APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980
Santiago, 20 de noviembre de 1987.- Hoy se decretó lo
siguiente:
Núm. 100.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley N°
3.500, de 1980; en el Decreto N° 50 de 1° de abril de 1981
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
Subsecretaría de Previsión Social, la facultad contenida
en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la
República de Chile y las disposiciones de la ley N°
18.646, de 1987,
Decreto:
Reemplázase el Decreto Supremo N° 50, de 1981, de la
Subsecretaría de Previsión Social, modificado por los
decretos supremos N°s. 110, de 8 de septiembre de 1982;
67, de 10 de octubre de 1983 y 84, de 29 de noviembre de
1985, todos de este Ministerio, Subsecretaría de Previsión
Social, por el siguiente:
TITULO PRELIMINAR (Arts. 1°-2°)
Artículo 1°.- Para todos los efectos de este
Reglamento se entenderá por:
"Ley": el decreto ley N° 3.500, de 1980 y sus
modificaciones;
"Fondo": a un Fondo de Pensiones:
"Administradora": a una Administradora de Fondos de
Pensiones;
"Superintendencia": a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones;
"Cotización Obligatoria": la cotización a la cuenta de
capitalización individual establecida en el inciso primero
del artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, más la
cotización adicional;
"Cotización Adicional": aquélla destinada al
financiamiento de la Administradora, establecida en el
inciso segundo del artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980;
"Cotización Voluntaria": la que en forma voluntaria
cada trabajador puede hacer en su cuenta de capitalización
individual de acuerdo a lo establecido en el artículo 18
del Decreto Ley N° 3.500, de 1980;
"Depósitos Voluntarios": los montos destinados a ahorro
por el afiliado, y que se abonarán en la cuenta de Ahorro
voluntario que establece el artículo 21 del D.L. N° 3.500,
de 1980;
"Instituciones de Previsión": los organismos
previsionales existentes a la fecha de la dictación del
Decreto Ley N° 3.500, de 1980;
"Sistema": al sistema de pensiones establecido en el
Decreto Ley N° 3.500, de 1980.
Articulo 2
Artículo 2°.- Todos los plazos establecidos en el
presente Reglamento cuyo vencimiento recayere en día
sábado, domingo o festivo se prorrogarán hasta el primer
día hábil siguiente, salvo que éste fuere sábado, en
cuyo caso se prorrogará, a su vez, hasta el primer día
hábil siguiente.
TITULO I (Arts. 3°-9°)
De la Afiliación
Artículo 3°.- El Sistema de Pensiones establecido en
la ley, se basa en la capitalización individual que
efectúen los afiliados con sus cotizaciones previsionales.
Articulo 4
Artículo 4°.- La capitalización referida en el
artículo anterior deberá ser efectuada en un Fondo de
Pensiones, administrado por una Administradora de Fondos de
Pensiones.
Articulo 5
Artículo 5°.- La afiliación al Sistema es obligatoria
para los trabajadores dependientes que inicien sus labores a
contar del 1° de enero de 1983 y voluntaria para los
trabajadores independientes, a contar del 1° de mayo de
1981.
La Afiliación al Sistema es voluntaria, a contar del
1° de mayo de 1981, para aquellos trabajadores dependientes
que a esa fecha se encontraban trabajando.
Articulo 6
Artículo 6°.- La afiliación al Sistema es automática
y se produce por el solo hecho de iniciar labores como
trabajador dependiente o manifestar su voluntad en ese
sentido el trabajador independiente, mediante su primera
cotización a un Fondo de Pensiones.
Articulo 7
Artículo 7°.- El trabajador dependiente debe comunicar
a su empleador el nombre de la Administradora en que se
encuentre incorporado o a que decida incorporarse, dentro de
los 30 días siguientes al inicio de sus labores. Si no lo
hiciere, el empleador enterará las cotizaciones en
cualesquiera de las Administradoras que tengan trabajadores
afiliados dentro de su empresa.
En caso de disolución de una Administradora, por
cualquier causa, los afiliados a ella deberán traspasarse
dentro de los 90 días siguientes de producida, a otra
Administradora de Fondos de Pensiones. Si un trabajador no
se traspasare dentro de dicho plazo a otra Administradora,
el liquidador transferirá los saldos de la cuenta de
capitalización individual y de la cuenta de ahorro
voluntario, si existiere, a la Administradora que tenga
domicilio u oficina en la localidad donde ese trabajador
preste sus servicios; si hubiere dos o más, el liquidador
remitirá los saldos antes referidos a la Administradora
que, de entre ellas, hubiere obtenido mayor rentabilidad en
los dos años calendario anteriores a la disolución; si
ninguna Administradora tuviere domicilio u oficina en la
localidad en que el trabajador presta servicios, el
liquidador aplicará lo dispuesto precedentemente
considerando como lugar de prestación de ellos la
respectiva Región y en su defecto la de la o las Regiones
más próximas, que el liquidador determine.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en
los casos en que la disolución se produjere por fusión de
dos o más administradoras de acuerdo con el artículo 43 de
la Ley.
Articulo 8
Artículo 8°.- Un trabajador sólo puede cotizar
simultáneamente en un Fondo de Pensiones, aunque preste
servicios a varios empleadores o sea a la vez trabajador
dependiente e independiente.
Articulo 9
Artículo 9°.- Las Administradoras de Fondos de
Pensiones no pueden rechazar por motivo alguno la
incorporación de un afiliado y no pueden hacer ninguna
discriminación entre ellos, ya sea en cuanto a la forma de
afiliarse, de efectuar las cotizaciones, o del otorgamiento
de las prestaciones o beneficios que establece la ley.
La Administradora asume todas las obligaciones que
establece la ley respecto de las eventuales prestaciones a
que tiene derecho un afiliado, desde el momento en que
recibe el aviso de su incorporación, ya sea por intermedio
del empleador, de una Administradora o del propio
trabajador, aviso que debe cumplir con las exigencias
mínimas que la Superintendencia señale, y en el caso de
transferencia de un afiliado desde otra Administradora,
desde su primer día del mes en que el cambio produce sus
efectos.
TITULO II (Arts. 10-21)
De las Cotizaciones y de la Cuenta de Ahorro
Voluntario
1.- De las Cotizaciones. (ARTS. 10-19)
Artículo 10°.- Los trabajadores afiliados al Sistema
menores de 65 años de edad si son hombres y menores de 60
años de edad si son mujeres, deberán cotizar a su cuenta
de capitalización individual, obligatoriamente, el 10% de
sus remuneraciones y rentas imponibles más un porcentaje de
ellas que corresponderá a la cotización adicional,
constituyendo esta última una comisión para la
Administradora.
Si un trabajador percibe simultáneamente remuneraciones
de dos o más empleadores o además declara rentas como
trabajador independiente, todas las remuneraciones y rentas
se sumarán para los efectos de determinar el límite
máximo imponible a que se refiere el inciso primero del
artículo 16° de la ley, debiendo la Superintendencia
determinar la forma en que se efectúen y enteren las
cotizaciones que señala la ley.
Los trabajadores del sector público afiliados al
Sistema podrán optar, en forma definitiva mientras
permanezcan en el mismo empleo, porque tengan el carácter
de imponibles las asignaciones que no tienen dicha calidad,
con excepción de aquellas que el Código del Trabajo
declara que no constituyen remuneraciones. La mayor
imponibilidad se considerará sólo para el cálculo de los
beneficios que se financien con las cotizaciones que
establece la ley.
