtener puntaje por antigüedad de
la inscripción o por antigüedad o permanencia del ahorro,
optándose siempre por aquel que le otorgue el puntaje
positivo superior, debiendo en todo caso acreditar la
antigüedad mínima de ambos.
5.- Grupo familiar: corresponderán 10 punto por cada
miembro del grupo familiar acreditado en la forma que
señala la letra a) del artículo 10. Si el postulante fuere
madre o padre soltero o viudo o cuyo matrimonio ha sido
declarado nulo, que tenga a su cargo hijos que cumplan con
los requisitos para integrar su grupo familiar, o mujer jefa
de hogar debido a que su marido se encuentra impedido
física o síquicamente en forma permanente, le
corresponderán 20 puntos como postulante. Estas
circunstancias se acreditarán, respectivamente, con
certificado de nacimiento de los hijos; certificado de
matrimonio y defunción del cónyuge; certificado de
matrimonio con constancia de la subinscripción de la
sentencia que declaró su nulidad; y certificado en que
conste el impedimento que les afecta, extendido por el
Servicio de Salud correspondiente.
6.- Monto de subsidio directo solicitado: el postulante
obtendrá por este concepto 1 punto por cada Unidad de
Fomento que represente la diferencia entre el monto máximo
de subsidio del tramo al cual postuló y el subsidio
solicitado.
Si dos o más postulantes igualaren puntaje y por
razones de cupo no pudieren todos ser incluidos en la lista
de selección del respectivo tramo, el orden de prelación
lo definirá el mayor número de miembros del grupo familiar
acreditado por cada uno de ellos; si se mantuviere el
empate, se atenderá al mayor puntaje por antigüedad del
ahorro; si aun se mantuviere el empate, al mayor monto de
ahorro; y si aun se mantuviere el empate, se definirá por
sorteo.".
20.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 17,
por el siguiente:
"El número de postulantes seleccionados dentro del
respectivo tramo en cada región alcanzará al número de
certificados de subsidio susceptibles de financiar con los
recursos previstos para el otorgamiento de subsidio directo
en la resolución que dispuso el respectivo llamado. Si el
corte alcanza a un postulante individual, éste será
incluido en la selección. Si alcanza a los socios de una
cooperativa, serán incluidos los socios que puedan ser
atendidos con los recursos previstos para el respectivo
tramo en esa región, siempre que estos recursos fueren
suficientes para atender al número mínimo de socios
indicado por la cooperativa en su postulación,
seleccionándose a los con mayor puntaje individual dentro
de la cooperativa y en caso de empate se dirimirá de
acuerdo al inciso final del artículo 16. Si los recursos
que restan no fueren suficientes para atender el número
mínimo de socios indicado por la cooperativa en su
postulación, todos los socios de ésta serán excluidos de
la selección y en este evento se atenderá a los
postulantes que sigan en el orden de prelación, hasta
enterar los recursos asignados al respectivo tramo en la
región. Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y
Urbanismo se aprobarán las nóminas de postulantes
seleccionados para el subsidio en cada tramo y región, las
cuales se confeccionarán por orden alfabético y se
exhibirán en las oficinas de los Serviu, sin perjuicio de
lo cual se publicarán en un periódico de circulación
nacional, a los menos, debiendo indicarse en esta
publicación el nombre completo del beneficiario, su Cédula
Nacional de Identidad o RUT y el puntaje total obtenido. Los
Serviu dispondrán también de nóminas por orden de
prelación para su consulta por los interesados. Las
nóminas señalarán, a lo menos, el puntaje total y el
obtenido en cada uno de los rubros mencionados en el
artículo anterior, por cada postulante seleccionado, el Rol
Unico Tributario; el monto del subsidio directo de cada
postulante seleccionado; el monto total del ahorro acumulado
por cada postulante; y el puntaje de corte correspondiente
al último postulante seleccionado.".
21.- Reemplázase en el inciso quinto del artículo 17
la locución "a otros tramos de la misma región", por la
expresión "a otras alternativas de la misma región o a
otra región o regiones".
22.- Intercálase en el inciso sexto del artículo 17,
entre la palabra "Pensiones" y la conjunción "y" que le
sigue, la expresión "Cooperativas Abiertas de Viviendas",
precedida de una coma.
23.- Suprímese en el artículo 18 la locución "monto
máximo del crédito con subsidio implícito a que puede
optar el beneficiario" y el punto y coma que le sigue.
24.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 19
la expresión "18 meses" por "21 meses".
