APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTICULO 5° BIS DEL D.L. N°
3.607, MODIFICADO POR EL D.L. N° 3.636, AMBOS DE 1981, Y
POR LA LEY N° 18.422
Santiago, 6 de Septiembre de 1985.- Con esta fecha se ha
decretado lo siguiente:
Núm. 93.- Visto:
1.- Lo dispuesto en el artículo 32, N° 8 de la
Constitución Política de la República de Chile;
2.- Lo establecido en el Decreto Ley N° 3.607, de 1981;
3.- Lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.636, de 1981, y
4.- Lo dispuesto en la Ley N° 18.422.
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación
del artículo 5° bis del Decreto Ley N° 3.607, de 1981,
modificado por el Decreto Ley N° 3.636, del mismo año, y
por la Ley N° 18.422.
Articulo 1
Artículo 1°.- Las personas naturales o jurídicas que
realicen o tengan por objeto desarrollar labores de
asesoría o prestación de servicios en materias inherentes
a seguridad, o de capacitación de Vigilantes Privados, se
regirán por las normas que señala el presente Reglamento.
Articulo 2
Artículo 2°.- Considérase para estos efectos, por
labores de asesoría en materias inherentes a seguridad,
aquellas que tengan por objeto dar consejo o ilustrar con su
parecer a una persona o entidad, con el propósito de
precaver el buen funcionamiento de una instalación, tanto
en sus bienes como en los individuos que en ellas se
encuentren, evitando que ésta falle, se frustre o sea
violentada.
Articulo 3
Artículo 3°.- Entiéndase, para los mismos efectos,
por prestación de servicios en materias inherentes a
seguridad, aquella que tenga por objeto proporcionar,
instalar, mantener o reparar los recursos o medios
materiales que se estimen necesarios para precaver el buen
funcionamiento de una instalación, en los términos
señalados en el artículo 2°.
De igual modo, considérase que desarrollan prestación
de servicios en las materias señaladas en el inciso
anterior, quienes proporcionen, bajo cualquier forma o
denominación, recursos humanos a terceros con similares
propósitos a los allí indicados.
Articulo 4
Artículo 4°.- Entiéndase, para estos fines, por
capacitación de Vigilantes Privados, toda aquella acción
destinada a instruir y perfeccionar a quienes se desempeñen
como tales, en materias propias de su actividad, tanto en
sus aspectos teóricos como prácticos.
Articulo 5
Artículo 5°.- Las personas naturales o jurídicas a
que se refiere el artículo 1° deberán contar con
autorización previa de la Prefectura de
Carabinerosrespectiva para ejercer sus labores. Para el caso
de las personas naturales o jurídicas que sean empresas de
seguridad privada, dicha autorización será entregada de
conformidad con lo dispuesto en el Título Tercero del
reglamento que se aprueba mediante el decreto N° 867, de
fecha 13 de junio de 2017.
Articulo 6
Artículo 6°.- Derogado.
Articulo 7
Artículo 7°.- Los interesados en realizar las labores
descritas en el inciso primero del artículo 3°, además de
cumplir con los requisitos que en lo pertinente establece el
Reglamento sobre estándares de seguridad para personas,
personal y empresas que reciben servicios o realizan
actividades de seguridad privada, deberán adjuntar a su
solicitud una relación pormenorizada de todos los equipos,
materiales y elementos que pretendan proporcionar, instalar,
mantener o reparar.
Otorgada que sea la autorización respectiva, las
personas naturales o jurídicas que desarrollen dichas
tareas deberán mantener, en forma actualizada y permanente,
un libro de existencia de todos los equipos, materiales y
elementos que mantengan en su poder, el cual deberá ser
exhibido cada vez que lo requiera la Prefectura de
Carabineros competente.
Articulo 8
Artículo 8°.- Las personas autorizadas para
desarrollar aquella prestación de servicios indicada en el
inciso segundo del artículo 3° deberán acreditar, ante el
organismo fiscalizador y por los medios señalados en el
inciso final del artículo 6° la idoneidad cívica, moral y
profesional del personal que, por su intermedio, preste
labores de nochero, portero, rondín u otras de similar
carácter.
Inciso Derogado.
Articulo 9
Artículo 9°.- Las personas naturales o jurídicas
autorizadas para capacitar Vigilantes Privados deberán
obtener, de la respectiva Prefectura de Carabineros, la
aprobación de los programas, planes y materias de cada uno
de los cursos que, sobre el particular, pretendan impartir.
Inciso Derogado.
Articulo 10
Artículo 10°.- Derogado.
Articulo 11
Artículo 11°.- No obstante lo dispuesto en el
artículo 3°, por exigirlo el interés nacional, prohíbese
a toda persona natural o jurídica proporcionar u ofrecer,
bajo cualquier forma o denominación, Vigilantes Privados,
como asimismo celebrar convenciones destinadas a
proporcionar personal para que se desempeñe como Vigilante
Privado.
La transgresión a lo señalado en esta norma sera
constitutiva de delito, siéndole aplicable lo preceptuado
en los inciso tercero a quinto del artículo 5° bis del
Decreto Ley N° 3.607, de 1981.
Articulo 12
Artículo 12°.- Considérase que prestan labores de
nochero, portero, rondín, guardias de seguridad u otras de
similar carácter para los efectos de este Reglamento,
quienes sin tener la calidad de Vigilantes Privados, brinden
personalmente seguridad o protección a bienes o personas,
en general.
Articulo 13
Artículo 13°.- Las personas naturales que por cuenta
de terceros, presten aquellas labores indicadas en el
artículo anterior, tendrán la calidad de trabajadores de
aquéllos y les serán aplicables las disposiciones del
D.F.L. N° 1 de 7 de enero de 1994, que fijó el texto
refundido, coordinado y sistematizado del Código del
Trabajo. Los empleadores deberán contratar un seguro de
vida en favor de cada uno de estos trabajadores, cuyo monto
no podrá ser inferior al equivalente de 75 Unidades
Tributarias Mensuales.
Del mismo modo, dichos empleadores deberán mantener
permanentemente informada a la respectiva Prefectura de
Carabineros acerca de los lugares exactos en que preste
servicios su personal, como asimismo cualquier cambio que se
produzca a este respecto.
Igualmente, los trabajadores aludidos en este artículo
deberán ser capacitados en las oportunidades, materias,
condiciones y circunstancias que determine la Prefectura de
Carabineros competente.Los gastos que demanden los exámenes
de estos trabajadores, ante la Autoridad Fiscalizadora,
serán de cargo de la entidad interesada.
Articulo 14
Artículo 14°.- Prohíbese a los nocheros, porteros,
rondines y a quienes cumplan funciones similares, emplear
bajo concepto alguno, armas de fuego en cumplimiento de su
cometido. Para el uso de cualquier tipo de armas o
implementos que no sean de fuego, deberán ser previamente
autorizados por la respectiva Prefectura de Carabineros para
cada servicio en particular.
La infracción a tal prohibición será sancionada de
conformidad a la normativa del Decreto Ley N° 3.607 de 1981
y sus modificaciones, sin perjuicio de serle aplicable, en
su caso, las disposiciones que la Ley N° 17.798 consulta a
este respecto.
Articulo 15
Artículo 15°.- Las personas naturales que desarrollen
las labores señaladas en el artículo anterior, podrán ser
contratadas directamente por los particulares interesados en
contar con sus servicios, o a través de aquellas empresas
indicadas en el inciso 2do. del artículo 3°. El contrato
deberá ser puesto en conocimiento de la Prefectura de
Carabineros respectiva, para los fines de fiscalización que
procedan.
Los servicios que desarrollen estas personas, sea en
calidad de guardias de seguridad, porteros, nocheros,
rondines u otros similares, deberán comunicarse las
Prefecturas de Carabineros especificándose en una directiva
de funcionamiento, el lugar donde se realizarán, misión
que se cumplirá, etc., documento que podrá ser aprobado,
modificado o rechazado por la autoridad fiscalizadora. En
los dos últimos casos, la directiva deberá ser modificada
por él o los interesados en la prestación del servicio.
Las personas naturales o jurídicas que contraten para
realizar servicios de porteros, nocheros, rondines o
guardias de seguridad , a personas no autorizadas por la
autoridad competente para desarrollar esta actividad, serán
denunciadas junto con el personal contratado al Juzgado de
Policía Local.
Articulo 16
Artículo 16°.- Todas aquellas personas, naturales o
jurídicas, que desarrollen algunas de las actividades
aludidas en el artículo 1° quedarán bajo el control y
tuición de Carabineros de Chile en la forma indicada en el
presente Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte
aplicable, en su caso, de la Ley N° 17.798.
Articulo 17
Artículo 17°.- La Prefectura de Carabineros
respectiva podrá, en cualquier tiempo, de constatar
anomalías que, a su juicio, obsten decisivamente el buen
funcionamiento, revocar la autorización para que las
personas a que se ha hecho referencia en la disposición
anterior continúen desempeñando su giro.
Articulo 18
Artículo 18.- Establécese en el carácter de
obligatorio, para el desempeño de la función de los
guardias de seguridad, nocheros, porteros, rondines y a
quienes cumplan funciones similares, el uso de la tarjeta de
identificación, que deberá ser portada permanentemente en
el extremo superior izquierdo de la tenida.
La Prefectura de Carabineros correspondiente otorgará
para estos efectos una credencial, consistente en una
tarjeta de plástico de 5,5 cms., de ancho por 8,5 cms. de
largo. En el anverso, en la parte superior izquierda
llevará el membrete de Carabineros que se disponga por la
Dirección General y a continuación el número clasificado
que la autoridad le asigne; al costado derecho con letra
destacada la leyenda "TARJETA DE IDENTIFICACION DE ..."; al
costado izquierdo desde el medio hacia abajo y en orden
descendente, el nombre de la entidad en que presta
servicios, el nombre del funcionario y su cédula de
identidad, y la fecha de vencimiento de la tarjeta; en el
lado inferior derecho llevará una fotografía en colores
con el fondo de color blanco, de 3,5 cms. de alto por 2,8
cms. de ancho sin ninguna anotación. Entre la
individualización y la fotografía se estampará el timbre
de la autoridad que otorga la tarjeta.
En el reverso, en letras mayúsculas y destacadas
contendrá la siguiente leyenda: "ESTA TARJETA ACREDITA
IDENTIDAD SOLO DENTRO DE LOS LIMITES EN QUE LA ENTIDAD TIENE
JURISDICCION. PROHIBIDO CUALQUIER OTRO USO. EN CASO DE
EXTRAVIO DEVUELVASE A CARABINEROS DE CHILE".
Todos los gastos que se originen en el otorgamiento de
la credencial, serán de cargo de la entidad interesada.