Para ejercer la opción a que se refiere el inciso
anterior, el trabajador deberá comunicar su decisión por
escrito a su empleador, quien deberá efectuar las
retenciones a que se refiere el artículo 14 de este
reglamento.
Articulo 11
Artículo 11°.- Los afiliados podrán, además,
efectuar cotizaciones voluntarias a su cuenta de
capitalización individual. Estas cotizaciones no podrán
exceder del 20% de las remuneraciones imponibles y rentas
declaradas.
Articulo 12
Artículo 12°.- La parte de las remuneraciones
destinada al pago de las siguientes cotizaciones estará
exenta de impuesto a la renta, incluyéndose dentro de las
exenciones señaladas en el N° 1 del artículo 42 de la Ley
de Impuesto a la Renta:
a) Las obligatorias y las voluntarias que se efectúen
para la cuenta de capitalización individual;
b) La cotización obligatoria del 7% destinada a
financiar las prestaciones de salud.
Articulo 13
Artículo 13°.- La cotización adicional a que se
refiere el inciso segundo del artículo 17 de la ley será
establecida por cada Administradora y se expresará como
porcentaje de la remuneración y renta mensual imponible del
afiliado. Para esta determinación la Administradora sólo
podrá considerar los factores señalados en el inciso
tercero del artículo 29 de la ley.
La cotización adicional determinada por una
Administradora deberá ser uniforme para todos aquellos
afiliados que se encuentren en la misma situación, respecto
de los factores que considere para su fijación. No podrán
considerarse factores distintos de los mencionados.
Articulo 14
Artículo 14°.- Los empleadores deberán retener de las
liquidaciones de remuneraciones de sus trabajadores las
cotizaciones señaladas en el artículo 10. Además,
estarán obligados a retener los porcentajes o montos que
por escrito sus trabajadores les autoricen como cotizaciones
voluntarias o depósitos voluntarios en conformidad a los
artículos 18 y 21 de la ley, a contar del mes siguiente a
aquel en que el empleador reciba la autorización
correspondiente.
Cesará la obligación de retener la cotización
voluntaria de la misma forma establecida en el inciso
tercero del artículo 20.
Los empleadores retendrán además, el 7% destinado a
financiar las prestaciones de salud.
Articulo 15
Artículo 15°.- Los empleadores o las entidades
pagadoras de subsidios por incapacidad laboral, en su caso,
deberán declarar y enterar las cotizaciones retenidas,
dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a aquel en
que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a
aquellas o aquel en que se autorizó la licencia médica por
la entidad correspondiente.
Si las cotizaciones retenidas no fueren enteradas por el
empleador o la entidad pagadora de subsidios dentro de
plazo, se devengarán los reajustes e intereses señalados
en el artículo 19° de la ley.
Las planillas para declarar y enterar las cotizaciones
serán uniformes, de acuerdo al formato que la
Superintendencia determine.
Articulo 16
Artículo 16°.- Los trabajadores independientes
deberán enterar las cotizaciones correspondientes a las
rentas imponibles que mensualmente declaren, dentro de los
10 primeros días del mes siguiente al cual correspondan
dichas rentas.
Articulo 17
Artículo 17°.- Las cotizaciones que no fueren
enteradas dentro del plazo señalado en el artículo
precedente por los trabajadores independientes, podrán
efectuarse hasta el último día del mes calendario
siguiente a aquél en que se devengaron dichas rentas.
Queda prohibido a las Administradoras recibir las
cotizaciones de los afiliados independientes que no fueren
enteradas dentro de los plazos señalados en el inciso
anterior.
Articulo 18
Artículo 18°.- El trabajador independiente tendrá
derecho al aporte adicional a que se refiere el artículo 54
de la ley frente al riesgo de invalidez o muerte si hubiere
cotizado en el mes calendario anterior.
El trabajador independiente que desee cubrir el riesgo
de invalidez o muerte para el mismo mes en que pague la
cotización, no habiendo cotizado en el mes anterior,
deberá así manifestarlo, pagando la cotización adicional
correspondiente, la que en todo caso cubrirá dichas
eventualidades a contar del pago efectivo a la
Administradora.
Articulo 19
Artículo 19°.- El trabajador independiente deberá,
conjuntamente con su cotización mensual, enterar en la
Administradora la cotización para salud señalada en el
inciso 1° del artículo 92 de la ley, a menos que hubiere
optado en la forma señalada en el inciso segundo de dicho
artículo, en cuyo caso deberá enterarla en la institución
con la cual hubiere contratado.
2.- De los Depósitos en Cuenta de Ahorro Voluntario
Artículo 20°.- Las Administradoras estarán obligadas
a crear y manener actualizada una cuenta de ahorro
voluntario por cada afiliado que hubiere conferido mandato a
su empleador para que le descuente de su remuneración un
porcentaje o monto destinado a ahorro y del cual la
Administradora haya tomado conocimiento, o que hubiere
efectuado el primer depósito voluntario.
Los empleadores estarán obligados a cumplir con el
mandato a que se refiere el inciso anterior, como asimismo a
enterar dichos porcentajes o montos de la Administradora de
Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el
trabajador.
Cesará esta obligación para el empleador, en cada uno
de los meses en que proceda un pago de cotizaciones del
trabajador a través de una entidad pagadora de subsidios.
Las entidades pagadoras de subsidios se abstendrán de
descontar del monto de los subsidios suma alguna destinada a
la cuenta de ahorro voluntario del trabajador.
Tanto el trabajador dependiente como el independiente
podrán efectuar depósitos voluntarios directamente en la
Administradora, con el único requisito de cotizar en el mes
calendario en que se efectúe el depósito.
Articulo 21
Artículo 21°.- Los afiliados titulares de cuentas de
ahorro voluntario podrán efectuar con cargo a ella, hasta
cuatro retiros en cada año calendario. Las transferencias
de saldo a otra Administradora no se considerarán retiros
para los efectos de este límite.
El retiro se entenderá realizado al ponerse a
disposición del afiliado los fondos correspondientes.
TITULO III (Arts. 22-43)
De las Comisiones Médicas Regionales
Artículo 22°.- Funcionará en cada Región, a lo menos
una Comisión Médica encargada de la calificación de la
invalidez de las personas referidas en los artículos 4°,
7° y 8° de la ley.
Articulo 23
Artículo 23°.- La Superintendencia podrá constituir
más de una Comisión, en aquellas regiones con mayor
cantidad de trabajadores afiliados o en aquellos lugares que
por razones geográficas o de aislamiento así lo aconsejen.
Articulo 24
Artículo 24°.- La Comisión estará integrada por tres
médicos cirujanos, los que serán designados por el
Superintendente, en la calidad de contratados a honorarios.
Las Compañías de Seguros con que la Administradora
contrate el Seguro a que se refiere el artículo 59 de la
ley, podrán designar un médico cirujano en cada una de las
Comisiones Regionales, para que asistan como observadores a
las sesiones de éstas, cuando conozcan la calificación de
invalidez de un afiliado cuyo riesgo ellas hubieran
cubierto.
