MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 86, DE 1983, QUE REGLAMENTA
EL SISTEMA NACIONAL DE SUBSIDIO HABITACIONAL, Y FIJA SU
TEXTO REFUNDIDO
NUM. 92.- Santiago, 4 de junio de 1984.- Visto: El
decreto 86 (V. y U.), de 1983, que reglamenta el Sistema
Nacional de Subsidio Habitacional; el artículo 8° N° 9°
del decreto supremo 508 (V. y U.), de 1966; el decreto ley
1.305, de 1975; el artículo 21° inciso 4° de la ley
16.391 y las facultades que me confiere el número 8° del
artículo 32° de la Constitución Política de la
República de Chile,
DECRETO:
Modifícase el decreto supremo 86 (V. y U.), de 1983,
que reglamenta el Sistema Nacional de Subsidio Habitacional,
y fíjase el siguiente texto refundido:
TITULO I Del Sistema General de Subsidio Habitacional / CAPITULO I Normas Generales
Articulo 1
Artículo 1°.- El Subsidio Habitacional es una ayuda
estatal directa, que se otorga por una sola vez al
beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste,
y que constituye un complemento del ahorro previo y, si lo
necesitare, del crédito que obtenga, para financiar la
adquisición de una vivienda de carácter definitivo, nueva,
terminada, urbana o rural, o la construcción de ella, cuyo
fin sea la solución habitacional del beneficiario y su
grupo familiar y destinada a su habitación permanente.
No obstante lo anterior, desde los 240 días anteriores
a la fecha de expiración de la vigencia estampada en el
Certificado de Subsidio, podrá aplicarse éste, asimismo, a
la adquisición de una vivienda usada.
Para los efectos del presente reglamento se entenderá
por vivienda nueva aquella que, desde su construcción, no
ha sido habitada ni destinada a ningún otro uso. También
será considerada nueva aquella vivienda cuyo único
ocupante haya sido el beneficiario de subsidio, siempre que
la recepción municipal se haya efectuado con no más de un
año de anterioridad a la fecha de emisión del Certificado
de Subsidio.
Articulo 2
Artículo 2°.- El Subsidio Habitacional se otorgará
con cargo a los fondos presupuestarios de los Servicios de
Vivienda y Urbanización, o del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, Secretaría de Estado a cuyo cargo estará la
implantación y desarrollo del sistema, sin perjuicio de lo
cual podrán destinarse a estos mismos fines otros recursos
que se pongan a disposición del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo o de los SERVIU con este objeto.
Articulo 3
Artículo 3°.- Tendrán derecho a solicitar el Subsidio
Habitacional las personas naturales, mayores de edad,
solteras o casadas, o personas menores adultas casadas que
ejerzan un empleo, profesión, industria u oficio, que no
sean propietarias de una vivienda ni lo sea su cónyuge, y
que cumplan con los requisitos que señala el presente
reglamento.
No tendrán derecho a postular al Subsidio Habitacional
las siguientes personas:
a) Las que a la fecha de postular sean propietarias o
asignatarias de una vivienda, o cuando lo fuere su cónyuge,
aún cuando la asignación provenga de una cooperativa.
No obstante lo anterior, podrán postular a este
subsidio las personas que tengan derechos en comunidad sobre
una vivienda, o si los tiene su cónyuge, pero para hacer
efectivo su cobro deberán acreditar, mediante la
correspondiente escritura pública inscrita, que han hecho
cesión de sus derechos en esa comunidad, salvo que hubieren
adquirido la totalidad de los derechos en ella con
aplicación de este subsidio.
b) Las que hubieren obtenido un Subsidio Habitacional o
una Subvención Municipal, a través de cualesquiera de los
Sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, y
lo hubieren aplicado a la adquisición o construcción de
una vivienda o infraestructura sanitaria, o lo hubiere
obtenido y aplicado su cónyuge, aunque la hubieren
transferido posteriormente.
No regirá esta prohibición en el caso que la vivienda
o infraestructura sanitaria a cuya adquisición o
construcción se hubiere aplicado el Subsidio Habitacional o
la Subvención Municipal hubiere sido objeto de
expropiación o demolición ordenada por la autoridad
pública.
c) Las personas cuyo Certificado de Subsidio aún
estuviere vigente a la fecha de la nueva postulación, o los
cónyuges de las personas que se encuentren en la situación
antes indicada.
Podrán postular a este Subsidio las personas que
estuvieren inscritas o postulando en otro u otros sistemas
habitacionales de las Instituciones del Sector Vivienda o de
las Municipalidades, o si lo estuviere su cónyuge, pero si
al efectuarse la selección correspondiente en este sistema,
ya hubieren resultado seleccionadas en cualquiera de esos
otros, su postulación a este Subsidio quedará
automáticamente sin efecto.
d) Aquéllas cuya renta mensual, incluida la de su
cónyuge, exceda, a la fecha de la postulación, del
equivalente a 15 Unidades de Fomento. En el caso de
postulación a través de cooperativas, se considererá para
estos efectos la renta promedio mensual de los socios
postulantes, incluida la de sus respectivos cónyuges.
Articulo 4
Artículo 4°.- El monto máximo del Subsidio que podrá
obtener el postulante será de 150 Unidades de Fomento, el
cual sólo podrá aplicarse a la adquisición o
construcción de una vivienda de un valor máximo de 400
Unidades de Fomento.
El Certificado de Subsidio obtenido caducará
automáticamente si el "valor de la vivienda", sea ésta
adquirida o construida, excediere el máximo antes indicado.
El "valor de la vivienda" se determinará en la
siguiente forma:
1) Tratándose de operaciones de compraventa, el "valor
de la vivienda" corresponderá al precio de la compraventa,
o al "valor de tasación de la vivienda", si éste fuere
superior.
2) Tratándose de viviendas construidas en sitio propio,
el "valor de la vivienda" corresponderá al resultado que
arroje la suma del precio estipulado en el contrato de
construcción, más el valor del sitio según tasación
practicada por el SERVIU respectivo, o corresponderá al
"valor de tasación de la vivienda" si éste fuere superior.
Sin embargo, si el contrato de construcción, además del
valor de la edificación, incluye también el de las obras
de urbanización, se desglosarán en el respectivo contrato
los valores correspondientes a uno y otro rubro, tomándose,
para los efectos consignados en este punto, sólo la parte
que corresponda a la edificación.
3) El "valor de la vivienda" construida en sitio propio
sin que hubiere mediado contrato de construcción o si éste
no se hubiere otorgado por escrito, corresponderá al "valor
de tasación de la vivienda".
Para los efectos del presente reglamento, se entenderá
por "valor de tasación de la vivienda", aquel que determine
el SERVIU respectivo, a solicitud del beneficiario,
aplicando el Manual de Tasaciones que, para estos efectos,
apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo, mediante
resoluciones publicadas en el Diario Oficial. Este valor
incluirá tanto el valor de tasación del sitio como el de
la edificación levantada en él. La primera tasación será
sin cargo para el beneficiario.
Por las siguientes tasaciones el SERVIU cobrará el cargo
respectivo, cuyo monto se fijará por resoluciones del
Ministro de Vivienda y Urbanismo. La tasación que practique
la respectiva entidad bancaria o financiera que otorgue un
crédito hipotecario al beneficiario, reeplazará, para
todos los efectos, el "valor de tasación de la vivienda"
que practica el SERVIU.
Articulo 5
Artículo 5°.- El Subsidio que efectivamente obtendrá
el postulante no podrá ser superior al 75% del "valor de
tasación de la vivienda", ni podrá ser superior a la
diferencia que resulte entre el "monto de la operación" y
el total del ahorro acreditado por el beneficiario al
postular, expresado en Unidades de Fomento.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior
se considerará el equivalente en Unidades de Fomento del
ahorro en dinero acreditado por el postulante y/o del total
de puntos obtenidos por concepto de disponibilidad de sitio
propio, aproximados a la unidad superior si resultare una
fracción igual o superior a 50 centésimos, o a la unidad
inferior si dicha fracción fuere inferior a 50 centésimos.
El "monto de la operación", tratándose de operaciones
de compraventa, corresponderá al precio del contrato de
compraventa; tratándose de operaciones de construcción en
sitio propio, el "monto de la operación" corresponderá al
valor de la edificación según el respectivo contrato de
construcción, excluida la urbanización, más el valor del
sitio según su tasación; y tratándose de construcción en
sitio propio sin que hubiere mediado contrato de
construcción, el "monto de la operación" corresponderá al
"valor de tasación de la vivienda".
Articulo 6
Artículo 6°.- Mediante resoluciones del Ministro de
Vivienda y Urbanismo que se publicarán en el Diario
Oficial, se fijará la cantidad de Subsidios a otorgar a
nivel nacional en cada llamado a inscripción.
Articulo 7
Artículo 7°.- Publicadas las resoluciones que fijan la
cantidad de subsidios que se otorgará a nivel nacional en
el respectivo llamado, los SERVIU abrirán, por un plazo
mínimo de 30 días corridos, un "período de información",
durante el cual entregarán a los interesados los
formularios para la solicitud de inscripción,
proporcionándoles además toda la información que éstos
requieran sobre la materia.
Expirado el plazo fijado para el "período de
información", los SERVIU abrirán un "período de
inscripción" para los postulantes a Subsidio, por un plazo
mínimo de 5 días hábiles, durante el cual procederán a
la recepción de las solicitudes correspondientes.
Se informará, a lo menos a través de dos periódicos
de circulación nacional, respecto a los locales, plazo y
horario de atención, para la entrega de formularios e
información a los interesados y para la recepción de las
solicitudes correspondientes.
