REGLAMENTA TASACION Y VENTA DE VIVIENDAS PROVENIENTES
DEL IMPUESTO HABITACIONAL REGULADO POR DECRETO LEY N°
1.519, DE 1976, E INCISO 2° DEL ARTICULO 1° DE LA LEY N°
18.206
Santiago, 12 de Julio de 1983.- Hoy se decretó lo que
sigue:
Núm. 93.- Visto: Lo dispuesto en el D.L. N° 1.519, de
1976; Ley N° 18.185; inciso segundo del artículo 1° de la
Ley N° 18.206, y la facultad que me confiere el N° 8 del
artículo 31 de la Constitución Política de la República
de Chile,
Decreto:
TITULO I De la tasación de las viviendas
Articulo 1
ARTICULO 1° Las viviendas a que se refiere el presente
reglamento son aquellas imputadas al Impuesto Habitacional o
adquiridas o construidas con fondos imputados o de
reinversión, conforme a la legislación vigente al tiempo
de la imputación y de su adquisición o construcción, así
como aquellas que habiendo sido vendidas por el
contribuyente, hubieran sido o fueren recuperadas a
cualquier título por la empresa obligada, o mediante la
adjudicación de las mismas en juicio seguido en contra de
alguno de los trabajadores o ex trabajadores.
Articulo 2
ARTICULO 2° Las viviendas a que se refiere el artículo
precedente, para los efectos de su transferencia a las
personas indicadas en los artículos 11° y 12°, serán
tasadas por el SERVIU que corresponda al lugar donde se
encuentren emplazadas, expresándose su precio en "cuotas de
ahorro para la vivienda" a su valor provisional, conforme a
las siguientes reglas:
a) Si se tratare de viviendas nuevas, adquiridas o
construidas por el contribuyente, la tasación
corresponderá a su valor de costo, de acuerdo al
correspondiente plan de adquisición o construcción
aprobado por la respectiva Secretaría Ministerial de
Vivienda y Urbanismo;
b) Si se tratare de viviendas usadas, se podrán aplicar
los manuales vigentes de tasación de viviendas usadas
aprobados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y los
antecedentes fidedignos que proporcione la contabilidad del
contribuyente; y
c) La tasación deberá comprender el valor del terreno,
urbanización y construcción.
Si se tratare de viviendas adquiridas o contruidas con
inversión mixta, incluyéndose en este caso la
circunstancia de que el contribuyente sea dueño del terreno
sobre el que se levantó la vivienda financiada con el
Impuesto Habitacional, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 39° del decreto supremo 265, de Vivienda y
Urbanismo, de 1978, agregado por el decreto supremo 125, de
Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 13
de septiembre de 1982.
Articulo 3
ARTICULO 3° Para los efectos de este reglamento se
entenderá por vivienda nueva aquella que, desde su
construcción, no haya sido habitada.
Articulo 4
ARTICULO 4° Las tasaciones serán solicitadas por el
contribuyente que tenga la administración de las viviendas,
o por los trabajadores o ex trabajadores interesados en su
adquisición.
TITULO II De la venta de las viviendas
Articulo 6
ARTICULO 6° Las viviendas a que se refiere este
reglamento deberán ser vendidas a los trabajadores o ex
trabajadores del contribuyente, de contado o a plazo; en
este último caso el plazo no podrá ser superior a 20
años.
El precio de venta, excepto el monto que resultare de la
aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo
2°, cuando fuere procedente, deberá ser depositado en la
cuenta especial del Banco del Estado de Chile, de la cual
podrá girarse para los fines y en la forma señalados en el
artículo 8° del decreto ley 1.519, de 1976.
Articulo 7
ARTICULO 7° Las viviendas deberán ser vendidas a los
trabajadores o ex trabajadores del contribuyente, en los
plazos que se pasan a indicar:
a) Las viviendas que se construyan o adquieran conforme
a los planes a que se refiere el artículo 8° del decreto
ley 1.519, de 1976, como asimismo las que se construyan o
adquieran con los fondos señalados en la letra c) del
artículo 2° transitorio del mismo cuerpo legal, deberán
venderse dentro del plazo de tres años contados desde la
fecha del certificado de recepción definitiva extendido por
la Dirección de Obras Municipales correspondiente; y desde
la fecha de inscripción de dominio a nombre del
contribuyente, respecto de las viviendas adquiridas; y
b) Las viviendas a que se refiere el inciso 1° del
artículo 2° transitorio del decreto ley 1.519, de 1976,
deberán venderse dentro del plazo de tres años contados
desde la fecha de publicación del presente reglamento en el
Diario Oficial.
Articulo 8
ARTICULO 8° El Director del SERVIU que corresponda
podrá prorrogar, por resoluciones fundadas los plazos
señalados en el artículo anterior.
Articulo 9
ARTICULO 9° Si las viviendas carecieren de recepción
municipal, se aplicará en lo que corresponda el decreto
supremo 426, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
publicado en el Diario Oficial del 14 de febrero de 1977,
sin perjuicio de la aplicación de fondos que autoriza el
artículo 9° transitorio del decreto ley 1.519, de 1976,
agregado por la letra G del artículo único de la ley
18.185.