La designación de médicos observadores deberá ser
comunicada por la compañía de seguros respectiva a la
Superintendencia, en la forma y plazos que ésta determine.
Articulo 25
Artículo 25°.- El Superintendente designará a uno de
los miembros de la Comisión para que se desempeñe en
calidad de Presidente.
Articulo 26
Artículo 26°.- Uno de los miembros actuará como
Secretario Médico de la Comisión, designado por el
Presidente de la misma.
Articulo 27
Artículo 27.- Para la declaración de invalidez
señalada en la Ley los trabajadores deberán recurrir a la
Administradora en que se encuentren afiliados, la cual
requerirá la calificación de la Comisión Médica
correspondiente a la región del lugar de trabajo del
trabajador o del domicilio de éste en caso que el afiliado
esté desempleado o sus servicios hayan sido suspendidos o
se tratare de trabajadores independientes.
Los exámenes o informes médicos que el solicitante de
calificación de invalidez desee aportar a la Comisión
Médica con el objeto de respaldar su solicitud, deberán
ser entregados en la Administradora dentro del plazo de 15
días contado desde la fecha de presentación de la
solicitud.
Estos exámenes o informes médicos no serán
determinantes en la calificación de la invalidez del
solicitante. Estos antecedentes formarán parte del
expediente y no podrán ser devueltos al afiliado.
Si dentro de los quince días de suscrita la solicitud
la Administradora no recibiere los antecedentes médicos del
solicitante, deberá al siguiente día hábil efectuar el
requerimiento de calificación de invalidez a la Comisión
Médica Regional correspondiente.
La Comisión Médica deberá citar al afiliado y
someterlo a examen clínico, dentro de los 15 días
siguientes a la recepción del requerimiento.
Articulo 28
Artículo 28°.- La Comisión tendrá las siguientes
funciones:
a) Calificar la invalidez de los trabajadores afiliados
que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus
fuerzas físicas o intelectuales pierdan a lo menos dos
tercios de su capacidad de trabajo;
b) Determinar la invalidez del cónyuge varón
sobreviviente de la afiliada, en los términos establecidos
en la letra anterior;
c) Determinar la invalidez de los hijos del trabajador
afiliado fallecido, en los términos establecidos en la
letra a);
d) Recibir los reclamos, que ante ella se interpongan en
contra de sus dictámenes de invalidez y remitirlos con la
totalidad de los antecedentes que sirvieron de base a su
pronunciamiento, a la Comisión Médica Central, dentro del
plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción
del reclamo; y
e) Solicitar la reiteración de exámenes o informes
médicos, cuando exista discrepancia entre éstos y el
examen físico practicado por algún miembro de la
Comisión, o cuando la Superintendencia lo determine. f)
Determinar la documentación que debe ser excluida del
estudio de la calificación de la invalidez, por no cumplir
con las formalidades exigidas por la Superintendencia.
g) Remitir a la Superintendencia de Seguridad Social en
los casos que señala el inciso once del artículo 11 de la
ley, los antecedentes relativos a un reclamo para que dicho
Organismo se pronuncie, en definitiva, acerca de si la
invalidez es de origen profesional.
h) Otras funciones que determine la Superintendencia.
Articulo 29
Artículo 29°.- Las Comisiones celebrarán sesiones
ordinarias a lo menos una vez a la semana, en los días y
horarios que ellas acuerden, los que serán fijados en
relación a las necesidades, para otorgar una eficiente y
oportuna atención.
Los días y horarios de atención deberán ser
comunicados a la Superintendencia, y a las Inspecciones del
Trabajo correspondientes y fijados en lugar visible del
local de funcionamiento.
Habrá sesiones extraordinarias cuando así lo acuerde y
cite el Presidente de la Comisión.
Articulo 30
Artículo 30°.- En ausencia del Presidente lo
subrogará el miembro que para estos efectos haya
establecido la Superintendencia.
Articulo 31
Artículo 31°.- El quórum para sesionar será la
mayoría de sus miembros.
Articulo 32
Artículo 32°.- Cada miembro de la Comisión deberá
hacer personalmente la relación de los casos cuyo estudio
le ha correspondido.
Articulo 33
Artículo 33°.- Al término de cada exposición o
relación del caso a estudiar, el Presidente abrirá debate.
En situaciones especiales, de las que se dejará constancia
en actas, el Presidente podrá poner término al debate y
proponer la decisión hasta una próxima reunión.
Articulo 34
Artículo 34°.- Las resoluciones se aprobarán por
acuerdo de mayoría de los miembros de la Comisión.
Articulo 35
Artículo 35°.- La Comisión, antes de resolver, podrá
acordar la comparecencia personal del afectado o la
práctica de nuevos u otros exámenes.
Articulo 36
Artículo 36.- De cada sesión se levantará un acta
fiel y exacta de todo lo abordado en la reunión,
consignándose las opiniones de los miembros. En el acta se
dejará constancia de cada caso particular tratado y el
acuerdo respectivo.
El acta deberá ser aprobada y firmada por cada uno de
los miembros de la Comisión.
Articulo 37
Artículo 37°.- El dictamen de la Comisión que declare
una invalidez o que la rechace, será notificado al
afiliado, a la Administradora respectiva y a la Compañía
de Seguros con la cual la Administradora hubiere contratado
el Seguro referido en el artículo 59 de la ley, por carta
certificada.
Se entenderá efectuada la notificación al quinto día
de la certificación de despacho por correo de la carta
certificada.
Articulo 38
Artículo 38°.- El dictamen emitido por la Comisión
que establezca la invalidez deberá indicar la fecha a
contar desde la cual se haya producido dicha invalidez para
los efectos de la pensión respectiva, la que no puede ser
anterior a la de la solicitud del afiliado.
No obstante lo anterior, la fecha a contar de la cual se
haya producido la invalidez para los efectos señalados,
podrá fijarse en una fecha anterior a la indicada, si en
los seis meses precedentes el afiliado registrare otra
solicitud, denegada por falta de antecedentes, pudiendo
fijarse al efecto hasta la fecha de esta primitiva
solicitud.
Para los trabajadores del sector público la Comisión
deberá fijar como fecha a contar de la cual se ha producido
la invalidez para los efectos de la pensión respectiva,
aquella en la cual no se produzca incompatibilidad de la
pensión con las remuneraciones que éstos hubieren
percibido.
Articulo 39
Artículo 39°.- La Comisión deberá mantener un
archivo que contenga copia de los dictámenes acordados y
suscritos por sus miembros. Mensualmente se enviará copia
de todos los dictámenes a la Superintendencia.
Igualmente la Comisión deberá mantener un archivo de
las fichas clínicas de los casos estudiados por la
Comisión, completados con los exámenes e informes
realizados.
Articulo 40
Artículo 40°.- El Presidente de la Comisión Médica
tendrá las siguientes funciones:
- Presidir las sesiones de la Comisión.
- Supervisar y dirigir todo proceso interno y externo
de la tramitación de los documentos que ingresan y que
estudia la Comisión.
- Representar a la Comisión ante las autoridades de
organismos públicos y privados.
- Citar a reunión extraordinaria de la Comisión.
- Revisar previamente todos los expedientes de los
casos a tratar en la reunión de la Comisión, solicitando
mayores antecedentes o devolviéndolos cuando lleguen
incompletos o imperfectos.