La solicitud de inscripción se hará exclusivamente en
formulario proporcionado por el SERVIU, y tanto ésta como
los documentos que corresponda acompañar a ella, se
entregarán a dicho Servicio de acuerdo a lo que señalen
las resoluciones que para tales efectos dicte el Ministro DS 42,
de Vivienda y Urbanismo. Se podrá postular al Subsidio Viv., 1987,
Habitacional que regula el presente decreto, a través de Art. 1°,
cualquier SERVIU, debiendo indicarse la región en que se N° 1.
adquirirá o construirá la vivienda.
Ninguna persona podrá presentar más de una solicitud
de postulación en cada llamado. Si se infringe esta
prohibición las solicitudes de estas personas serán
dejadas sin efecto de inmediato mediante resoluciones del
Ministro de Vivienda y Urbanismo, y si se detectare su
infracción con posterioridad a la entrega del Certificado
de Subsidio, éste no será pagado. Tampoco podrán postular
ambos cónyuges separadamente. En el caso que lo hicieren,
se dejará sin efecto la solicitud de aquél que resulte con
menor puntaje, y en caso de empate se definirá por sorteo.
INCISO FINAL.- DEROGADO.- DS 42,
VIV.,
1987,
ART. 1°,
N° 2.-
Articulo 8
Artículo 8°.- Se podrá postular al Subsidio
Habitacional acreditando haber enterado el ahorro pactado en
una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda regida por las
normas dictadas al efecto por el Banco Central de Chile y/o
ahorro constituido por la disponibilidad de sitio propio,
libre de todo gravamen, exceptuadas las servidumbres, y sin
prohibición de gravar ni embargo, salvo aquellas
prohibiciones que puedieren extinguirse con ocasión de la
aplicación del Subsidio Habitacional.
Articulo 9
Artículo 9°.- Para los efectos de acreditar ahorro
constituido por la disponibilidad de sitio, se entenderá
por sitio propio aquél cuyo dominio, a nombre exclusivo del
postulante, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en
comunidad, o de la comunidad integrada por el cónyuge
sobreviviente y sus hijos menores, se encuentre inscrito en
el Conservador de Bienes Raíces con 18 meses de
anterioridad, a lo menos, al primer día del "período de
inscripción", salvo que el postulante acredite que ha
enterado el ahorro pactado en Cuenta de Ahorro a Plazo para
la Vivienda y que registra, a lo menos, 6 meses de
antigüedad en dicha Cuenta. Con todo, se podrá postular
acreditando la disponibilidad de sitio cuya inscripción
tenga menos de 18 meses de antigüedad, con un mínimo de 6
meses. Cuando el sitio fuere de propiedad del cónyuge que
no postuló, el beneficiario podrá ceder el Certificado de
Subsidio a su cónyuge, quien adquirirá el carácter de
beneficiario del Subsidio Habitacional, para todos los
efectos.
La disponibilidad de sitio en las condiciones exigidas,
se acreditará con los siguientes documentos:
a) Copia de inscripción de dominio con certificado de
vigencia;
b) Certificados de hipotecas, gravámenes y
prohibiciones; y
c) Certificado vigente de avalúo fiscal o recibo de
pago de la última cuota vencida de Contribuciones de Bienes
Raíces.
La disponibilidad de sitio en las condiciones antes
señaladas sólo podrá acreditarse ante el SERVIU
respectivo dentro del plazo fijado para el "período de
información". El SERVIU, en esa oportunidad, dejará
constancia en la solicitud de postulación respectiva, del
puntaje que corresponde por dicho sitio, sin perjuicio de lo
cual deberán acompañarse los documentos respectivos a la
solicitud de postulación.
El sitio cuya disponibilidad se hubiere acreditado como
ahorro no podrá ser enajenado, total o parcialmente, a
partir de la fecha de postulación y hasta la expiración de
la vigencia del Certificado de Subsidio, debiendo
acreditarse su dominio vigente al hacer efectivo el cobro
del Subsidio, salvo que el SERVIU hubiere autorizado su
enajenación total o parcial.
Articulo 10
Artículo 10.- El ahorro en dinero deberá estar
depositado, a la fecha de postulación, a nombre del
postulante, en una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda
a que alude el artículo 8°. Para estos efectos, el
contrato de ahorro que suscribirá el titular de dicha
cuenta indicará el monto total mínimo de ahorro al cual se
compromete; el plazo en que enterará su ahorro, que no
podrá ser inferior a 18 meses calendario completos,
contados desde el día 1° del mes siguiente al de la fecha
de apertura de la Cuenta; y saldo medio semestral mínimo
que deberá mantener, el cual no podrá ser inferior para el
primer semestre al que resulte de dividir el ahorro total
pactado por dos veces el número de semestres convenido para
enterarlo; para el segundo semestre deberá tener tres veces
el saldo medio mínimo del primer semestre; para el tercer
semestre deberá tener cinco veces el saldo medio mínimo
del primer semestre; y así sucesivamente. El monto de
ahorro y los saldos medios semestrales se expresarán en
Unidades de Fomento.
No obstante lo previsto en el inciso primero, a
solicitud del titular de la cuenta se podrá modificar por
una sola vez el contrato de ahorro, pudiendo el interesado
solicitar, para los efectos de cumplir la exigencia de los
saldos promedios semestrales mínimos pactados, que se
considere sólo los últimos tres semestres de vigencia del
contrato modificado, a lo menos.
Se podrá postular con una permanencia o antigüedad
inferior a la convenida, con un mínimo de 6 meses, siempre
que se haya enterado el total del ahorro pactado, sin que
ello implique modificación del contrato de ahorro.
Al momento de postular el ahorrante deberá entregar al
SERVIU Certificado del Banco o Sociedad Financiera que
acredite el plazo, los saldos medios semestrales mínimos
pactados y monto de ahorros convenidos, ahorro total
acumulado, expresado en Unidades de Fomento, incluidos
capital e intereses devengados y los saldos medios
efectivamente mantenidos en cada semestre, así como la
permanencia o antigüedad de la Cuenta de Ahorro.
Los saldos medios efectivamente mantenidos en cada semestre
se calcularán sumando los saldos diarios del período y
dividiendo el resultado de dicha suma por el número de
días del semestre. Tratándose de contratos de ahorro
convenidos a plazos superiores a 18 meses, éstos se
pactarán en períodos múltiplos de seis meses. Si se
postula con una permanencia o antigüedad superior al plazo
convenido en el contrato de ahorro, cada mes que exceda
dicho plazo deberá registrar un saldo medio a lo menos
igual al exigido para el último semestre del plazo
convenido. El Certificado a que se refiere este inciso debe
ser extendido con la información referida al último día
del mes anterior al de su presentación.
Una vez que el ahorrante solicite al Banco o Sociedad
Financiera el Certificado a que se refiere el inciso
precedente, el titular de la Cuenta de Ahorro sólo podrá
girar de ella en los siguientes casos:
1) Si no hubiere sido beneficiado en el llamado al que
postuló o no hubiere postulado al mismo;
2) Para aplicarlo al pago del precio de adquisición o
construcción de la vivienda, si hubiere resultado
beneficiado en el llamado a que postuló;
3) Si habiendo resultado beneficiado, renunciare al
subsidio. En este caso dicha renuncia se perfeccionará
entregando al Banco o Sociedad Financiera el Certificado de
Subsidio, endosado nominativamente a favor del SERVIU,
consignando en el mismo instrumento la fecha del endoso. Los
Bancos o Sociedades Financieras deberán remitir dichos
certificados al SERVIU dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha del endoso, por carta certificada o
por libro en el que deberá dejarse constancia de su
recepción por el SERVIU;
4) Si caducare la vigencia del Certificado de Subsidio y
éste no hubiere sido cobrado.
El titular de la cuenta deberá mantener como mínimo el
ahorro acreditado al postular, incluyendo capital, reajustes
e intereses, hasta su aplicación al pago del precio de
adquisición o construcción de la vivienda. La infracción
a esta obligación producirá la exclusión automática del DS 42, VIV,
postulante de la respectiva nómina de selección o la 1987,
caducidad del Subsidio, según corresponda. ART. 1°,
Para acreditar que el ahorro se aplica al pago del N° 9.-
precio de adquisición o construcción de la vivienda, se
estará a las siguientes normas:
a) Tratándose de una adquisición, el ahorro deberá
mantenerse, a lo menos, hasta la fecha de la respectiva
escritura de compraventa; y
b) Tratándose de una construcción en sitio propio, el
ahorro deberá mantenerse hasta una fecha no anterior a la
de la inscripción de la prohibición de enajenar la
vivienda por 5 años, ni anterior a la fecha del certificado
de recepción municipal de la vivienda.