25.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 20,
por el siguiente inciso:
"El monto máximo residual de crédito hipotecario con o
sin subsidio implícito que obtendrá el postulante, de un
Banco o Sociedad Financiera, no podrá exceder del
equivalente a 1.000 Unidades de Fomento, ni del 75% del
precio de la vivienda, ni de la cantidad que resulte de
restar al precio de la vivienda el producto de la suma del
subsidio más el ahorro o aporte de capital acreditado,
debiendo aplicarse la cantidad que resulte menor.".
26.- Intercálase en el número 1 de la letra A) del
artículo 22, entre la palabra "usada" y el punto que le
sigue, la expresión "en los términos que establece el
inciso segundo del artículo 1°".
27.- Sustitúyese el número 4 de la letra A) del
artículo 22, por el siguiente.
"4.- Certificado de recepción municipal.".
28.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 22,
por el siguiente inciso:
"Las personas que al postular hubieren tenido derechos
en comunidad sobre una vivienda, o los hubiere tenido su
cónyuge, deberán acreditar mediante la correspondiente
escritura pública inscrita, que han hecho cesión de sus
derechos en esa comunidad.".
29.- Suprímese en el artículo 24 la locución que a
continuación se señala y el punto que le sigue: "salvo que
hubieren adquirido la totalidad de los derechos en ella con
aplicación de este subsidio, en cuyo caso dicha vivienda
deberá cumplir con las condiciones señaladas en el
artículo 1° de este reglamento", reemplazando previamente
por un punto la coma que le antecede.
30.- Suprímese en el inciso segundo del artículo 25 la
expresión "arrendarse la vivienda ni cederse su uso y goce,
sin autorización expresa del Serviu respectivo, ni".
31.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 28
la expresión inicial "Si una vivienda financiada con un
crédito hipotecario", por la locución "Si una vivienda
financiada con subsidio habitacional y con un crédito
hipotecario o mutuo hipotecario endosable".
32.- Suprímese en el número 9 del artículo 35 la
frase "Se exigirá una declaración jurada de el o los
representantes legales de la cooperativa, estampada al
margen del plano, acerca de la veracidad de las menciones
que se contienen en dicho plano.".
33.- Sustitúyese en el número 11 del artículo 35 la
expresión "no pudiendo exceder de un máximo de 75 puntos",
reemplazado previamente por un punto la coma que le
antecede, por la siguiente frase: "Si el puntaje por este
concepto fuere inferior a la cantidad exigida como ahorro
mínimo para el respectivo tramo de valor de vivienda, se
deberá acreditar el ahorro en dinero correspondiente a la
diferencia, depositado en alguna de las cuentas señaladas
en el artículo 7°, excepto en cuenta de aporte de capital,
de manera que la suma de ambos sea a lo menos igual al de
dicho ahorro mínimo.".
34.- Reemplázase en el número 12 del artículo 35 la
locución "o en una cuenta de aporte de capital en
cooperativa abierta de vivienda", por la expresión "excepto
en una cuenta de aporte de capital en la misma cooperativa
abierta de vivienda".
35.- Suprímese en el número 13 del artículo 35 la
expresión "sin haber obtenido previamente del Serviu la
autorización para enajenarlos.", reemplazando previamente
por un punto la coma que le antecede.
36.- Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:
"Artículo 37.- 1. Los socios de cooperativas abiertas
de vivienda podrán acreditar el ahorro exigido por el
presente reglamento mediante certificación del aporte de
capital en la respectiva cooperativa, expresado en Unidades
de Fomento, que deberán acompañar a su postulación o
autorizar en esa oportunidad al Ministerio de Vivienda y
Urbanismo para solicitarlo, conforme a lo establecido en el
artículo 9°. Sólo una vez enterado el aporte de capital
convenido, que cumpla con el monto mínimo exigido en el
artículo 7°, el respectivo socio podrá postular al
subsidio habitacional que regula el presente reglamento y
siempre que su aporte hubiere cumplido con una permanencia o
antigüedad no inferior a 18 meses contados desde el día
primero del mes siguiente al de la fecha del convenio de
aporte de capital suscrito entre el respectivo socio y la
cooperativa. No obstante lo anterior, se podrá postular con
una permanencia o antigüedad inferior a la convenida, con
un mínimo de 12 meses, siempre que se haya enterado el
total del aporte pactado, sin que ello implique
modificación del convenio respectivo.
2. Si se postula con ahorro constituido por aporte de
capital en la cooperativa, no podrá acreditarse
simultáneamente la disponibilidad de sitio propio en los
términos señalados en el número 8 del artículo 35.