- Citar a comparecer ante él a los afiliados que
inicien su trámite de invalidez, cuando lo estime
conveniente.
- Distribuir entre los demás miembros de la Comisión
los casos a estudiar, de acuerdo con la especialidad de sus
miembros.
- Firmar el acta de cada sesión de la Comisión
conjuntamente con los demás integrantes.
- Firmar todo dictamen o acuerdo que emane de la
Comisión.
- Atender al público en los casos en que sea requerido
por cuestiones relativas a la competencia de la Comisión.
- Preparar la tabla de los casos a tratar en cada
sesión de la Comisión.
- Mantener el archivo de los acuerdos de la Comisión.
- Recibir, revisar y despachar toda la correspondencia,
documentos, solicitudes o certificaciones que lleguen a la
Comisión, preocupándose de que ellos estén ajustados a
las leyes y reglamentos vigentes, acompañados de los
antecedentes personales y previsionales exigidos y dentro de
los plazos legales.
Articulo 41
Artículo 41°.- Serán funciones del Secretario Médico
firmar todos los dictámenes y acuerdos de la Comisión,
levantar el Acta de cada sesión de la Comisión y dejar
constancia escrita en las fichas clínicas de los casos
tratados y de las resoluciones o acuerdos de la Comisión.
Articulo 42
Artículo 42°.- Todos los miembros de la Comisión
tendrán las siguientes funciones:
- Verificar la identificación del afiliado.
- Practicar al afiliado exámenes clínicos, estudiar
sus antecedentes y solicitar los
exámenes, interconsultas e informes a otros
establecimientos para llegar a un diagnóstico clínico y
evaluar la invalidez correspondiente.
- Hacer la relación personal de los casos de su
competencia estudiados, en la Comisión.
- Firmar las actas de las sesiones de la Comisión.
Articulo 43
Artículo 43°.- La Comisión deberá emitir su dictamen
final dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que el
afiliado concurra por primera vez ante ella después de
citado.
El plazo señalado en el inciso anterior se suspenderá
cuando la Comisión determine que existe para ello alguna de
las siguientes causas:
a) Existir exámenes o análisis de mayor duración
pendientes;
b) Encontrarse pendientes atenciones médicas requeridas
dentro del plazo, pero postergadas por razones
administrativas en los servicios médicos a los que debe
recurrir el trabajador;
c) Por existir razones clínicas que precisen la
postergación de los exámenes que deban practicarse al
trabajador afiliado, y
d) Haberse efectuado consultas al Servicio de Salud
respectivo sobre la causa de la incapacidad que presente el
afiliado en relación con la ley N° 16.744.
La Comisión Médica comunicará por escrito a la
Administradora de Fondos de Pensiones la determinación a
que se refiere el inciso anterior, señalando, además, la
duración de la suspensión, la que no podrá exceder de 60
días.
TITULO IV (Arts. 44-49)
De la Comisión Médica Central
Artículo 44°.- La Comisión Médica Central de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
funcionará en la ciudad de Santiago y estará integrada por
tres médicos cirujanos designados por el Superintendente,
en la calidad de contratados a honorarios.
El Superintendente elegirá de entre sus miembros un
Presidente.
Articulo 45
Artículo 45.- La Comisión Médica Central tendrá las
siguientes funciones:
a. Conocer de los reclamos que, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 11 de la ley, sean presentados en
contra de los dictámenes de invalidez emitidos por las
Comisiones regionales;
b. Disponer, en los casos en que a su juicio sea
necesario, que se practiquen exámenes o análisis al
afiliado a quien afecta el reclamo;
c. Ordenar el traslado del afiliado, cuando a su juicio
sea necesario practicarle un examen físico por la
Comisión, o por médicos especialistas que ésta determine.
d. Autorizar, en casos calificados, la entrega de las
copias de los exámenes que se hubiera practicado el
afiliado, una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente
de la Comisión Médica Regional.
e. Solicitar a las Mutualidades de Empleadores, a los
Servicios de Salud, y a los empleadores, los antecedentes e
informes necesarios para la calificación del origen de la
invalidez.
Articulo 46
Artículo 46°.- La Comisión Médica Central celebrará
sesiones ordinarias a lo menos dos veces a la semana, en los
días y horarios que determine su Presidente, los que
deberán ser comunicados al Superintendente y a las
Comisiones Regionales.
Habrá sesiones extraordinarias cuando así lo determine
y cite el Presidente.
Articulo 47
Artículo 47°.- El Superintendente designará a los
subrogantes de los miembros de la Comisión Médica Central.
Articulo 48
Artículo 48.- El quórum para sesionar será de tres
miembros, no pudiendo hacerlo sólo con subrogantes, salvo
autorización expresa del Superintendente.
Si la reclamación se fundare en que la invalidez ya
declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad
profesional, la Comisión se integrará además con un
médico cirujano designado por la Superintendencia de
Seguridad Social, quien la presidirá. Asimismo, integrará
la Comisión, sólo con derecho a voz, un abogado designado
por dicha Superintendencia, quien informará del caso.
En estos casos, los organismos administradores de la Ley
N° 16.744 a que estuviere afecto el afiliado, podrán
designar un médico cirujano para que asista como observador
a las sesiones respectivas.
Articulo 49
Artículo 49.- Recibido el reclamo y los antecedentes
que sirvieron de base para su pronunciamiento la Comisión
Médica Central conocerá de aquel ateniéndose al siguiente
procedimiento:
a) El Presidente verificará si el reclamo fue
interpuesto dentro del plazo; en caso de ser extemporáneo
informará de este hecho a los restantes miembros en la
próxima sesión, debiendo la Comisión acordar su
devolución a la Comisión Médica Regional para el
cumplimiento del dictamen;
b. Cuando la reclamación se fundare exclusivamente en
la invocación de una patología no estudiada por la
Comisión Médica Regional, el Presidente deberá informar
de este hecho a los restantes miembros en la próxima
sesión, debiendo la Comisión acordar su devolución a la
Comisión Médica Regional para el estudio e informe
correspondiente.
En caso que la Comisión determine que la capacidad fue
evaluada sin considerar la patología reclamada, deberá
devolver los antecedentes a la Comisión Regional, para la
emisión de un nuevo dictamen.
c. Admitido el reclamo a tramitación, el Presidente
verificará si está fundado en que la invalidez ya
declarada proviene de un accidente del trabajo o enfermedad
profesional, en cuyo caso deberá comunicarlo al médico
cirujano y al abogado, que para estos efectos nombre la
Superintendencia de Seguridad Social, quienes realizarán el
estudio de los antecedentes y deberán hacer una relación
de ellos en la próxima sesión;
Si en la reclamación se efectuaren otras alegaciones,
una vez hecha la relación de los antecedentes por el
médico cirujano y abogados de la Superintendencia de
Seguridad Social, se encargará el estudio de ellos a uno de
los miembros, quien deberá hacer la relación de las otras
alegaciones en la próxima sesión.