Articulo 11
Artículo 11.- No obstante la exigencia de mantener el
ahorro acreditado hasta el momento que corresponda según
las letras a) o b) del inciso séptimo del artículo
anterior, en aquellos casos en que los beneficiarios de
Subsidio acrediten haber suscrito en tal calidad un contrato
de compraventa o de promesa de compraventa, o de
construcción de una vivienda, el SERVIU, a solicitud del
beneficiario, podrá autorizar el giro anticipado de todo o
parte de los fondos acreditados como ahorro, incluidos sus
reajustes y/o intereses, a favor del vendedor, o del
prometiente vendedor, o del constructor, contra entrega al
SERVIU de boleta bancaria de garantía, obtenida por el
vendedor, por el prometiente vendedor o constructor,
extendida a favor del respectivo beneficiario, a la vista
con 30 días de aviso, de plazo indefinido o en su defecto
por un plazo que excederá a lo menos en 60 días al de la
vigencia del respectivo Certificado de Subsidio
Habitacional, por un monto igual al del ahorro que
garantiza, incluidos, en su caso, sus reajustes y/o
intereses devengados hasta la fecha del retiro de esos
fondos, expresada en Unidades de Fomento, o expresada en
pesos, moneda nacional, en cuyo caso deberá incluir,
además, un monto adicional correspondiente a una
proyección de reajuste calculado de acuerdo a un
coeficiente que se fijará mediante resoluciones del
Ministro de Vivienda y Urbanismo. Esta boleta de garantía
será devuelta al vendedor o al constructor en la
oportunidad que señalan las letras a) o b) del inciso
séptimo del artículo anterior, según el caso. Si expirado
el plazo de vigencia del Certificado de Subsidio éste no se
hubiere presentado a cobro, el beneficiario requerirá al
SERVIU la devolución de dicha boleta de garantía. Para los
efectos del giro total de los fondos acreditados como
ahorro, el SERVIU, a solicitud del beneficiario de Subsidio,
podrá autorizar el mismo número de Unidades de Fomento
acreditado como ahorro.
Tratándose de operaciones de construcción en sitio
propio, el SERVIU, a solicitud del beneficiario, podrá
autorizar el giro anticipado de los fondos acreditados como
ahorro, incluidos sus reajustes y/o intereses, siempre que a
juicio del SERVIU exista avance de obras por un monto a lo
menos equivalente al del giro respectivo, pudiendo
autorizarse sólo hasta un máximo de tres giros sin cargo
para el beneficiario. Para los siguientes giros el SERVIU
cobrará el cargo respectivo por las inspecciones necesarias
para determinar el avance de obras, cuyo monto se fijará
por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo dispuesto en este artículo no implicará en caso
alguno modificación a las normas sobre número de giros que
rigen para la respectiva Cuenta de Ahorro a Plazo para la
Vivienda.
La boleta de garantía a que se refiere este artículo,
sea que esté expresada en Unidades de Fomento o en pesos
moneda nacional, deberá incluir además una cantidad
adicional correspondiente a una proyección de intereses,
calculada de acuerdo a una tasa porcentual que se fijará
por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo en
base al promedio de los intereses pagados por los Bancos e
Instituciones Financieras para los depósitos en Cuentas de
Ahorro a Plazo para la Vivienda.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo, la boleta de garantía podrá ser devuelta al
beneficiario con anterioridad a la expiración del plazo de
vigencia del Certificado de Subsidio, en los siguientes
casos:
a) Si el prometiente vendedor o constructor a cuyo favor
se hubiere autorizado el giro anticipado de todo o parte del
ahorro, ha sido declarado en quiebra o se encuentra en
notoria insolvencia;
b) Si se ha trabado embargo o se ha decretado alguna
otra medida judicial sobre el terreno en que está emplazada
la vivienda, que imposibilite el cumplimiento del contrato
prometido;
c) Si el prometiente vendedor o constructor fuere una
persona natural y hubiere fallecido.
Las circunstancias a que se refieren las letras a) y b)
deberán ser acreditadas por el beneficiario mediante
certificación del Tribunal correspondiente, y la de la
letra c), mediante el respectivo certificado de defunción.
Articulo 12
Artículo 12.- Si el postulante hubiere acreditado como
ahorro la disponibilidad del sitio, y deseare enajenarlo,
total o parcialmente, deberá obtener previamente del SERVIU
la autorización correspondiente.
Cumplido lo anterior, dentro del plazo de 60 días corridos
contados desde la fecha de la respectiva escritura de
transferencia, deberá depositar a su nombre o al de su
cónyuge, en una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda a
que alude el artículo 8°, el equivalente a las Unidades de
Fomento que correspondan al puntaje obtenido por dicho
sitio, o a la parte que corresponda de acuerdo a lo que
determine el SERVIU, hasta enterar dicho puntaje si la
enajenación fuere parcial. Este ahorro se sujetará a las
normas de los artículos 10 y 11.
Si se enajenase todo o parte del sitio cuya
disponibilidad se hubiere acreditado como ahorro sin cumplir
en cada caso con los requisitos que para ello exige este DS 42, VIV.
reglamento, se producirá la exclusión del postulante de la 1987,
respectiva nómina de selección o la caducidad del ART. 1°
beneficio, según corresponda. No obstante lo anterior, se N° 9.
podrá declarar inaplicable esta sanción en casos
calificados, mediante resoluciones fundadas del Ministro de
Vivienda y Urbanismo.
Articulo 13
Artículo 13.- El beneficiario de Subsidio podrá, en
cualquier momento, renunciar voluntariamente al beneficio
obtenido, operando según el caso en la forma que señala el
N° 3 del inciso quinto del artículo 10, o devolviendo al
SERVIU el Certificado de Subsidio respectivo, y, si
corresponde, podrá solicitar al SERVIU la devolución de la
boleta de garantía que cauciona el giro anticipado de su
ahorro.
Articulo 14
Artículo 14.- El postulante de Subsidio sólo podrá
declarar como miembros de su grupo familiar, para los
efectos de lo establecido en el punto 4 del artículo 15, a
sí mismo, a su cónyuge y a sus hijos menores de 18 años,
incluyendo aquellos que cumplan los 18 años durante el año
calendario en que se cierre el "período de inscripción".
Los miembros del grupo familiar se acreditarán mediante
Libreta de Familia o certificado de matrimonio, y
certificados de nacimiento de los hijos.
Articulo 15
Artículo 15.- La ponderación de los factores para
determinar el puntaje que definirá la prelación entre los
postulantes, se hará de acuerdo a las siguientes normas:
1.- Ahorro en dinero: corresponderá 1 punto por cada
Unidad de Fomento que represente el ahorro pactado y 0,3
punto por cada Unidad de Fomento que represente la parte del
ahorro acreditado que exceda el ahorro total pactado.
2.- Permanencia o antigüedad del ahorro:
corresponderán 8 puntos por cada mes completo a partir del
día primero del mes siguiente al de la fecha de apertura de
la Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda. Si en uno o
más semestres no se hubiere mantenido el saldo medio
semestral pactado, se descontarán 48 puntos por cada uno de
esos semestres, salvo que el ahorrante hubiere hecho uso de
la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo
10, caso en el cual los semestres no considerados no darán
origen a puntaje, ni a los descuentos a que alude el
presente número. Si se postula con una permanencia o
antigüedad inferior a la convenida, siempre que no sea
menor de 6 meses, el postulante obtendrá un puntaje con
signo negativo igual a la cifra que resulte de multiplicar
por el factor tres la diferencia que se produzca entre el
número de meses convenido para enterar el ahorro y el
número de meses de permanencia efectivamente acumulada.
Si se postula con una permanencia o antigüedad superior al
plazo convenido en el contrato de ahorro, y en uno o más de
esos meses de exceso no se hubiere mantenido el saldo medio
mensual exigido en el inciso cuarto del artículo 10, se
descontarán 8 puntos por cada uno de esos meses.
3.- Ahorro constituido por la disponibilidad de sitio:
para determinar el puntaje que obtendrá el postulante por
este concepto se convertirá el avalúo fiscal del sitio a
Unidades de Fomento, considerándose el valor vigente de la
Unidad de Fomento al día primero del período para el cual
rige dicho avalúo y corresponderá 1 punto por cada Unidad
de Fomento, no pudiendo exceder de un máximo de 75 puntos.
Si se postula con sitio en que la antigüedad de la
inscripción de dominio sea inferior a la exigida en el
inciso primero del artículo 9°, salvo el caso de
excepción que esa misma disposición contempla, el
postulante obtendrá un puntaje con signo negativo igual a
la cifra que resulte de multiplicar por el factor tres la
diferencia que se produzca entre 18 meses y el número de
meses efectivo de antigüedad de la inscripción.
4.- Grupo familiar: corresponderán 10 puntos por cada
miembro del grupo familiar acreditado conforme al artículo
14.
Articulo 16
Artículo 16.- La distribución de los subsidios a DS 42, VIV.
otorgar para el correspondiente llamado se efectuará por 1987,
regiones, para cuyo efecto, la suma total de puntos ART. 1°,
obtenidos por los postulantes en la respectiva región, se N° 3.-
dividirá por la suma total de puntos a nivel nacional, y el
resultado se multiplicará por la cantidad de subsidios
fijados para cada llamado, aproximándose al entero de
manera que el resultado que arroje la suma de todas las
regiones coincida con la cantidad total de subsidios a
otorgar.
La selección para la asignación del subsidio se
efectuará por regiones, mediante el procesamiento
computacional de las solicitudes presentadas, hasta enterar
el total de los subsidios fijados para la región. El
subsidio se otorgará por estricto orden de prelación a
aquellos postulantes que obtengan los más altos puntajes.
La determinación del puntaje, se efectuará ponderando el
ahorro, la permanencia o la antigüedad de éste tratándose
de ahorro en dinero, y el número de miembros del grupo
familiar. La determinación del puntaje se hará hasta con
tres decimales. Para estos efectos, el máximo de puntaje
que podrá obtener un postulante por concepto de ahorro,
corresponderá al valor máximo de vivienda señalado en el
artículo 4°.
Si dos o más postulantes igualaren puntaje y por
razones de cupo no pudieren todos ser incluidos en la lista
de selección, el orden de prelación lo definirá el monto
del ahorro en dinero acreditado por cada uno de ellos; si se
mantuviere el empate, la antigüedad de dicho ahorro, y si
aún se mantuviere el empate, el orden de prelación se
definirá por sorteo.