Articulo 10
ARTICULO 10° No podrán optar a la compra de las
viviendas a que se refiere este reglamento:
a) Los que sean propietarios de una vivienda, o lo sean
en copropiedad o comunidad, o cuando lo fuere su cónyuge;
b) Los que hubieren obtenido una vivienda del SERVIU o
de sus antecesores legales, o a través de los mecanismos
del Impuesto Habitacional; o los que hubieren adquirido o
construido una vivienda con aplicación de un subsidio
habitacional o de una subvención municipal, a través de
cualesquiera de los sistemas que regulan o hayan regulado
dichos beneficios, o con financiamiento proveniente de un
préstamo habitacional obtenido del SERVIU o de sus
antecesores legales, sea directamente o a través de
cooperativas de vivienda. Las prohibiciones a que se refiere
esta letra regirán aunque la vivienda hubiere sido
transferida, como asimismo si ha sido el cónyuge quien ha
obtenido alguno de estos beneficios.
No regirán las prohibiciones a que se refiere el inciso
anterior en caso que la vivienda hubiere sido objeto de
expropiación o demolición ordenada por la autoridad
pública o hubiere resultado totalmente destruída, o
hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos,
incendios, inundaciones u otras causales que no les sean
imputables a los interesados, en cada caso debidamente
certificadas por la autoridad competente.
Articulo 11
ARTICULO 11° La vivienda deberá ser vendida al
trabajador o ex trabajador que tenga la calidad de ocupante
de ella, que no se encuentre en el caso que señala el
artículo precedente.
Asimismo, gozará de igual preferencia el o la cónyuge
del trabajador o ex trabajador que hubiere fallecido,
ocupante de la vivienda, y que a la fecha de su muerte no
estuviere impedido por lo dispuesto en el artículo
precedente.
Articulo 12
ARTICULO 12° Si las viviendas disponibles para la venta
excedieren al número de trabajadores o ex trabajadores
ocupantes interesados, o no pudieren ser vendidas a éstos
por manifiesta incapacidad de pago, las viviendas sobrantes
serán vendidas a los trabajadores o ex trabajadores o a
terceros, de acuerdo a las reglas que siguen, en el orden de
precedencia que se señala:
a) A aquellos en que exista acuerdo entre la empresa y
sus trabajadores;
b) A aquellos que determine el Director del SERVIU
respectivo, de acuerdo a los antecedentes que estime
conveniente ponderar;
c) A terceros que no sean los señalados en el artículo
11° o en las letras a) y b) precedentes de este artículo,
cuando se demostrare, a satisfacción del SERVIU respectivo,
que no existen trabajadores o ex trabajadores interesados en
la adquisición de las viviendas. Esta circunstancia deberá
acreditarse, transcurridos los plazos que señala el
artículo 13°, mediante certificación de la Inspección
del Trabajo respectiva, o con otros antecedentes que el
SERVIU estime conveniente solicitar.
La manifiesta incapacidad de pago a que se refiere este
artículo será determinada por el SERVIU respectivo, de
acuerdo al valor de tasación de la vivienda y la renta del
grupo familiar del trabajador o ex trabajador interesado.
Articulo 13
ARTICULO 13.- Para los efectos de que los trabajadores
y/o ex trabajadores tomen conocimiento oportuno de la oferta
de venta de las viviendas, el contribuyente colocará avisos
en el recinto o recintos de la empresa que estuvieren en
funcionamiento en la respectiva región, pondrá en
conocimiento de ello a la organización u organizaciones
sindicales de los trabajadores, si las hubiere, e informará
detalladamente al SERVIU respectivo, el que enviará carta
certificada a los ocupantes de las viviendas.
El plazo para concurrir a la opción será de 45 días
contados desde la fecha de envío de la carta certificada
del SERVIU correspondiente. Este plazo podrá ser prorrogado
por resoluciones fundadas del Director del SERVIU
respectivo.
Articulo 14
ARTICULO 14° El comprador deberá constituir hipoteca
sobre la vivienda que adquiera a plazo, en favor del
vendedor, para garantizar el pago íntegro y oportuno del
saldo de precio, intereses y costas judiciales que pudieren
producirse, obligándose a pagar directamente al
contribuyente las sumas adeudadas o que se devenguen. La
obligación de pago directo al contribuyente subsistirá aun
cuando el comprador dejare de pertenecer a la empresa.
Además, deberá establecerse prohibición de gravar y
enajenar a favor del SERVIU, las que podrán levantarse por
resolución fundada de su Director.
Articulo 15
ARTICULO 15° Si la empresa vendedora cesare su giro por
cualquier causa, los pagos de las amortizaciones se
continuarán haciendo ante el SERVIU respectivo.
En estos casos, al producirse el pago total de lo
adeudado, el SERVIU se entenderá facultado, como sucesor
legal, para cancelar por sí la hipoteca a que se refiere el
artículo anterior, y levantará las prohibiciones de gravar
y enajenar.
Articulo 16
ARTICULO 16° Los contribuyentes que sin causa
justificada no vendieren a sus trabajadores o ex
trabajadores las viviendas a que se refiere este reglamento,
dentro de los plazos y condiciones que éste señala, serán
sancionados con la medida que establece la letra c) del
artículo 13° del decreto ley 1.519, en concordancia con lo
prescrito en la letra e) del artículo 2° transitorio del
mismo cuerpo legal, sin perjuicio del derecho de
reclamación ante la Contraloría General de la República,
cuyo procedimiento fue fijado por resolución 1.221,
publicada en el Diario Oficial del 30 de junio de 1979, o
por la resolución o resoluciones que sobre la materia pueda
dictar en el futuro dicha Contraloría General.