Si la reclamación no se fundare en accidente del
trabajo o enfermedad profesional, el Presidente encargará
el estudio de los antecedentes a uno de los miembros, quien
deberá hacer una relación de ellos en la próxima sesión.
d) Una vez oído el informe del médico relator y del
abogado de la Superintendencia de Seguridad Social y del
miembro designado para el estudio de los antecedentes,
según el caso, el Presidente abrirá debate, al término
del cual la Comisión podrá acordar que se practiquen
exámenes o análisis del afiliado y deberá requerir
antecedentes e informe a los respectivos organismos
administradores de la Ley N° 16.744, o al empleador, o
fallar el reclamo.
e) Los acuerdos de la Comisión Médica Central se
adoptarán por la mayoría de sus miembros. Si se produjere
empate en aquellos casos en que la reclamación se funda en
que la invalidez declarada proviene de accidente del trabajo
o enfermedad profesional, dirimirá el empate el médico
cirujano designado por la Superintendencia de Seguridad
Social.
f. La Comisión dispondrá de un plazo de diez días
hábiles para emitir su fallo, contado desde que reciba el
reclamo, o desde que reciba el resultado de los exámenes o
análisis o desde que reciba los informes y antecedentes
solicitados, en su caso.
TITULO V (Arts. 50-60)
De las Administradoras de Fondos de Pensiones
Artículo 50°.- Las Administradoras serán sociedades
anónimas cuyo objeto único y exclusivo será la
administración de un Fondo de Pensiones y otorgar y
administrar los beneficios y prestaciones establecidos en la
ley.
Las administradoras existen en virtud de una resolución
de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones que las autoriza y aprueba sus estatutos y
adquieren, desde la fecha de esa resolución, personalidad
jurídica.
Serán aplicables a estas sociedades las normas del
decreto ley N° 3.500, de 1980 y supletoriamente las
disposiciones de la ley 18.046 de 1981 y del decreto ley N°
3.538, de 1980 y sus modificaciones y reglamentos o la
legislación que corresponda, en su caso, a este tipo de
compañías.
La supervigilancia, control y fiscalización de las
sociedades administradoras, y de los Fondos de Pensiones que
administren, corresponderá a la Superintendencia, la que
estará investida de las facultades establecidas en el
decreto ley N° 3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de
ley N° 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social y además, de las atribuciones que el
decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, sus
modificaciones y su Reglamento, así como el decreto ley N°
3.538, de 1980, confieren a la Superintendencia de Valores y
Seguros respecto de las sociedades anónimas.
Articulo 51
Artículo 51°.- Las Administradoras sólo podrán
administrar un Fondo de Pensiones. Se comprende en esta
administración la recaudación de las cotizaciones y
depósitos voluntarios de sus afiliados, su abono en las
respectivas cuentas de capitalización individual y de
ahorro voluntario y la actualización de éstas; la
inversión de los recursos generados por dicha recaudación,
de acuerdo a las disposiciones legales correspondientes y la
tramitación necesaria para obtener el Bono de
Reconocimiento y su Complemento, a que se refiere el Título
XIII de la ley, para sus afiliados.
Lo anterior no constituye un impedimento para la
celebración de los convenios a que se refiere el artículo
siguiente.
Articulo 52
Artículo 52°.- Las Administradoras podrán celebrar,
en conformidad a las instrucciones que fije la
Superintendencia, con entidades bancarias, Cajas de
Compensación, o con otras entidades que autorice
expresamente dicho organismo, convenios para la recepción
de las declaraciones y la recaudación de las cotizaciones y
depósitos voluntarios, los que deberán ser enterados
efectivamente en la respectiva Administradora o depositados
en las cuentas corrientes que correspondan, a más tardar 24
horas después de percibidos.
Estos convenios deben ser escritos y deberán contener,
a lo menos, las siguientes estipulaciones:
a) Obligación por parte de la entidad o persona
prestadora del servicio de celebrar convenios de idénticas
características en cuanto a precio, servicio, plazo y
demás estipulaciones con cualquier Administradora que lo
solicite por escrito, mientras esté en vigencia el
contrato;
b) Obligación de no discriminar en forma alguna entre
afiliados o empleadores para la recaudación de las
cotizaciones;
c) Que el costo del convenio es de cargo exclusivo de la
Administradora que encarga el servicio, no pudiendo
significar gasto alguno para el afiliado, para el Fondo de
Pensiones o para el empleador; y
d) Las cotizaciones se entenderán pagadas en la fecha
en que sean recibidas por las entidades recaudadoras.
Las Administradoras podrán encargar a otras
Administradoras que tengan un patrimonio igual o superior a
20 mil Unidades de Fomento, la recepción de las
declaraciones, la recaudación de las cotizaciones y
depósitos voluntarios, la actualización de las respectivas
cuentas de capitalización individual y de las cuentas de
ahorro voluntario, y la inversión de dichos recursos de
acuerdo a las instrucciones que con sujeción a la ley
imparta la Administradora que encarga el servicio.
Estos convenios deben ser escritos y una copia de ellos
deberá enviarse a la Superintendencia. A los convenios
relativos a la recepción de declaraciones y recaudación de
cotizaciones y depósitos voluntarios les será aplicable lo
dispuesto en el inciso segundo.
Articulo 53
Artículo 53°.- Las Administradoras sólo podrán
otorgar pensiones de vejez e invalidez a sus afiliados, y
pensiones de sobrevivencia a los beneficiarios, causadas por
afiliados fallecidos.
Articulo 54
Artículo 54°.- Las Administradoras no podrán otorgar
a sus afiliados, bajo ninguna circunstancia, otras
pensiones, prestaciones o beneficios que los señalados en
la ley, ya sea en forma directa o indirecta, ni aún a
título gratuito o de cualquier otro modo.
Articulo 55
Artículo 55°.- Las Administradoras no podrán formarse
con un capital inferior a cinco mil unidades de fomento, el
que deberá encontrarse suscrito y pagado en dinero efectivo
al otorgarse la escritura pública de sociedad. El valor de
la unidad de fomento será el vigente a la fecha del
contrato de sociedad.
Si en el contrato de sociedad se pactare un capital
superior al mínimo establecido, el exceso deberá enterarse
en dinero efectivo a la sociedad, dentro de dos años
contados desde la resolución que autorice la existencia y
apruebe los estatutos de ella.
Articulo 56
Artículo 56°.- Las sociedades administradoras deberán
mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al
capital mínimo exigido, el que aumentará en relación al
número de afiliados que se encuentren incorporados a ella,
todo ello según lo dispone el artículo 24 de la ley y bajo
las sanciones que ahí se señalan.
Este patrimonio se acreditará a la Superintendencia
mediante la presentación de los correspondientes balances
generales y estado de resultados, en el mes de enero de cada
año, de acuerdo a las normas que la Superintendencia fije.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
la Superintendencia, en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización, podrá exigir en cualquier momento a las
Administradoras la confección de estados de situación,
balances parciales o ambos. Si de dichos estados contables
apareciera que el patrimonio de una administradora no se
ajusta al mínimo exigido, estará obligada a cubrir la
diferencia completándolo en el plazo de seis meses a contar
de la fecha del estado que demuestre la reducción de
patrimonio.
En caso que la Administradora no complete el patrimonio
mínimo dentro de ese plazo, la Superintendencia deberá
revocar su autorización de existencia y proceder a la
liquidación de la sociedad.
Articulo 57
Artículo 57°.- Las Administradoras podrán cobrar
comisiones a sus afiliados, las que serán establecidas
libremente por éstas y deducidas de la respectiva cuenta de
capitalización individual, de los retiros de ella o de los
retiros de la cuenta de ahorro voluntario, según
corresponda.