Tratándose de socios de una cooperativa, si el punto de
corte alcanzare a lo menos al 80% de la suma total de los
subsidios requeridos por dicha cooperativa se podrá incluir
a todos los socios postulantes de ésta, siempre y cuando
quedaren subsidios disponibles a nivel nacional como
consecuencia de la aplicación del inciso segundo del
artículo 17. En caso contrario, todos los socios
postulantes de esa cooperativa serán excluidos y se
atenderá a los postulantes que sigan en el orden de
prelación hasta enterar el número de subsidios de que
disponga la región.
En el evento que hubiere más de una cooperativa en que
al menos el 80% de sus socios quedaren incluidos dentro del
punto de corte y los subsidios disponibles a nivel nacional
no alcanzaren para incorporarlas a todas ellas, la
selección se hará por estricto orden de prelación entre
aquéllas cuyos socios tengan los más altos puntajes
promedios, hasta enterar los subsidios disponibles.
Articulo 17
Artículo 17°.- El Ministro de Vivienda y Urbanismo DS 42, VIV.,
dictará las correspondientes resoluciones aprobando las 1987,
nóminas de postulantes seleccionados en cada región, las ART. 1°,
cuales se confeccionarán por orden alfabético y se N° 4.-
exhibirán en las Oficinas de los SERVIU, sin perjuicio de
lo cual se publicarán en un periódico de circulación
nacional, a lo menos. Los SERVIU dispondrán también de
todas las nóminas por orden de prelación para su consulta
por los interesados.
El número de postulantes seleccionados alcanzará al
80% del total de los postulantes inscritos, con un tope
máximo igual al número de Certificados fijado por DS 42, VIV.,
resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo para el 1987,
respectivo llamado. Las nóminas a que alude el inciso ART. 1°,
anterior señalarán el puntaje obtenido por cada postulante N° 5.-
seleccionado, por concepto de ahorro, de antigüedad del
ahorro en su caso, y por miembros del grupo familiar
acreditado.
Articulo 18
Artículo 18.- Una vez efectuada la publicación de la
lista de seleccionados, los postulantes inscritos en el
respectivo llamado, que se sientan perjudicados, tendrán un
plazo de 15 días corridos, contados desde la fecha de esa
publicación, para presentar por escrito, ante el SERVIU
correspondiente, las observaciones y reclamos que les
mereciere dicha publicación. Transcurrido dicho plazo no se
atenderán nuevas reclamaciones.
Sólo serán acogidas las reclamaciones fundadas en
errores de hecho no imputables a los postulantes ni a
terceros ajenos al Ministerio de Vivienda y Urbanismo o a
los SERVIU, las que serán resueltas administrativamente y
sin ulterior recurso por el Ministro de Vivienda y
Urbanismo, sin perjuicio de las facultades que la Ley N°
10.336 otorga a la Contraloría General de la República.
Para estos efectos, los postulantes cuyos reclamos hubieren
sido acogidos serán incorporados a las respectivas nóminas DS 42, VIV.,
de postulantes seleccionados, de acuerdo a la prelación que 1987,
les corresponda, mediante resoluciones del Ministro de ART. 1°,
Vivienda y Urbanismo y se imputarán a los cupos que N° 6.-
quedaren disponibles al operar la exclusión de postulantes
en los casos que señala este Reglamento, y si los cupos que
quedaren disponibles resultaren insuficientes, se
aumentarán los que fueren necesarios.
Una vez incorporados a las nóminas los postulantes DS 42, VIV.,
cuyos reclamos fueren acogidos, si aún quedaren cupos 1987,
disponibles, serán destinados, por una sola vez en cada ART. 1°,
llamado, a aquellos postulantes que sigan en el orden de N° 7.-
prelación establecido en la respectiva región, para cuyo
efecto el Ministro de Vivienda y Urbanismo dictará las
correspondientes resoluciones aprobando las nóminas
complementarias respectivas, las que se exhibirán en las
Oficinas de los SERVIU y se publicarán completas en un
periódico de circulación nacional a lo menos,
aplicándose, en lo que fuere procedente, las demás normas
de este artículo y las de los artículos anteriores.
Lo preceptuado en el inciso precedente no obstará a la
aplicación de lo establecido en el artículo 23 para el
caso de fallecimiento de un postulante seleccionado.
Articulo 19
Artículo 19.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo
otorgará a los postulantes seleccionados, por intermedio de
los respectivos SERVIU, un Certificado de Subsidio
Habitacional que indicará, a lo menos, fecha de su
emisión, el nombre del postulante, su cédula nacional de
identidad, o a falta de ésta, cédula de identidad y RUT,
valor máximo de la vivienda a cuya adquisición o
construcción podrá destinarse, ahorro previo acreditado, DS 42, VIV.,
región en la cual podrá aplicarse, monto del Subsidio y 1987,
período de vigencia para presentarlo a cobro. ART. 1°,
El plazo y lugares de entrega de los Certificados de N° 8.-
Subsidio a los postulantes seleccionados, será comunicado a
éstos mediante un aviso que se exhibirá en las oficinas de
los SERVIU y, además, se publicará, a lo menos en dos
periódicos de circulación nacional.
Articulo 20
Artículo 20.- Los Certificados de Subsidio tendrán
vigencia para ser presentados a cobro, acompañados con sus
antecedentes completos y conformes, desde el 1° de Enero
del año siguiente al de su emisión y hasta el 31 de
Octubre del año subsiguiente al de su emisión.
Con todo, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá,
mediante resoluciones fundadas, prorrogar u otorgar un nuevo
plazo de vigencia a los Certificados de Subsidio
Habitacional cuyos beneficiarios acrediten, a satisfacción
de dicho Ministerio, la concurrencia de alguna de las
circunstancias siguientes, a la fecha de la expiración de
su vigencia;
a) Que han entablado demanda judicial por incumplimiento
de contrato en contra de la empresa constructora a cuyo
favor hubieren endosado su Certificado de Subsidio;
b) Que la empresa constructora a cuyo favor hubieren
endosado su Certificado de Subsidio ha sido declarada en
quiebra:
c) Que la operación de compraventa, o de adjudicación
y/o de mutuo, ha sido formalizada mediante la suscripción
de la correspondiente escritura, encontrándose sólo
pendiente el respectivo trámite de inscripción en el
Conservador de Bienes Raíces. En este caso, la prórroga o
nuevo plazo de vigencia otorgado sólo autorizará al
beneficiario para afinar los trámites relativos a la misma
operación invocada como causal, y
d) Que estando la vivienda terminada, la inscripción de
la prohibición de enajenar se encuentra en trámite en el
Conservador de Bienes Raíces.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
facúltase al Ministro de Vivienda y Urbanismo para que en
casos calificados, mediante resoluciones fundadas, pueda
prorrogar la vigencia de los Certificados de Subsidio, u
otorgarles un nuevo plazo de vigencia si éste ya hubiere
caducado, por una sola vez y hasta por un plazo máximo de
seis meses, especialmente respecto de aquellos beneficiarios
que acrediten que la vivienda a cuyo financiamiento está
destinado el Subsidio, se encuentra en construcción o en
trámite de adquisición.
Articulo 21
Artículo 21.- Los SERVIU pagarán el Certificado de
Subsidio contra su presentación, en dinero, al valor que
tenga la Unidad de Fomento a la fecha de pago, directamente
al beneficiario, o a cualquiera otra persona previo endoso
de dicho documento por parte del beneficiario, siempre que
se cumplan los requisitos exigidos por este reglamento. El
Certificado de Subsidio admitirá más de un endoso por
parte del respectivo beneficiario, previa devolución a
nombre de éste bajo firma del anterior endosatario, que
conste en el certificado mismo o en un anexo de
prolongación adherido a éste, que proporcionará el
SERVIU.
El SERVIU pagará el subsidio contra la presentación
conforme de los documentos que para cada caso se señalan a
continuación:
A.- Si el Subsidio hubiere sido destinado a la
adquisición de una vivienda, se deberán acompañar los
siguientes documentos:
1) Copia de la respectiva escritura de compraventa, con
constancia de la inscripción de dominio correspondiente a
favor del beneficiario, o de su cónyuge si aquél hubiere
endosado en favor de éste el Certificado de Subsidio
obtenido, o copia de la inscripción de dominio respectiva,
siempre que en ésta conste el precio de la compraventa. La
operación de compraventa deberá haber sido escriturada e
inscrita dentro del período de vigencia del Certificado de
Subsidio, o a partir de los 240 días anteriores a la
expiración de la vigencia estampada en él, si el subsidio
se hubiere destinado a la adquisición de una vivienda
usada.
En las escrituras respectivas no podrán establecerse
otras servidumbres que las de demarcación, cerramiento,
tránsito, medianería, acueducto, luz y vista, ni podrán
estipularse obligaciones que de algún modo pudieren
menoscabar la garantía constituida sobre la vivienda
adquirida con el Subsidio Habitacional, para caucionar el
crédito hipotecario obtenido para su financiamiento.
2) Certificado de "valor de tasación de la vivienda",
expedido de acuerdo al inciso final del artículo 4°.
3) Certificado de Subsidio Habitacional, debidamente
endosado cuando correspondiere.
4) Copia de la inscripción de la prohibición de
enajenar durante 5 años, la que no será exigible si dicha
inscripción consta en la copia de la respectiva escritura
de compraventa.
B.- Si el Subsidio hubiere sido destinado a construir la
vivienda en sitio propio, además del certificado de "valor
de tasación de la vivienda", antes señalado, del
Certificado de Subsidio Habitacional, debidamente endosado
cuando correspondiere y de la copia de la inscripción de la
prohibición de enajenar durante 5 años, deberá
presentarse copia de la inscripción de dominio del inmueble
en que se hubiere construido la vivienda, con certificado de
vigencia, a nombre exclusivo del postulante, o de su
cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la
comunidad integrada por el cónyuge sobreviviente y sus
hijos menores, como asimismo el permiso de edificación y la
recepción municipal, los que deberán corresponder a una
construcción ejecutada dentro del período de vigencia del
Certificado de Subsidio. Deberá exhibirse también el
contrato de construcción correspondiente, cuando proceda.