3. El ahorro de que trata este artículo se acreditará
mediante certificación emitida por la cooperativa, en la
cual individualizará la totalidad de sus socios que
postulan, separados por programas, indicando respecto de
cada socio la fecha de su ingreso a la cooperativa, la fecha
del convenio de aporte de capital, el monto y plazo de su
aporte de capital, los saldos medios semestrales convenidos,
los saldos medios semestrales efectivamente mantenidos y la
permanencia o antigüedad del aporte, contada en meses
completos desde el día primero del mes siguiente al de la
fecha del convenio de aporte de capital, la cual no puede
ser anterior a la fecha del ingreso del socio a la
cooperativa. El total de los aportes de estos socios no
podrá exceder del monto total del activo circulante de la
cooperativa ni de su patrimonio.
4. Para los efectos de lo dispuesto en el número
precedente, se atenderá a los datos consignados en el
balance de la cooperativa al 31 de Diciembre del año
anterior al de la certificación. No obstante lo anterior,
la cooperativa podrá actualizar dicha información
presentando además del balance, un estado financiero, que
no podrá ser posterior al último día del mes anterior al
del inicio del período de inscripción.
5. La certificación del aporte de capital podrá
reflejar solamente el pasivo que mantiene la cooperativa con
sus socios, es decir, deberá tener contrapartidas de
activos reales, por lo que no podrá incluir sumas
destinadas a gastos de administración u otros gastos que no
se incorporen en activos reales.
6. Los datos y menciones que deberán contener las
certificaciones del aporte de capital, los documentos que
deberán acompañarse a ellas y la oportunidad de su
presentación, se fijarán mediante resoluciones del
Ministro de Vivienda y Urbanismo, publicadas en el Diario
Oficial.
7. En las certificaciones del aporte de capital deberá
constar su revisión por auditores externos que se
encuentren inscritos en el Registro de Auditores Externos de
la Superintendencia de Valores y Seguros.
8. Si de la revisión de las certificaciones de aporte
de capital se detectaren inexactitudes, para su
calificación se estará a las siguientes definiciones:
a) Inexactitudes leves son aquellas cuya corrección no
produce alteración alguna en el proceso de selección de
los postulantes, ni para los socios del programa, ni para
otros socios de la cooperativa;
b) Inexactitudes graves son aquellas que al ser
corregidas alteran en alguna forma la situación de hasta un
10% de los socios postulantes del programa; y
c) Inexactitudes gravísimas son aquellas que al ser
subsanadas alteran la situación de más de un 10% de los
socios postulantes al programa.
9. Las inexactitudes leves deberán ser subsanadas. Las
inexactitudes graves se sancionarán con la exclusión del
proceso de selección de los socios afectados, y si se
detectaren con posterioridad a la entrega de los
certificados de subsidio, éstos no serán pagados. Si las
inexactitudes se calificaren como gravísimas, serán
sancionadas con la exclusión del proceso de todos los
socios del programa o programas afectados, y si se
detectaren con posterioridad a la entrega de los
certificados de subsidio, éstos no serán pagados.
10. La reiteración de inexactitudes graves en dos
llamados consecutivos o en tres llamados sean o no
consecutivos, aun cuando correspondan a distintos sistemas
de subsidio habitacional, será considerada como inexactitud
gravísima para los efectos de lo dispuesto en el número
siguiente.
11. La reiteración de inexactitudes gravísimas en dos
llamados o de inexactitudes graves en cuatro llamados, sean
o no consecutivos, aun cuando correspondan a distintos
sistemas de subsidio habitacional, además de la sanción
contemplada para la respectiva inexactitud, impedirá
recibir en futuros llamados certificaciones del aporte de
capital de esa cooperativa.
12. Lo dispuesto en los números precedentes es sin
perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda
caberle a la cooperativa ante sus socios.
13. En las certificaciones del aporte de capital deberá
dejarse constancia expresa de la declaración por parte de
la cooperativa en orden a que ésta se obliga a hacer
efectivos los aportes de sus socios, a requerimiento de
ésto, en los siguientes casos:
a) Tratándose de una operación de construcción en
sitio de propiedad de la cooperativa, si hubiere
transcurrido un año desde la fecha de emisión de los
certificados de subsidio habitacional y aún no contare con
permiso de edificación;
b) Tratándose de una operación de adquisición de
viviendas terminadas, si hubiere transcurrido un año
contado desde la misma fecha a que alude la letra anterior,
y aún no contare con promesa de compraventa;y
c) Si a la expiración del plazo de vigencia estampado
en el certificado de subsidio, las viviendas respectivas
aún no contaren con recepción definitiva o con contrato de
compraventa, según el caso.