El cobro de comisiones por parte de las Administradoras
de Fondos de Pensiones no podrá en caso alguno producir
disminución del capital que por concepto de cotizaciones
voluntarias registre el afiliado en su cuenta de
capitalización individual.
Las comisiones que establezcan las Administradoras
tendrán carácter general y uniforme para todos los
afiliados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
13 de este reglamento.
Sólo podrán ser objeto de cobro de comisiones las
siguientes operaciones;
a) El depósito de las cotizaciones periódicas;
b) La transferencia del saldo de la cuenta desde otra
Administradora;
c) Los retiros que se practiquen por concepto de renta
temporal o retiro programado de acuerdo con las letras b) y
c) del artículo 61 de la ley.
d) Los retiros que se efectúen de la cuenta de ahorro
voluntario en conformidad al inciso cuarto del artículo 21
de la ley, incluyendo en éstos la transferencia del saldo
de la cuenta a otra Administradora.
Articulo 58
Artículo 58°.- Las comisiones a que se refiere la
letra a) del artículo anterior sólo podrán establecerse
sobre la base de un porcentaje de las remuneraciones y
rentas imponibles, a una suma fija por operación o a una
combinación de ambos; las comisiones a que se refieren las
letras b) y c) podrán establecerse en base a un porcentaje
de los valores involucrados, a una suma fija por operación,
o a una combinación de ambos; las comisiones por los
retiros de la cuenta de ahorro voluntario sólo podrán
establecerse sobre la base de una suma fija por operación.
Las Administradoras deducirán en pesos nominales, de
las respectivas cuentas de capitalización individual, las
comisiones que dependan del depósito de cotizaciones
periódicas. No obstante lo anterior, si se tratase de pagos
atrasados y la comisión fuere porcentual, ésta se
deducirá con los reajustes e intereses proporcionales, y si
fuere fija, a su valor del mes en que se efectúa la
cotización.
Se entenderá por depósito de cotizaciones periódicas
el acto de abonar las cotizaciones en las cuentas de
capitalización individual.
Articulo 59
Artículo 59°.- Las comisiones deberán ser comunicadas
por las Administradoras a la Superintendencia. Además,
deberán incluirse en el extracto a que se refiere el
artículo 26 de la ley y ser publicadas en uno de los tres
diarios de mayor circulación del domicilio social de la
Administradora e informadas a los afiliados, cada vez que
sean modificadas, conjuntamente con la comunicación a que
se refiere el artículo 31 de la ley.
Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras
deberán arbitrar todas las medidas necesarias a fin de que
los empleadores tomen conocimiento de la cotización
adicional de sus trabajadores.
Articulo 60
Artículo 60°.- La fijación de las comisiones por
parte de las Administradoras no puede tener efecto sino
después de 90 días de comunicada a la Superintendencia y
publicado el aviso correspondiente; además, dentro de dicho
período, la Administradora deberá haber incluido la
comunicación a los afiliados en la información referida en
el artículo 31 de la ley.
Sin embargo, al iniciar sus actividades una
Administradora, esta información deberá ser comunicada a
la Superintendencia con 15 días de anticipación al inicio
del mes en que empiece sus actividades como tal y publicado
el aviso el mismo día en que abra sus oficinas al público.
Si la Administradora efectuare publicidad con
anterioridad al día en que inicie legalmente sus
actividades, los plazos y fechas señalados en el inciso
anterior se considerarán respecto del día en que inicia su
publicidad.
TITULO VI (Arts. 61-68)
Del Fondo de Pensiones
Artículo 61°.- El Fondo de Pensiones es un patrimonio
independiente y distinto del patrimonio de la Sociedad
Administradora. La Administradora no tiene derecho de
dominio sobre el Fondo de Pensiones.
El Fondo está formado por las cotizaciones de los
afiliados, los depósitos voluntarios y los aportes
adicionales, de los artículos 17, 18, 21 y 53 de la ley,
los Bonos de Reconocimiento y sus complementos que se
hubieren hecho efectivos, sus inversiones y las
rentabilidades de éstas, deducidas las comisiones de la
Administradora.
Articulo 62
Artículo 62°.- El Fondo sólo tiene por objeto el
financiamiento de las prestaciones y pensiones que la ley
establece, incluidos los retiros de las cuentas de ahorro
voluntario, sin perjuicio de que la Administradora pueda
cobrar de él las comisiones legalmente establecidas, a sus
afiliados.
Articulo 63
Artículo 63°.- La Administradora deberá tener
contabilidad separada de las operaciones sociales y de las
del patrimonio del fondo que administren, en conformidad a
las instrucciones que al respecto dicte la Superintendencia.
Articulo 64
Artículo 64°.- El Fondo de Pensiones deberá ser
expresado en cuotas de igual valor y características, las
que serán inembargables, con excepción de aquellas que
formen parte de la cuenta de ahorro voluntario.
Al iniciar su funcionamiento una Administradora, deberá
definir el valor inicial de la cuota del fondo que
administre, la cual deberá corresponder a un múltiplo
entero de $ 100.
Articulo 65
Artículo 65°.- La Administradora deberá determinar
diariamente el valor de la cuota del Fondo de Pensiones que
administre y publicitarlo en la forma que determine la
Superintendencia.
Dicho valor será el resultado de dividir el valor total
del activo del Fondo por el número neto de cuotas emitidas,
todas referidas al cierre de ese día. Para estos efectos,
al valor total del activo del Fondo debe deducirse el pasivo
exigible, de acuerdo a las instrucciones que imparta la
Superintendencia.
Se entiende por "número neto de cuotas emitidas" la
suma de las cuotas que se encuentren en ese día abonadas a
las cuentas que componen el patrimonio del Fondo de
Pensiones.
Se entenderá por "Activo del Fondo", la suma de los
saldos de sus cuentas corrientes bancarias, más el saldo de
las cuentas "valores por depositar" y más el valor de la
cartera de instrumentos financieros del Fondo.
Articulo 66
Artículo 66°.- La Superintendencia establecerá,
mediante normas de aplicación general, las fuentes
oficiales para la valoración diaria de los instrumentos en
que se encuentre invertido el fondo, con transacción
regular en los mercados primarios y secundarios formales.
Establecerá, asimismo, sistemas de valoración para
aquellos instrumentos que no fueren transados diariamente en
dichos mercados.
Articulo 67
Artículo 67°.- La rentabilidad de los instrumentos en
que se encuentre invertido un Fondo incrementará el activo
de él y en ningún caso podrá generar dividendos en
efectivo ni en cuotas liberadas.
Articulo 68
Artículo 68°.- El Fondo de Pensiones deberá ser
invertido en los instrumentos señalados en el artículo 45
de la ley, con las limitaciones acerca de su
diversificación entre los diversos tipos genéricos de
ellos que establezca el Banco Central de Chile y con las
restricciones señaladas en los artículos 45 bis y 47 de la
misma ley, todo en conformidad a las instrucciones que
imparta la Superintendencia.
Mediante circulares, la Superintendencia comunicará a
las Administradoras los antecedentes necesarios para
calcular los límites de inversión por emisor definidos en
el artículo 47 de la ley. Los acuerdos de la Comisión
Clasificadora de Riesgo, necesario para calcular los
límites de inversión por emisor, se publicarán en el
Diario Oficial, a más tardar el primer día hábil del mes
siguiente al de la adopción del acuerdo.
