MODIFICA DECRETO N°235, DE 1985
Santiago, 6 de Septiembre de 1993.- Hoy se decretó lo siguiente: Núm.94.- Visto: La Ley N°16.391; el D.L. N°1.305, de 1976; el D.S.N°355, (V. y U.), de 1976, y en especial lo previsto en su artículo 1° inciso tercero y en su artículo 27 letra b); el D.S. N°485, (V. y U.), de 1966, y en especial sus artículos 2° y 3° N°7, el artículo 17 del D.L. N°539, de 1974, y las facultades que me otorga el artículo 32 N°8 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el D.S. N°235, (V. y U.), de 1985, en el sentido de agregarle el siguiente artículo 22:
"Artículo 22.- los programas especiales a que se refiere el presente reglamento también podrán tener por objeto la reparación, reconstrucción, habilitación, saneamiento, o ampliación en caso de hacinamiento, de viviendas obtenidas a través de las instituciones del Sector Vivienda o sus antecesores legales, o de las Municipalidades, o de los ex Comités Habitacionales Comunales, o con financiamiento proporcionado total o parcialmente por cualquiera de esas entidades. Sólo podrán acceder a estos programas los propietarios de las viviendas a que alude el inciso anterior, que la estén ocupando personalmente con su grupo familiar. No podrán acceder a ellos las personas que sean propietarias de más de una vivienda o cuando lo fuere su cónyuge, o que siendo propietarias de una sola vivienda ésta no sea la que habiten. Las viviendas objeto de estos programas deberán tener una antigüedad de construcción no menor de 10 años, contados desde la fecha de su recepción por la Dirección de Obras Municipales. El interesado en acceder a estos programas deberá acreditar haber enterado un ahorro mínimo equivalente a 10 Unidades de Fomento depositado a su nombre en una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda, y tener totalmente extinguida la deuda correspondiente al crédito obtenido para el pago de la vivienda o al saldo de precio de ésta. El ahorro exigido podrá destinarse al pago de servicios profesionales por asesoría técnica para el desarrollo del proyecto pudiendo el Serviu autorizar su giro anticipado en la forma señalada en el artículo 3° de este reglamento y recibir mandato del beneficiario para solicitar la congelación de la cuenta de ahorro y para proceder al giro del ahorro. El Serviu otorgará a los integrantes de los programas especiales de que trata este artículo, un crédito hipotecario para enterar el precio de la reparación, reconstrucción, habilitación, saneamiento o ampliación de la vivienda, expresado en Unidades de Fomento, de un monto máximo equivalente a 60 Unidades de Fomento, con un interés máximo efectivo no superior al 8% anual real, que se pagará en un plazo no superior a cinco años, en dividendos mensuales iguales, anticipados y sucesivos, que comprenderán la amortización, los intereses y las primas de los seguros de incendio y de desgravamen. En todo caso, el dividendo mínimo será equivalente a 0,3 Unidades de Fomento. El interés que devengarán estos créditos será determinado mediante resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Los dividendos se pagarán al valor vigente para la Unidad de Fomento el día 1° de Enero del año en que corresponda su pago. En caso de mora o simple retardo se pagarán al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de su pago efectivo. Los seguros de incendio y desgravamen a que se refiere el inciso anterior se regirán por las normas atinentes a la materia, contenidas en el D.S.N°121, (V. y U.), de 1967. El servicio de la deuda comenzará a hacerse exigible desde la fecha de la escritura de mutuo. Para garantizar el crédito a que se refiere este artículo, se constituirá hipoteca a favor del Serviu sobre la respectiva propiedad, la que además quedará sujeta mientras subsista la deuda, a prohibición de gravar y enajenar y de celebrar cualquier acto o contrato que tenga por finalidad la transferencia del dominio del inmueble. Del mismo modo, mientras subsista la deuda, la propiedad será inembargable excepto por el mismo Serviu o por el Fisco, conforme al artículo 69 de la Ley N°16.742 reemplazado por el artículo 186 de la Ley N°16.840, en relación con el artículo 13 del D.F.L.285, de 1953, en su texto refundido fijado por D.S.N° 1.100, de Obras Públicas, de 1960, y con el artículo 66 del D.S. 355, (V. y U.), de 1976. El Serviu entregará a los integrantes de los programas especiales de que trata este artículo, un certificado que acredite su calidad de beneficiario del crédito, indicando, a lo menos, fecha de su emisión, nombre del beneficiario, su cédula nacional de identidad, monto del crédito, ubicación de la vivienda a cuya reparación, reconstrucción, habilitación, saneamiento o ampliación será destinado dicho crédito. Este certificado podrá ser endosado por el beneficiario a favor de la empresa constructora con la cual contrate la ejecución de las obras respectivas. En todo caso, la validez de este endoso estará sujeta a la suscripción del contrato de mutuo e inscripción de la hipoteca que lo garantiza y de la prohibición antes mencionada. El credito hipotecario será girado por el Serviu una vez terminadas las obras respectivas, contra presentación del certificado de recepción municipal de las mismas y, en su caso, del certificado a que alude el inciso anterior, debidamente endosado. Con todo, el Serviu podrá recibir mandato del beneficiario para efectuar anticipos a cuenta del crédito otorgado en favor de la empresa constructora a la cual se hubiere endosado el certificado de crédito. El Serviu procederá a girar estos anticipos una vez suscrito el contrato de mutuo respectivo y practicadas las inscripciones de la hipoteca y prohibición antes mencionadas, contra presentación del certificado de crédito debidamente endosado y entrega de boleta bancaria de garantía extendida a favor del Serviu, a la vista, por un monto igual al del anticipo, de plazo indefinido o en su defecto por un plazo que exceda a lo menos en 30 días el plazo estipulado para la ejecución de las obras, expresada en Unidades de Fomento, o en pesos, moneda nacional. En este último caso deberá incluir, además, un monto adicional correspondiente a una proyección de reajuste calculado de acuerdo al coeficiente que se fija mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 del D.S. N°44, (V. y U.), de 1988. Esta boleta de garantía se devolverá contra presentación del certificado de recepción municipal de las obras respectivas. Si encontrándose próxima la expiración de la vigencia de esta boleta de garantía aun no se hubiere obtenido el certificado de recepción municipal, la empresa constructora deberá renovar esta garantía, a satisfacción del Serviu; en caso de no hacerlo, el Serviu hará efectiva dicha boleta a su vencimiento. Los integrantes de estos programas especiales no obtendrán el subsidio a que se refiere el artículo 9° de este reglamento. Sin embargo, tendrán derecho a una subvención por cada dividendo que se pague oportunamente o cuyo pago se anticipe, de un monto equivalente al 25% de cada uno de esos dividendos. Esta subvención se irá acumulando a favor del respectivo deudor y se hará efectiva cuando el total acumulado alcance a un monto igual al saldo de la deuda, oportunidad en la cual se aplicará a su amortización, extinguiéndola. Para los efectos de lo dispuesto en este inciso, las subvenciones acumuladas se expresarán en Unidades de Fomento. Los créditos que se otorguen en virtud de los incisos anteriores no podrán exceder de 1.000 operaciones.".