14. El incumplimiento por parte de la cooperativa de la
obligación de proceder a la devolución del aporte de
capital en los casos señalados en el número anterior, en
el plazo de un mes contado desde el requerimiento del socio
interesado, se considerará como inexactitud grave para los
efectos de lo dispuesto en el número 11 de este artículo.
15. El monto total obtenido por el socio por concepto de
devolución de aporte de capital de conformidad a los
números precedentes, deberá ser depositado por éste en
una de las cuentas de ahorro o de aporte de capital a que
alude el artículo 7°, abierta a su nombre, dentro de los
tres días hábiles bancarios siguientes al del giro por la
cooperativa.
16. El monto del aporte de capital expresado en la
respectiva certificación, deberá ser íntegramente
aplicado al precio de adjudicación o de compraventa de la
vivienda.
17. El aporte de capital acreditado en la forma que
señala este artículo, se regirá supletoriamente por las
normas contempladas en el presente reglamento para el ahorro
depositado en Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda,
para lo cual las referencias a la fecha de apertura de dicha
cuenta se entenderán hechas a la de la suscripción del
Convenio de Aporte de Capital.
18. El monto del aporte de capital que se devuelve al
socio que renuncia a la cooperativa durante la vigencia del
certificado de subsidio, deberá corresponder, a los menos,
a la cantidad consignada como ahorro en dicho certificado de
subsidio, expresada en Unidades de Fomento, el que deberá
ser destinado íntegramente al pago de la vivienda que se
adquiera con aplicación de ese subsidio.".
37.- Reemplázase el artículo 38, por el siguiente
artículo:
"Artículo 38.- Sin perjuicio de la certificación
exigida en el inciso tercero del artículo 9°, los
Servicios de Bienestar cuyos afiliados postularen a este
subsidio habitacional en conformidad a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 7°, deberán proporcionar al
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, antes del cierre de cada
llamado a inscripción en el cual postulen, certificación
expedida por su representante legal, en la cual se
individualizará la totalidad de los afiliados a los cuales
se les mantiene cuentas de ahorro con fines habitacionales,
que postulen al subsidio. Respecto de cada uno de esos
afiliados se indicará la fecha de apertura de su cuenta de
ahorro, que no podrá ser anterior a la del convenio a que
se refiere el inciso segundo del artículo 7°; el monto
total mínimo de ahorro pactado, que no podrá ser inferior
al exigido en el inciso final del artículo 7°; el plazo en
que enterará su ahorro, que no podrá ser inferior a 18
meses calendario completos contados desde el día primero
del mes siguiente al de la fecha de apertura de la cuenta,
computándose también para estos efectos el tiempo que se
hubiere mantenido dicho ahorro en alguna otra de las cuentas
a que se refiere el artículo 7°; los saldos medios
semestrales efectivamente mantenidos y el ahorro total
acumulado.
En las postulaciones que se efectúen a partir del 1°
de Enero del año siguiente al de la suscripción del
convenio a que alude el inciso segundo del artículo 7°, la
suma del ahorro de todos los afiliados, indicados en la
certificación, no podrá exceder del monto total del ahorro
consignado en el balance del respectivo Servicio de
Bienestar al 31 de Diciembre del mismo año a que
corresponde la certificación.
El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá revisar los
antecedentes indicados, como también requerir otros
documentos para su mejor comprensión, y si de la revisión
de los mismos se detectaren inexactitudes se aplicará lo
dispuesto en los números 8 al 11 del artículo 37.".
38.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 39 la
locución "números 14, 15 y 16 del artículo 37.", por la
expresión "números 13, 14 y 15 del artículo 37.".
39.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 40,
por el siguiente inciso:
"Sólo podrá acreditarse como proyecto específico una
o más viviendas construidas o en construcción, que
correspondan a proyectos seleccionados en llamados
anteriores, si uno o más de los socios beneficiarios ha
renunciado al subsidio obtenido.".
40.- Reemplázase la letra b) del inciso tercero del
artículo 40, por la siguiente letra:
"b) nómina de socios, miembros o afiliados que
postulan, adjuntando la solicitud de postulación de cada
uno de ellos y los documentos que acrediten los factores de
puntaje a que se refiere el artículo 16;".
41.- Reemplázase la letra c) del inciso tercer o del
artículo 40, por la siguiente letra:
"c) Certificación en la forma establecida en el Título
I, de encontrarse cumplido el respectivo contrato de ahorro
o convenio de aporte de capital, en una de las cuentas de
ahorro o de aporte de capital a que alude el artículo
7°.".
42.- Suprímese el artículo 41.