La Superintendencia no estará obligada a modificar o
reemplazar una circular de este tipo durante los primeros 30
días de su entrada en vigencia, aun cuando en dicho plazo
se hayan producido cambios en los valores que inciden en la
determinación de los porcentajes máximos.
TITULO VII (Arts. 69-70)
De la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad y del
Encaje
Artículo 69°.- Todas las Administradoras deberán
constituir dentro del Fondo de Pensiones que administren,
una reserva que se denominará "Reserva de Fluctuación de
Rentabilidad", la cual será parte del Fondo.
Esta reserva se constituirá con los excesos de
rentabilidad del Fondo, se expresará en cuotas del mismo,
formará parte de él y tendrá por objeto lo señalado en
el artículo 39 de la ley.
Articulo 70
Artículo 70°.- Toda Administradora deberá mantener
con sus propios recursos, un activo equivalente a lo menos
al 1% del valor del Fondo, que se denominará Encaje.
No se considerarán para estos efectos dentro del valor
del Fondo las cuotas de otros Fondos y los instrumentos
emitidos por la Tesorería General de la República o por el
Banco Central de Chile con vencimiento dentro de los 30
díascontados desde la adquisición por parte de la
Administradora y que se mantengan en custodia.
Este encaje tendrá por único objeto responder por la
rentabilidad mínima que debe obtener un Fondo de Pensiones
en relación a la rentabilidad promedio de todos los Fondos,
en conformidad al artículo 37 de la ley.
TITULO VIII (Arts. 71-82)
De las Pensiones
Artículo 71°.- Las pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia se otorgarán a los afiliados al Sistema o a
sus beneficiarios en las oportunidades y cuando cumplan con
los requisitos establecidos en la ley. Las pensiones de
vejez e invalidez se causarán siempre durante el período
de afiliación activa, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 69 de la ley; las pensiones de sobrevivencia
podrán causarse en los períodos de afiliación activa o
pasiva.
Las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia se
determinarán de acuerdo a la alternativa del artículo 61
de la ley, por la cual opte cada afiliado o los
beneficiarios de pensión de sobrevivencia en conformidad a
lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la ley.
No obstante lo anterior, el afiliado o los beneficiarios
que hubieren optado por la modalidad de retiro programado
podrán siempre modificar esta opción.
Articulo 72
Artículo 72°.- Las pensiones de sobrevivencia causadas
durante la afiliación activa se devengarán desde la fecha
de fallecimiento del afiliado, y las de invalidez, desde la
fecha que determine la comisión de médicos cirujanos que
debe declararla, a que se refiere el artículo 11 de la ley.
Articulo 73
Artículo 73°.- Las pensiones de invalidez y
sobrevivencia se financiarán con el capital acumulado por
el afiliado en su cuenta de capitalización individual y,
cuando corresponda, por el Bono de Reconocimiento, su
complemento, el aporte adicional en los casos contemplados
en el artículo 54 y los traspasos que realice el afiliado
desde su cuenta de ahorro voluntario.
Asimismo, se financiará también con la garantía
estatal a que se refiere el Título IX de este reglamento,
cuando corresponda.
Articulo 74
Artículo 74°.- El aporte adicional será la diferencia
entre el capital necesario para financiar las pensiones de
referencia, del afiliado y sus beneficiarios en el caso de
invalidez, y las de los beneficiarios en el caso de
fallecimiento, incluido el pago de la cuota mortuoria y la
suma del capital acumulado por el afiliado y el Bono de
Reconocimiento, a la fecha en que ocurra el siniestro.
Para los efectos de determinar el aporte adicional se
deberá incluir en el capital acumulado las cotizaciones
devengadas por el afiliado hasta el mes en que ocurre el
siniestro, deducidas las comisiones cobradas por la
Administradora.
Para el cálculo del aporte adicional se utilizarán las
tablas de mortalidad y expectativas de vida que determine el
Instituto Nacional de Estadísticas. La Superintendencia de
Valores y Seguros y la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones deberán proporcionar al Instituto
Nacional de Estadísticas toda la información necesaria que
éste utilizará para la confección de dichas tablas.
La tasa de interés de actualización que se utilizará
para el cálculo del capital necesario para pagar las
pensiones de referencia a que se refiere el artículo 55 de
la ley, se determinará cada tres meses y corresponderá al
promedio ponderado de las tasas de interés de todos los
contratos de rentas vitalicias otorgadas según la ley, que
hubieren sido suscritos durante los tres meses anteriores al
mes en que se determina.
La tasa de interés de cada contrato será aquella que
iguale el valor presente de los flujos mensuales de pensión
con el monto de la prima única cobrada, excluyendo todo
pago no contemplado en el respectivo contrato. La
ponderación será por el monto de la prima única.
La tasa de interés de actualización calculada de
acuerdo al inciso anterior se aplicará durante los tres
meses siguientes a aquél en que se determina.
La Superintendencia de Valores y Seguros deberá
efectuar las operaciones que correspondan a fin de poner a
diposición del Banco Central de Chile la información
necesaria.
Las Compañías de Seguros tendrán un plazo de 30 días
contados desde la fecha de emisión del dictamen que declara
la invalidez o desde la fecha en que se solicita el
beneficio en caso de muerte, para informar a la
Administradora el monto del aporte adicional que deben
pagar.
Para estos efectos las Administradoras deberán
proporcionarles la información correspondiente dentro de
los plazos que establezca la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones.
Articulo 75
Artículo 75°.- Los afiliados inválidos con derecho al
aporte adicional tendrán un plazo de 90 días contado desde
la fecha en que se dictamina la invalidez para optar por
alguna de las modalidades de pensión señaladas en el
artículo 61 de la ley. Si dentro de dicho plazo de opción
no se ejerciera se entenderá que éste opta por contratar
una renta vitalicia con la misma Compañía de Seguros que
debe pagar el aporte adicional, excepto cuando la pensión
de referencia del afiliado inválido fuere inferior a la
pensión mínima a que se refiere el artículo 73 de la ley,
caso en el cual éste deberá acogerse a la modalidad de
retiros programados.
El plazo a que se refiere el inciso anterior se contará
desde la fecha del dictamen que declara la invalidez,
excepto cuando dicho dictamen ha sido objeto de
reclamación, en cuyo caso, si correspondiere, la fecha
será la de emisión de la resolución de la comisión
médica central.
Articulo 76
Artículo 76°.- Los beneficiarios de pensión de
sobrevivencia deberán solicitar el beneficio de pensión
por escrito, presentando el certificado de defunción
correspondiente a los documentos legales que acrediten la
calidad de los beneficiarios.
Dicha solicitud de pensión sólo se hará válida una
vez presentados los antecedentes señalados.
Las Administradoras estarán obligadas a informar a los
beneficiarios de los perjuicios que se producen por la
omisión de un beneficiario, en orden a que si
posteriormente se presentare uno de ellos, esto provocará
recálculos que incidirán en los montos de las pensiones.
Articulo 77
Artículo 77°.- Las pensiones de sobrevivencia causadas
durante el período de afiliación activa podrán hacerse
efectivas bajo alguna de las modalidades de pensión
señaladas en el artículo 61 de la ley. En todo caso, para
optar por las modalidades señaladas en las letras a) o b)
del citado artículo deberá existir acuerdo de la totalidad
de los beneficiarios.