En todo caso, si el beneficiario hubiere postulado
acreditando como ahorro la disponibilidad de sitio, además
de presentar los documentos que en cada caso exige este
artículo, al hacer efectivo el cobro del Subsidio deberá
acreditar el dominio vigente de dicho sitio salvo que el
SERVIU hubiere autorizado su enajenación.
Las personas que al postular hubieren tenido derechos en
comunidad sobre una vivienda, o los hubiere tenido su
cónyuge, deberán acreditar, mediante la correspondiente
escritura pública inscrita, que han hecho cesión de sus
derechos en esa comunidad, salvo que hubieren adquirido la
totalidad de los derechos en ella con aplicación de este
subsidio.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, si
las disponibilidades de Caja lo permitieren, el SERVIU
podrá efectuar anticipos a cuenta del pago del Subsidio a
partir desde la fecha de vigencia para el cobro del
respectivo Certificado, contra presentación de los
documentos que más adelante se indican y contra entrega de
boleta bancaria de garantía por un monto igual al de dicho
anticipo, extendida a favor del SERVIU respectivo, a la
vista con 30 días de aviso, de plazo indefinido o en su
defecto por un plazo que exceda a lo menos en 60 días al de
la vigencia del respectivo Certificado de Subsidio,
expresada en Unidades de Fomento, o en pesos, moneda
nacional. En este último caso deberá incluir, además, un
monto adicional correspondiente a una proyección de
reajuste calculado de acuerdo a un coeficiente que se
fijará mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y
Urbanismo. Esta boleta de garantía se devolverá una vez
que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos
exigidos para el pago efectivo del Certificado de Subsidio.
Si a la fecha de expiración de la vigencia del respectivo
Certificado de Subsidio no se hubiere dado cumplimiento a
los requisitos antes aludidos, el SERVIU hará efectiva
dicha boleta de garantía. Para proceder al pago del
anticipo antes señalado el SERVIU exigirá además, la
presentación de los siguientes documentos: 1) copia del
respectivo contrato de promesa de compraventa o de
construcción, cuando corresponda; 2) Certificado de
Recepción Municipal; 3) Certificado de Subsidio
Habitacional, debidamente endosado si procediere, y 4)
Certificado de "valor de tasación de la vivienda".
Si se efectuaren anticipos a cuenta del pago de dos o
más Certificados de Subsidio a un mismo endosatario, para
los efectos señalados en el inciso anterior éste podrá
entregar una sola boleta bancaria de garantía por el total
de los anticipos recibidos. Esta boleta de garantía le
será devuelta una vez que acredite el cumplimiento de los
requisitos exigidos para el pago efectivo de todos los
Certificados de Subsidio cuyo pago se le hubiera anticipado,
sin perjuicio de lo cual, el SERVIU podrá aceptar que sea
reemplazada, en la medida que se acredite el cumplimiento de
los requisitos exigidos para el pago del Certificado de
Subsidio con respecto a uno o más beneficiarios,
reduciéndose su valor en la parte correspondiente.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores no regirá en
los casos en que se opere a través de cooperativas, en los
que se aplicará lo señalado en los incisos segundo y
tercero del artículo 40.
La boleta de garantía a que se refiere este artículo,
sea que esté expresada en Unidades de Fomento o en pesos
moneda nacional, deberá incluir además una cantidad
adicional correspondiente a una proyección de intereses,
calculada de acuerdo a una tasa porcentual que se fijará
por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo en
base al promedio de los intereses pagados por los Bancos e
Instituciones Financieras para los depósitos en Cuenta de
Ahorro a Plazo para la Vivienda.
Articulo 22
Artículo 22.- La mujer casada que postule al Subsidio
Habitacional se presumirá separada de bienes conforme a lo
dispuesto en el artículo 41° de la Ley N° 18.196. No
obstante lo anterior, dicha presunción no operará en el
evento que la mujer beneficiaria del Certificado de Subsidio
lo ceda a su cónyuge.
Procederá asimismo la cesión del Certificado de
Subsidio al cónyuge, cuando el beneficiario del mismo sea
aquel que menos aporta a la renta familiar.
Articulo 23
Artículo 23.- En caso de fallecer el postulante o
beneficiario de Subsidio se designará un sustituto para la
obtención de dicho beneficio, mediante resolución del
Director del SERVIU respectivo. Para estos efectos se
considerará como sustituto al cónyuge sobreviviente
siempre que haya sido declarado por el causante en su
solicitud de inscripción. Si éste no hubiere sido
declarado por el postulante, se podrá designar como
sustituto a aquél ascendiente o descendiente del causante
que tuviere, a juicio del SERVIU, el mejor derecho para
obtenerlo, siempre que acredite que a la fecha del
fallecimiento vivía con el beneficiario y a sus expensas.
El SERVIU atenderá, además, para efectuar esta
designación, a que el sustituto esté en condiciones de
poder cumplir todas las obligaciones asumidas por el
causante al postular, y a que pueda hacer efectivo el cobro
de dicho beneficio.
El fallecimiento que dé origen a esta sustitución se
acreditará mediante el respectivo certificado de
defunción.
Las normas precedentes se aplicarán desde la fecha de
postulación hasta la expiración del plazo en que el
Certificado de Subsidio pueda cobrarse.
Si el Certificado de Subsidio ya hubiere sido otorgado
al producirse el deceso, dicho certificado será reemplazado
por otro a nombre del sustituto designado.
Articulo 24
Artículo 24.- No tendrán derecho a cobrar este
subsidio las personas que con posterioridad a su
postulación hubieren adquirido una vivienda a cualquier
título, o la hubiere adquirido su cónyuge, aunque la
hubieren transferido posteriormente, siempre que no se trate
de la vivienda adquirida con aplicación de este subsidio;
ni las que hubieren obtenido una infraestructura sanitaria
de las Instituciones del Sector Vivienda o de las
Municipalidades; ni las que habiendo tenido derechos en
comunidad sobre una vivienda al postular al subsidio, o
habiéndolos tenido su cónyuge, no acreditaren mediante la
correspondiente escritura pública inscrita que han hecho
cesión de sus derechos en esa comunidad, salvo que hubieren
adquirido la totalidad de los derechos en ella con
aplicación de este subsidio.
Si se comprobare la infracción a lo dispuesto en el
presente artículo después de pagado el Subsidio, el
beneficiario deberá restituirlo al valor de la Unidad de
Fomento vigente a la fecha de restitución.
Articulo 25
Artículo 25.- El Subsidio Habitacional no podrá
destinarse a la adquisición o construcción de viviendas de
recreación o veraneo, ni a la adquisición de una vivienda
a través de los mecanismos contemplados en el D.L. N°
1.519, de 1976, sobre Impuesto Habitacional.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será
sancionada con la restitución del Subsidio Habitacional
recibido, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la
fecha de la restitución.
Articulo 26
Artículo 26.- La vivienda adquirida o construida con el
Subsidio Habitacional estará sujeta a la prohibición de
enajenar durante 5 años contados desde la fecha de la
inscripción de la prohibición correspondiente en el
Conservador de Bienes Raíces. El beneficiario que deseare
enajenarla antes del cumplimiento de dicho plazo, deberá
obtener del SERVIU la autorización correspondiente, el que
la otorgará bajo la condición que se le restituya el
Subsidio recibido, al valor de la Unidad de Fomento vigente
a la fecha de la restitución, y que se pague de inmediato
al acreedor hipotecario el crédito obtenido de acuerdo al
artículo 30 del presente reglamento.
Durante el mismo plazo señalado en el inciso anterior,
no podrá arrendarse la vivienda, ni cederse su uso y goce,
sin autorización expresa del SERVIU respectivo, ni dársele
a la vivienda otro destino que no sea habitacional, ni
destinarla a vivienda de recreación o veraneo. No se
considerará cambio de destino para estos efectos la
instalación en ella de un pequeño taller artesanal o de un
pequeño comercio, o el ejercicio de una actividad
profesional siempre que subsista su principal destinación
habitacional. Para tales efectos, al solicitarse el Subsidio
se hará expresa declaración, bajo juramento, acerca del
conocimiento de estas prohibiciones. La infracción a lo
dispuesto en este inciso será sancionada con la
restitución del Subsidio Habitacional recibido, al valor de
la Unidad de Fomento vigente a la fecha de restitución.
Articulo 27
Artículo 27.- En el caso que las viviendas adquiridas o
construidas con el Subsidio Habitacional fueren objeto de
remate judicial dentro del plazo de cinco años contados
desde la fecha de la inscripción de la prohibición
correspondiente, luego de deducirse el crédito hipotecario
insoluto, si lo hubiere, y sus intereses y costas, y demás
créditos que gocen de privilegio conforme a la ley, deberá
restituirse al SERVIU el monto del Subsidio otorgado, al
valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha del remate,
y el saldo, si lo hubiere, se entregará al ejecutado, si
procediere.
Si el producto del remate no alcanzare para cubrir el
monto del Subsidio, se restituirá al SERVIU el saldo que
restare después que el o los acreedores preferentes se
paguen de su o sus créditos insolutos, intereses y costas.
Articulo 28
Artículo 28.- Por resoluciones del Ministro de Vivienda
y Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial, se señalarán
las menciones y datos que deberán contener las solicitudes
de inscripción, su forma de presentación, como asimismo
los documentos que deberán acompañarse a ellas; los de las
listas de selección de los postulantes y, en general, los
de aquellas operaciones o actos que incidan en la
aplicación práctica de este reglamento.