43.- Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente
artículo:
"Artículo 42.- Para los efectos de la asignación de
recursos para cada tramo de valor de vivienda indicado en el
artículo 3°, los proyectos con los que se postule en un
tramo podrán incluir viviendas de otros tramos, con el
límite máximo que para cada caso se indica a
continuación:
Tramo de Valor de Vivienda Máximo de Viviendas
al cual se postula de Otros Tramos
A.1. 20% del tramo A.2.
5% del tramo A.3.
B.1. 20% del tramo B.2.
5% del tramo B.3.
A.2. Sin límite del tramo A.1.
5% del tramo A.3.
B.2. Sin límite del tramo B.1.
5% del tramo B.3.
A.3. Sin límite de tramos A.1. y A.2.
B.3. Sin límite de tramos B.1. y B.2.".
44.- Reemplázase el artículo 43 por el siguiente:
"Artículo 43.- Los certificados de subsidio se
extenderán a nombre de los socios, miembros o afiliados
seleccionados.
La cooperativa, el grupo organizado o la corporación o
fundación, al iniciar las obras, podrá disminuir hasta en
un 15% el número de viviendas del proyecto propuesto en la
postulación, siempre que se mantengan los límites
establecidos en el artículo anterior, dando aviso
oportunamente al Serviu del nombre de los socios, miembros o
afiliados excluidos de la nómina de beneficiarios,
devolviendo los certificados respectivos.".
45.- Suprímese en el enunciado del artículo 44 la
expresión "excluidos los que integran la nómina de
reemplazantes.", reemplazando previamente por un punto la
coma que la antecede.
46.- Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:
"Artículo 45.- De acuerdo a lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 17 del Título 1, el número de
postulantes seleccionados dentro del respectivo tramo en
cada región, alcanzará al número de certificados de
subsidio susceptibles de financiar con los recursos
previstos para el otorgamiento del subsidio directo en la
resolución que dispuso el respectivo llamado. Si al
aplicarse la norma antes señalada el corte alcanza a un
socio de una cooperativa, o de un programa habitacional en
el caso de las cooperativas abiertas, o a un miembro de un
grupo organizado, o a un afiliado de una corporación o
fundación, serán incluidos los socios, miembros o
afiliados que pueden ser atendidos con los recursos
previstos para el respectivo tramo en esa región, siempre
que estos recursos fueren suficientes para atender el
número mínimo de socios, miembros o afiliados indicados
por la cooperativa o grupo organizado o corporación o
fundación en su postulación, seleccionándose a los con
mayor puntaje individual dentro de la cooperativa, grupo
organizado o corporación o fundación, y en caso de empate
se dirimirá de acuerdo al inciso final del artículo 16. Si
los recursos que restan no fueren suficientes para atender
al número mínimo de socios o miembros o afiliados,
indicados por la cooperativa o por el grupo organizado o por
la corporación o fundación en su postulación, todos los
socios de la cooperativa o del programa habitacional en el
caso de las cooperativas abiertas, o miembros del grupo
organizado o afiliados de la corporación o fundación,
serán excluidos de la selección y en este evento se
atenderá a los postulantes que sigan en el orden de
prelación, con un tope máximo igual al número de
certificados de subsidio susceptibles de financiar con los
recursos previstos para el otorgamiento del subsidio directo
en la resolución que dispuso el respectivo llamado.".
47.- Suprímese el inciso primero del artículo 47.
48.- Reemplázase el artículo 51 por el siguiente
artículo:
"Artículo 51.- El monto máximo del subsidio
habitacional directo de que trata el presente título será
equivalente a 200 Unidades de Fomento, pudiendo aplicarse al
financiamiento de la adquisición o de la construcción,
alteración o reparación de viviendas cuyo valor máximo no
exceda del equivalente a 1.500 Unidades de Fomento, valor
que se determinará en la forma señalada en el artículo
3° de este reglamento.
Con todo, el subsidio que efectivamente obtendrá el
postulante tendrá las otras limitaciones que se establecen
en el citado artículo 3°.
Para los efectos de las tablas incluidas en el inciso
primero del artículo 3° del presente reglamento, del
ahorro mínimo exigido en el inciso final del artículo 7°
y de lo previsto en el número 6 de artículo 16, el tramo
especial del valor de vivienda, el monto de subsidio directo
que podrá solicitar el postulante y el ahorro mínimo
exigido, expresados todos en Unidades de Fomento, serán los
siguientes:
Tramo de Valor Monto del Ahorro Mínimo
de la Vivienda Subsidio
Hasta 1.500 200 - 190 - 180 150".
Articulo Trans.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS