MODIFICA DECRETO N° 167, DE 1986 Santiago, 8 de Agosto de 1991.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 93.- Visto: El D.S. N° 167, (V. y U.), de 1986, y sus modificaciones, que reglamenta el sistema de subsidio habitacional para la atención del sector rural; el artículo 21 inciso cuarto de la Ley N° 16.391, y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Artículo único.- Modifícase el D.S. N° 167, (V. y U.), de 1986, en la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- Para los efectos de lo establecido en el número 3 del artículo 15 de este reglamento, el postulante deberá proporcionar la información relativa a su grupo familiar. Para estos efectos, se considerarán miembros del grupo familiar del postulante, a éste, su cónyuge, hijos menores de 18 años hasta la expiración del año calendario en el curso del cual hubieren cumplido los 18 años de edad, los hijos mayores de 18 años, impedidos física o síquicamente y los padres del postulante reconocidos como carga familiar de éste que vivan con él ye a sus expensas. Estos integrantes del grupo familiar se acreditarán, con la libreta de familia en que esté registrada la partida de nacimiento de los hijos o con el respectivo certificado de nacimiento en que conste el nombre de uno de sus padres a lo menos, siempre que éste sea el del postulante o su cónyuge, y, además, con certificado en que conste el impedimento que le afecta, extendido por el Servicio de Salud correspondiente, en su caso; y tratándose de los padres, con copia del documento en que conste su reconocimiento como carga familiar del postulante, y declaración jurada de que viven con él y a sus expensas.".
2.- Suprímese en el inciso cuarto del artículo 25 bis, agregado por el número 18 del artículo único del D.S. N° 149, (V. y U.), de 1990, la expresión "a juicio del SERVIU exista avance de obras por un monto a lo menos equivalente al del giro, y".
Artículo transitorio.- Las modificaciones al D.S. N° 167, (V. y U.), de 1986, contenidas en el presente decreto, regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial, y no se aplicarán a los llamados efectuados con anterioridad a su vigencia, todos los cuales se regirán con las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado, con excepción de la modificación contenida en el número 2, la cual podrá aplicarse a los beneficiarios del llamado efectuado el año 1990, pero sólo respecto a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos a la fecha de publicación del presente decreto.
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.