Articulo 29
Artículo 29.- Los datos y menciones que deberán
proporcionar los solicitantes del Subsidio Habitacional, sea
que lo soliciten individualmente o a través de
cooperativas, se contendrán en formularios en los que
aquéllos deberán dejar constancia, bajo juramento, de que
son efectivos.
Si las solicitudes, documentos anexos a ellas, u otros
documentos exigidos por este reglamento, adolecieren de
inexactitud, dichas solicitudes serán dejadas sin efecto de
inmediato mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y
Urbanismo, y en el evento que la inexactitud se detectare
con posterioridad a la entrega del Certificado de Subsidio
Habitacional, éste no será pagado.
Si después de pagado el Subsidio se comprobare
inexactitud en la información proporcionada o en los
documentos acompañados, el beneficiario deberá restituirlo
al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la
restitución.
Articulo 30
Artículo 30.- En los casos en que el beneficiario de
Subsidio solicite crédito hipotecario para la adquisición
de una vivienda terminada o para el pago del precio de una
vivienda construida en terreno de su propiedad, y ese
préstamo se financie mediante la emisión de letras de
crédito, y otorgue mandato a la institución emisora para
su venta en el mercado secundario, el Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, hasta los 120 días corridos siguientes a la
expiración de la vigencia del respectivo Certificado de
Subsidio, enterará la diferencia que resulte entre el valor
par de dichas letras y el producto de su venta, o adquirirá
dichas letras a su valor nominal, en ambos casos con cargo a
los recursos destinados a este efecto en su presupuesto.
El valor par de las letras de crédito es igual al valor
nominal de las mismas, menos las amortizaciones
correspondientes a los cupones desprendidos, más los
intereses correspondientes a los días transcurridos desde
el vencimiento del último cupón desprendido hasta el día
de la venta, calculados a la tasa nominal de interés de las
letras, o, en el caso que el cupón se hubiere desprendido
antes de su vencimiento, deduciendo los intereses
correspondientes a los días que falten para la expiración
del trimestre, a la misma tasa antes indicada.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sólo a las
operaciones de crédito antes señaladas, de hasta un monto
equivalente a la diferencia que resulte entre el "monto de
la operación" y el resultado que arroje la suma del
subsidio a pagar más el ahorro acreditado, con un monto
máximo que se fijará mediante resoluciones del Ministro de
Vivienda y Urbanismo, en las cuales se señalarán, además,
las condiciones en que se otorgarán estos créditos.
Los requisitos y condiciones que regirán el sistema
respectivo, serán fijados por resoluciones del Ministro de
Vivienda y Urbanismo, o en convenios que se celebren al
efecto con las respectivas instituciones bancarias o
financieras, los que serán sancionados por decreto supremo.
Todo otro gasto y comisiones que generen estas operaciones,
serán de cargo del respectivo beneficiario.
Si la vivienda adquirida por el beneficiario con
financiamiento de un crédito hipotecario a que se refiere
el presente artículo, fuere objeto de remate judicial por
incumplimiento en el servicio de la deuda, y el producto del
remate no alcanzare a cubrir el saldo insoluto de la deuda,
el SERVIU respectivo enterará al acreedor hipotecario hasta
el 75% de la diferencia correspondiente a ese saldo
insoluto, con sus intereses y comisiones devengadas hasta el
día de su pago efectivo, incluyendo las costas del juicio,
hasta un monto máximo de 200 Unidades de Fomento.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable
asimismo cuando el acreedor hipotecario se adjudicare el
inmueble por los dos tercios del avalúo, en los casos de
los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.
En los casos que como consecuencia de la aproximación a
la decena superior del monto de crédito otorgado, el
resultado que arroje la suma de éste, más el ahorro
acreditado y el subsidio, exceda el "monto de la
operación", el beneficiario podrá optar por la rebaja del
monto del crédito a la decena inmediatamente inferior y
enterar por su cuenta y cargo la diferencia que se produzca
hasta completar el "monto de la operación", o por la rebaja
del monto del subsidio en la cantidad equivalente al exceso
sobre el "monto de la operación".
Articulo 31
Artículo 31.- Si un Certificado de Subsidio fuere
objeto de pérdida, hurto o robo, el beneficiario
correspondiente practicará las siguientes diligencias:
a) Dará aviso al SERVIU respectivo tan pronto tenga
conocimiento del hecho;
b) Publicará el aviso del hecho, por una sola vez en el
Diario Oficial. Dicha publicación se efectuará el día 1°
ó 15 del mes, o el día hábil siguiente si alguno de
aquéllos fuere festivo; y
c) Requerirá del SERVIU correspondiente la anulación
del Certificado original y el otorgamiento de otro nuevo a
su favor.
Cumplidas las diligencias señaladas en el inciso
anterior y transcurridos a lo menos 30 días corridos desde
la publicación sin que se hubiere presentado alguna persona
invocando su calidad de legítimo tenedor de dicho
documento, se extenderá un nuevo Certificado, que
señalará expresamente que se trata de un Certificado de
reemplazo y que anula el Certificado original.
TITULO I Del Sistema General de Subsidio Habitacional / CAPITULO II (ARTS. 32-41 De la Postulación a Través de Cooperativas
Articulo 32
Artículo 32.- Podrán postular al Subsidio a que se
refiere este Título, a través de la respectiva
cooperativa, los socios de cooperativas de vivienda, o de
vivienda y servicios habitacionales, incluyéndose las
cooperativas abiertas del tipo antes indicado, en cuyo caso
se aplicará respecto de cada programa habitacional en
particular. Se excluye todo otro tipo de cooperativa que no
sea de las antes señaladas.
La calidad de cada cooperativa deberá acreditarse con
un certificado expedido por el departamento respectivo del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
En el caso de postulación a través de cooperativas, se
aplicarán las reglas especiales que se contienen en este
Capítulo y, en lo no previsto por éste, se aplicarán las
normas generales del Capítulo I del presente Título.
La postulación se hará a través de la respectiva
cooperativa, con los socios que tengan derecho a hacerlo de
acuerdo a las normas generales de este Título.
Articulo 33
Artículo 33.- Si se postula con ahorro en dinero, éste
deberá estar depositado, a la fecha de postulación, a
nombre del socio postulante, en una Cuenta de Ahorro a Plazo
para la Vivienda a que se refieren los artículos 8° y 10.
Articulo 34
Artículo 34.- El SERVIU, a solicitud del socio
beneficiario, podrá autorizar el giro anticipado de todo o
parte del ahorro, conforme al artículo 11. Sin embargo, lo
dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo sólo se
aplicará tratándose de operaciones de construcción en
sitio inscrito a nombre exclusivo del socio postulante, o de
su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la
comunidad integrada por el cónyuge sobreviviente y sus
hijos menores.
Articulo 34 bis
Artículo 34 bis.- 1. Los socios de cooperativas
abiertas de vivienda podrán acreditar el ahorro exigido por
el presente reglamento mediante Certificados de Aporte de
Capital en la respectiva cooperativa, expresados en Unidades
de Fomento. Sólo una vez enterado el aporte de capital
convenido, el respectivo socio podrá postular al Subsidio
Habitacional que regula el presente reglamento y siempre que
su aporte hubiera cumplido con una permanencia o antigüedad
no inferior a 18 meses contados desde el día primero del
mes siguiente al de la fecha del convenio de aporte de
capital suscrito entre el respectivo socio y la cooperativa.
No obstante lo anterior, se podrá postular con una
permanencia o antigüedad inferior a la convenida, con un
mínimo de 6 meses, siempre que se haya enterado el total
del aporte pactado, sin que ello implique modificación del
convenio respectivo.
2. Si se postula con ahorro constituido por aporte de
capital en la cooperativa, este mecanismo de ahorro deberá
incluir a todos los socios del mismo programa y no podrá
acreditarse simultáneamente la disponibilidad de sitio de
propiedad de la cooperativa ni ahorro depositado en Cuenta
de Ahorro a Plazo para la Vivienda.
3. El ahorro de que trata este artículo se acreditará
mediante un Certificado único emitido por la cooperativa,
en el cual individualizará la totalidad de sus socios, sea
que postulen o no al subsidio, separados por programas,
indicando respecto de cada socio la fecha de su ingreso a la
cooperativa, la fecha del convenio de aporte de capital, el
monto y plazo de su aporte de capital, si detenta o no una
vivienda asignada en uso y goce por la cooperativa, los
saldos medios semestrales convenidos, los saldos medios
semestrales efectivamente mantenidos y la permanencia o
antigüedad del aporte, contada en meses completos desde el
día primero del mes siguiente al de la fecha del convenio
de aporte de capital, la cual no puede ser anterior a la
fecha de ingreso del socio a la cooperativa. El total de los
aportes de estos socios no podrá exceder del monto total
del Activo Circulante de la cooperativa ni de su Patrimonio.
4.- Para los efectos de lo dispuesto en el número
precedente, se atenderá a los datos consignados en el
Balance de la cooperativa al 31 de Diciembre del año
anterior al de la certificación. No obstante lo anterior,
la cooperativa podrá actualizar dicha información
presentando además del Balance, un estado financiero, que
no podrá ser posterior al último día del mes anterior al
del inicio del período de inscripción.
5. El Certificado de Aporte de Capital podrá reflejar
solamente el pasivo que mantiene la cooperativa con sus
socios, es decir, deberá tener contrapartidas de activos
reales, por lo que no podrá incluir sumas destinadas a
gastos de administración u otros gastos que no se
incorporen en activos reales.
6. Los datos y menciones que deberán contener los
Certificados de Aporte de Capital, los documentos que
deberán acompañarse a ellos y la oportunidad de su
presentación, se fijarán mediante resoluciones del
Ministro de Vivienda y Urbanismo, publicadas en el Diario
Oficial.
7. Los Certificados de Aporte de Capital y sus
antecedentes serán revisados por el SERVIU en el cual se
hubieren presentado, para lo cual éste contratará
auditores externos con cargo a los fondos que la cooperativa
deberá depositar para estos efectos, cuyos montos y
oportunidades se fijarán mediante resoluciones del Ministro
de Vivienda y Urbanismo.
8. Una vez aprobado por el SERVIU, el Certificado de
Aporte de Capital con sus antecedentes mantendrá su validez
para todos los programas de la cooperativa que participen en
los llamados que se efectúen en el mismo año, aun cuando
correspondan a otros Sistemas de Subsidio Habitacional. En
los casos que sean invocados por socios que postulen en
distintas regiones, deberá indicarse la región en la cual
fue presentado dicho Certificado de Aporte de Capital. No
obstante lo anterior, deberá actualizarse para cada
postulación la información referente a saldos medios
semestrales efectivamente mentenidos por cada uno de los
socios postulantes, o a modificaciones que hubiere
experimentado el respectivo convenio de aporte de capital en
el tiempo intermedio.
9. Si de la revisión de los Certificados de Aporte de
Capital se detectaren inexactitudes, para su calificación
se estará a las siguientes definiciones:
a) Inexactitudes leves son aquellas cuya corrección no
produce alteración alguna en el proceso de selección de
los postulantes, ni para los socios del programa ni para
otros socios de la cooperativa;
b) Inexactitudes graves son aquellas que al ser
corregidas alteran en alguna forma la situación de hasta un
10% de los socios postulantes del programa; y
c) Inexactitudes gravísimas son aquellas que al ser
subsanadas alteran la situación de más de un 10% de los
socios postulantes del programa.
10. Las inexactitudes leves deberán ser subsanadas. Las
inexactitudes graves se sancionarán con la exclusión del
proceso de selección de los socios afectados y si se
detectaren con posterioridad a la entrega de los
Certificados de Subsidio, éstos no serán pagados. Si las
inexactitudes se calificaren como gravísimas, serán
sancionadas con la exclusión del proceso de todos los
socios del programa o programas afectados, y si se
detectaren con posterioridad a la entrega de los
Certificados de Subsidio, éstos no serán pagados.
11. La reiteración de inexactitudes graves en dos
llamados consecutivos o en tres llamados sean o no
consecutivos aun cuando correspondan a distintos Sistemas de
Subsidio Habitacional, será considerada como inexactitud
gravísima para los efectos de lo dispuesto en el inciso
siguiente.
12.- La reiteración de inexactitudes gravísimas en dos
llamados, o de inexactitudes graves en cuatro llamados, sean
o no consecutivos, aun cuando correspondan a distintos
Sistemas de Subsidio Habitacional, además de la sanción
contemplada para la respectiva inexactitud impedirá al
SERVIU recibir en futuros llamados Certificados de Aporte de
Capital de esa cooperativa.
13. Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin
perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda
caberle a la cooperativa ante sus socios.
14. En el Certificado de Aporte de Capital deberá
dejarse constancia expresa de la declaración por parte de
la cooperativa en orden a que ésta se obliga a hacer
efectivos los aportes de sus socios, a requerimiento de
éstos, en los siguientes casos:
a) Tratándose de una operación de construcción en
sitio de propiedad de la cooperativa, si hubiere
transcurrido un año desde la fecha de emisión de los
Certificados de Subsidio Habitacional y aún no contare con
permiso de edificación;
b) Tratándose de una operación de adquisición de
viviendas terminadas, si hubiere transcurrido un año
contado desde la misma fecha a que alude la letra anterior,
y aún no contare con promesa de compraventa; y
c) Si a la expiración del plazo de vigencia estampado
en el Certificado de Subsidio, las obras respectivas aún no
contaren con recepción definitiva y, a juicio del SERVIU,
no procediere otorgar prórroga o nuevo plazo de vigencia a
dichos Certificados de Subsidio.
15. El incumplimiento por parte de la cooperativa de la
obligación de proceder a la devolución del aporte de
capital en los casos señalados en el inciso anterior, en el
plazo de un mes contado desde el requerimiento del socio
interesado, se considerará como inexactitud grave para los
efectos de lo dispuesto en el inciso duodécimo de este
artículo.
16. El monto total obtenido por el socio por concepto de
devolución de aporte de capital de conformidad a los
incisos precedentes, deberá ser depositado por éste en
Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda abierta a su
nombre, dentro de los tres días hábiles bancarios
siguientes al del giro por la cooperativa.
17. El monto del aporte de capital expresado en el
respectivo Certificado, deberá ser íntegramente aplicado
al precio de adjudicación o de compraventa de la vivienda.
18. El aporte de Capital acreditado en la forma que
señala este artículo se regirá supletoriamente por las
normas contempladas en el presente reglamento para el ahorro
depositado en Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda,
para lo cual las referencias a la fecha de apertura de dicha
Cuenta se entenderán hechas a la de la suscripción del
Convenio de Aporte de Capital.
Articulo 35
Artículo 35.- Para los efectos de acreditar ahorro
constituido por la disponibilidad de sitio conforme al
artículo 9°, además de los mencionados en dicho artículo
se entenderá por sitio propio aquél inscrito en el
Conservador de Bienes Raíces a nombre de la cooperativa. Si
se postula con sitio de propiedad de la cooperativa, no
podrá acreditarse simultáneamente como ahorro la
disponibilidad de otro sitio propio.
Junto con los documentos con que se acredite la
disponibilidad de dicho sitio, se deberá acompañar un
plano de loteo aprobado por la Dirección de Obras
Municipales, en el cual se singularizará el predio o
predios o la porción de los mismos que se destinará al
proyecto de viviendas para los socios de la cooperativa, o
del correspondiente programa habitacional en el caso de las
cooperativas abiertas, singularizándose cada predio con su
respectivo rol. Se exigirá una declaración jurada de el o
los representantes legales de la cooperativa, estampada al
margen del plano, acerca de la veracidad de las menciones
que se contienen en dicho plano. Si para el emplazamiento
del proyecto se utilizaren porciones de terreno de uno o
más predios de propiedad de la cooperativa, el SERVIU
determinará la parte proporcional del respectivo avalúo
que corresponderá a esta porción o porciones.
Si el proyecto a ejecutarse por la cooperativa
corresponde a viviendas en altura, sin perjuicio de lo
anterior, la cooperativa deberá acompañar el anteproyecto
correspondiente, en el que se indique, a lo menos, el
número de departamentos por piso y la altura del edificio,
exigiéndose una certificación de la Dirección de Obras
Municipales respectiva, estampada en el mismo documento, que
acredite que el anteproyecto cumple con los
distanciamientos, rasantes y demás disposiciones
urbanísticas que correspondan.
Articulo 36
Artículo 36.- Se exceptúan de la prohibición del
inciso cuarto del artículo 9°, las enajenaciones del sitio
de propiedad de la cooperativa que ésta efectúe en favor
de cada uno de sus socios beneficiarios de Subsidio. Si la
cooperativa deseare enajenarlo a un tercero, deberá obtener
previamente del SERVIU la autorización correspondiente y
dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 12,
efectuando el depósito que dicha norma exige, a nombre de
cada uno de sus socios beneficiarios de Subsidio.
Durante el período de vigencia de los Certificados de
Subsidio obtenidos por sus cooperados, la cooperativa no
podrá postular con otros socios en un nuevo llamado a
inscripción acreditando los mismos terrenos, sin haber
obtenido previamente del SERVIU la autorización para
enajenarlos. Si se infringiere esta prohibición, las
solicitudes de estos nuevos socios serán dejadas sin efecto
de inmediato mediante resoluciones del Ministro de Vivienda
y Urbanismo, y si se detectare con posterioridad a la
entrega de los Certificados de Subsidio a estos nuevos
socios, ellos no serán pagados.
Si la cooperativa enajenase todo o parte del sitio de su
propiedad acreditado como ahorro, con infracción a las
normas del presente reglamento, se producirá la exclusión DS 42, VIV.,
de todos los socios postulantes de la respectiva nómina de 1987,
selección o la caducidad del Subsidio para cada uno de los ART. 1°,
socios beneficiarios, según corresponda. No obstante lo N° 9
anterior, se podrá declarar inaplicable esta sanción en
casos calificados, mediante resoluciones fundadas del
Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Articulo 37
Artículo 37.- El socio beneficiario de Subsidio podrá,
en cualquier momento, renunciar voluntariamente al beneficio
obtenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.
Articulo 38
Artículo 38.- Si se postula con ahorro constituido por
la disponibilidad de sitio de propiedad de la cooperativa,
para determinar el puntaje que por este rubro corresponderá
a cada socio que postule al Subsidio, el avalúo fiscal del
predio, o la parte proporcional del avalúo que haya fijado
el SERVIU para la porción de terrenos a utilizarse en el
proyecto o las posibles combinaciones que resulten de éstos
en cada caso, se reducirá a Unidades de Fomento a su valor
vigente al día primero del período para el cual rige dicho
avalúo, y se dividirá por el número total de socios de la
cooperativa, o del respectivo programa habitacional
tratándose de cooperativas abiertas, sea que postulen o no
al Subsidio. Para estos efectos, del proyecto presentado
sólo se considerará una porción que contemple un número
de lotes singulares que no sobrepase el número total de
socios de la cooperativa, o del respectivo programa
habitacional tratándose de cooperativas abiertas. Para cada
socio postulante se considerará un punto por cada Unidad de
Fomento que le haya correspondido como resultado de la
división anterior, no pudiendo exceder de un máximo de 75
puntos.
Si la antigüedad de la inscripción de dominio fuere
inferior a la exigida en el inciso primero del artículo
9°, se aplicará lo dispuesto en la frase final del número
3 del artículo 15.
Articulo 39
Artículo 39.- Para determinar el puntaje total de la
cooperativa, se sumarán los puntos de cada uno de los
socios que postulan y que cumplen con los requisitos para
solicitar Subsidio, considerando que el máximo de puntaje
que podrá obtener un socio postulante por concepto de
ahorro corresponderá al valor máximo de vivienda señalado
en el artículo 4°.
El total así obtenido se dividirá por el número de
socios postulantes. El puntaje que resulte se considerará
como el puntaje individual de cada uno de los socios
presentados.
Todos los socios que postularen a través de una
cooperativa quedarán con el mismo puntaje y, por lo tanto,
en igualdad de condiciones en la lista de prelación. De
consiguiente, si se llegare a copar el número de Subsidios
sin que alcanzaren a entrar todos los socios postulantes de
una cooperativa, o de un programa habitacional en particular
tratándose de cooperativas abiertas, todos ellos quedarán
fuera de la lista de selección.
Articulo 40
Artículo 40.- Seleccionada una cooperativa, el
Certificado de Subsidio se otorgará y pagará
individualmente a cada uno de los socios beneficiarios de
acuerdo a las normas generales, para cuyos efectos se
entenderá que la escritura de adjudicación corresponde a
la escritura de compraventa.
Sin embargo, si las disponibilidades de Caja lo
permitieren, en el caso que las viviendas adquiridas o
construidas con este Subsidio no estuvieren inscritas
individualmente a nombre de los cooperados, por causa
justificada calificada por el SERVIU respectivo, podrá
pagarse el Subsidio, a partir desde la fecha de vigencia
para el cobro del respectivo certificado, contra entrega de
boleta bancaria de garantía por un monto igual al de dicho
Subsidio, extendida a favor del SERVIU respectivo, a la
vista con 30 días de aviso, de plazo indefinido o en su
defecto por un plazo que excederá a lo menos en 60 días al
de la vigencia del respectivo Certificado de Subsidio,
expresada en Unidades de Fomento, o en pesos, moneda
nacional, en cuyo caso deberá incluir, además, un monto
adicional correspondiente a una proyección de reajuste
calculado de acuerdo a un coeficiente que se fijará
mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Esta boleta de garantía se devolverá una vez que se
acredite que la vivienda se encuentra inscrita
individualmente a nombre del beneficiario del Subsidio, y se
cumpliere además con todos los requisitos exigidos para el
cobro de dicho Certificado. Si a la fecha de expiración de
la vigencia del respectivo Certificado de Subsidio no se
hubiere dado cumplimiento a las condiciones antes
señaladas, el SERVIU hará efectiva dicha boleta de
garantía. Sin perjuicio de lo anterior, para proceder al
pago anticipado del Subsidio, el SERVIU exigirá, además,
presentación de la copia de inscripción de dominio del
inmueble, con certificado de vigencia, a nombre de la
cooperativa; del certificado de "valor de tasación de la
vivienda"; del acta de sorteo o asignación individual de
los lotes o sitios, reducida a escritura pública, en la
cual deberá constar el precio en que será adjudicada la
vivienda al socio beneficiario; y del certificado de
recepción municipal a que se refiere el inciso segundo del
artículo 137 del D.F.L. N° 458, (V. y U.), de 1976, Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
Si se efectuaren anticipos a cuenta del pago de dos o
más Certificados de Subsidio a un mismo endosatario, para
los efectos señalados en el inciso anterior éste podrá
entregar una sola boleta bancaria de garantía por el total
de los anticipos recibidos. Esta boleta de garantía le
será devuelta una vez que acredite el cumplimiento de los
requisitos exigidos para el pago efectivo de todos los
Certificados de Subsidio cuyo pago se le hubiere anticipado,
sin perjuicio de lo cual, el SERVIU podrá aceptar que sea
reemplazada, en la medida que se acredite el cumplimiento de
los requisitos exigidos para el pago del Certificado de
Subsidio con respecto a uno o más beneficiarios
reduciéndose su valor en la parte correspondiente.
Articulo 41
Artículo 41.- Si la vivienda se construye en sitio de
propiedad de la cooperativa, para los efectos de determinar
el monto máximo de Subsidio que podrá obtener el socio
postulante, el monto efectivo del Subsidio a pagar, y el
monto del crédito subsidiado que podrá obtener, la
respectiva adjudicación por parte de la cooperativa al
socio beneficiario de Subsidio se considerará como una
operación de compraventa, como precio el consignado en la
respectiva escritura de adjudicación, y a la cooperativa
como vendedor. En los demás casos, se procederá conforme a
las reglas generales, aplicándose aquella que corresponda a
la situación específica de que se trate.
En las escrituras respectivas no podrán establecerse
otras servidumbres que las de demarcación, cerramiento,
tránsito, medianería, acueducto, luz y vista, ni podrán
estipularse obligaciones que de algún modo pudieren
menoscabar la garantía constituida sobre la vivienda
adquirida con el Subsidio Habitacional, para caucionar
TITULO II Del Subsidio dirigido a la Atención de Situaciones de Extrema Marginalidad Habitacional Urbana
Articulo 42
Artículo 42.- DEROGADO
Articulo 43
Artículo 43.- DEROGADO DTO 79, VIVIENDA
Art. 2º
D.O. 29.07.1989
Articulo 44
Artículo 44.- DEROGADO DTO 79, VIVIENDA
Art. 2º
D.O. 29.07.1989
Articulo 45
Artículo 45.- DEROGADO DTO 79, VIVIENDA
Art. 2º
D.O. 29.07.1989
Articulo 46
Artículo 46.- DEROGADO DTO 79, VIVIENDA
Art. 2º
D.O. 29.07.1989
Articulo 47
Artículo 47.- DEROGADO DTO 79, VIVIENDA
Art. 2º
D.O. 29.07.1989
Articulo 48
Artículo 48.- DEROGADO DTO 79, VIVIENDA
Art. 2º
D.O. 29.07.1989
Articulo 49
Artículo 49.- DEROGADO DTO 79, VIVIENDA
Art. 2º
D.O. 29.07.1989
TITULO III Del Subsidio Habitacional para la Atención del Sector Rural
Articulo 50
Artículo 50.- DEROGADO DTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
Articulo 51
Artículo 51.- DEROGADO DTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
Articulo 52
Artículo 52.- DEROGADO DTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
Articulo 53
Artículo 53.- DEROGADO DTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
Articulo 54
Artículo 54.- DEROGADO DTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
Articulo 55
Artículo 55.- DEROGADO DTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
Articulo 56
Artículo 56.- DEROGADO DTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
Articulo 57
Artículo 57.- DEROGADO DTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
Articulo 58
Artículo 58.- DEROGADO DTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
Articulo 59
Artículo 59.- DEROGADO DTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
Articulo 60
Artículo 60.- DEROGADO DTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
Articulo 61
Artículo 61.- DEROGADO DTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
Articulo 62
Artículo 62.- DEROGADO DTO 167, VIVIENDA
Art. 35
D.O. 04.10.1986
Articulo 1
ARTICULO 1° TRANSITORIO Las modificaciones al decreto
supremo 86 (V. y U.), de 1983, que se contienen en el
presente decreto, regirán a partir de su publicación en el
Diario Oficial, y no se aplicarán a los subsidios
correspondientes a los llamados efectuados con anterioridad
a su vigencia, todos los cuales se regirán por las normas
conforme a las cuales se efectuó el correspondiente
llamado, excepto aquellas disposiciones que de alguna forma
beneficiaren al postulante.
Articulo 2
ARTICULO 2° TRANSITORIO En los llamados a postulación
que se efectúen durante el año 1984, los socios de
cooperativas abiertas de vivienda podrán acreditar el
ahorro a que se refiere el presente reglamento, mediante
Certificados de Aporte de Capital en la respectiva
cooperativa, expresados en unidades de fomento, en que
conste la revisión por auditores externos que estén
inscritos en el Registro de Auditores Externos de la
Superintendencia de Valores y Seguros y debidamente visados
por el Departamento de Cooperativas del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción. El Certificado de
Aporte de Capital podrá reflejar solamente el pasivo que
mantiene la cooperativa con el cooperado, es decir, deberá
tener contrapartida de activos reales; por lo tanto, no se
aceptarán como aporte de capital sumas cuyo destino sea
gastos de administración u otros gastos que no se
incorporen en activos reales. Este certificado podrá ser DS 127, VIV.
uno solo para todos los socios postulantes de un programa en 1984,
la respectiva cooperativa, siempre que en él conste el ART. 2°
detalle de los montos y las fechas de los aportes de capital N° 4. a)
correspondientes a cada uno de ellos.
El aporte de capital acreditado en la forma indicada en DS 127, VIV.
el inciso anterior se entenderá que constituye ahorro en 1984,
dinero depositado a nombre del socio postulante y le serán ART. 2°,
aplicables, para los efectos del puntaje, las mismas normas N° 4. b).
que para dicho ahorro contempla el presente reglamento.
No podrá acreditarse simultáneamente como ahorro la
disponibilidad de sitio de propiedad de la cooperativa y el
aporte de capital a que se refiere el presente artículo.
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la
República tomará razón de este decreto en el plazo de
cinco días.