Para estos efectos la Administradora deberá exigir una
declaración jurada simple firmada por los beneficiarios en
la que se establezca la modalidad de pensión acordada y en
la que simultáneamente se declare que se desconoce la
existencia de otros beneficiarios distintos a los firmantes.
Articulo 78
Artículo 78°.- Las pensiones de sobrevivencia causadas
durante la afiliación pasiva se determinarán de acuerdo a
la modalidad por la que hubiere optado el afiliado, sin
perjuicio de que si el afiliado hubiere estado percibiendo
retiros programados los beneficiarios podrán optar por
alguna otra modalidad de pensión.
Articulo 79
Artículo 79°.- Los afiliados deberán informar a la
Administradora en la cual estuvieren incorporados, la
existencia de sus eventuales beneficiarios de pensión de
sobrevivencia y los cambios que sobrevengan durante su
afiliación, lo cual se acreditará mediante los
instrumentos públicos necesarios para establecer la
relación de parentesco que corresponda y por medio de
documentos que acrediten fehacientemente el cumplimiento de
los demás requisitos para tener derecho a la respectiva
pensión de sobrevivencia, en su caso.
Articulo 80
Artículo 80°.- En el evento de que se presentare un
beneficiario con derecho a pensión de sobrevivencia no
considerado en un cotrato de renta vitalicia inmediata o
diferida, la Compañía de Seguros deberá recalcular las
pensiones. Para estos efectos las nuevas pensiones se
calcularán incorporando a la totalidad de los beneficiarios
acreditados y al afiliado, si correspondiere, utilizando las
reservas no liberadas y la tasa de interés a la cual éstas
estén constituidas.
En los casos señalados en el inciso anterior, y si
correspondiere, la Compañía de Seguros quedará liberada
de la obligación a que se refiere el último inciso del
artículo 62 de la ley.
Articulo 81
Artículo 81°.- La tasa de interés que deberá
aplicarse para el cálculo de las rentas temporales y los
retiros programados, según lo disponen los artículos 64 y
65 de la ley, se fijará por un año calendario y será la
que resulte menor entre:
a) La rentabilidad real anual promedio simple de la
cuota del fondo de pensiones respectivo en los cinco años
calendario anteriores a aquel en que se aplica, y b) La
rentabilidad real anual promedio simple de la cuota del
fondo de pensiones respectivo en los cinco años calendario
anteriores a aquel en que se aplica, multiplicada por 0.2
más la tasa de interés promedio ponderada de las rentas
vitalicias contratadas durante los doce meses anteriores al
último mes del año calendario anterior a aquel en que se
aplica, multiplicada por 0.8. Para los años 1988 y 1989 se
utilizará en reemplazo de los factores 0.2 y 0.8, los
factores 0.1 y 0.9 respectivamente. La rentabilidad real
anual de la cuota del fondo de pensiones en cada año se
calculará considerando la rentabilidad nominal de la cuota
en es año, descontada la variación del Indice de Precios
al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas en el
año que se esté calculando.
La rentabilidad real anual de la cuota del año
inmediatamente anterior a aquel en que se aplica se
determinará llevando a términos anuales la rentabilidad
real de la cuota de los meses de enero a noviembre. Para
estos efectos la variación del Indice de Precios al
Consumidor será la correspondiente a los once meses antes
señalados.
Para las Administradoras que no registren cinco años de
operación en el sistema, la rentabilidad de la cuota a
utilizar en los períodos que le faltaren para completar los
5 años, será la rentabilidad promedio del sistema.
La tasa de interés promedio ponderada de las rentas
vitalicias otorgadas según la ley se calculará con la tasa
de interés de cada contrato de acuerdo al inciso 5° del
artículo 74 del presente reglamento.
En la determinación de la tasa de interés a utilizar
en las rentas temporales y los retiros programados del año
1988 se considerarán para el cálculo de la letra b) del
inciso primero las tasas de interés implícitas de los
contratos de rentas vitalicias suscritos en los meses de
septiembre, octubre y noviembre de 1987.
La Superintendencia establecerá la periodicidad de
cálculo y la tasa de interés que deberá utilizarse en las
rentas temporales que se encuentren a 6 meses de su
término, a fin de efectuar los ajustes necesarios que
agoten el saldo de la cuenta de capitalización individual.
A más tardar el día 31 de diciembre de cada año, la
Superintendencia deberá informar la tasa de interés que
debe utilizar cada Administradora durante el año calendario
siguiente.
Articulo 82
Artículo 82°.- Para hacer uso del derecho a retirar
excedentes de libre disposición, el afiliado deberá
acreditar que posee 10 años de afiliación en cualquier
sistema previsional.
TITULO IX (Arts. 83-86)
De la Garantía Estatal
Artículo 83°.- Tendrán derecho a la garantía del
Estado para las pensiones mínimas de vejez, invalidez y
sobrevivencia establecidas en el Título VII de la ley, los
afiliados y beneficiarios cuando se cumplan las condiciones
y requisitos exigidos por ella.
Articulo 84
Artículo 84°.- En el caso de las pensiones
constituidas de acuerdo a las alternativas b) y c) del
artículo 61 de la ley, la garantía estatal será requerida
por la Administradora una vez que las respectivas cuentas de
capitalización individual estuvieren agotadas.
En caso de que se devengue la garantía del Estado
respecto de pensiones que una Compañía de Seguros
estuviere pagando, ésta hará el requerimiento en la forma
establecida en el artículo siguiente.
Articulo 85
Artículo 85°.- Los requerimientos de pago de la
garantía del Estado señalados en el artículo anterior, se
harán a la Tesorería General de la República a través de
la Superintendencia.
La Superintendencia podrá exigir a las Administradoras
y a las Compañías de Seguros toda la información
necesaria para justificar el hecho de que se haya devengado
efectivamente la garantía estatal.
Una vez aprobado el requerimiento de la Administradora o
de la Compañía de Seguros, en su caso, la Superintendencia
procederá a remitir los antecedentes a la Tesorería
General de la República.
Articulo 86
Artículo 86°.- La Tesorería General de la República
procederá a proveer mensualmente a la Administradora o a la
Compañía de Seguros, en su caso, de los fondos necesarios
para pagar oportunamente la totalidad de las pensiones o
completar las pensiones mínimas que corresponda, de acuerdo
a las nóminas que se le envíen.
La Superintendencia deberá incluir en su informe a la
Tesorería General de la República la fecha hasta la cual
debe pagarse la garantía estatal, en el caso de los
beneficiarios a los cuales la ley le otorga dicho beneficio
hasta una edad determinada.
La Administradora o la Compañía de Seguros, en su
caso, deberán comunicar a la Tesorería General de la
República y a la Superintendencia el fallecimiento de
cualquier pensionado o beneficiario que estuviere
percibiendo garantía estatal, como asimismo cualquiera
circunstancia que haga cesar el derecho de aquéllos.
Es obligación de la Administradora o de la Compañía
de Seguros, si procediere, verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley para tener derecho a
pensión de sobrevivencia de los beneficiarios que estén
percibiendo garantía estatal, a lo menos una vez al año,
en la forma que determine la Superintendencia. Las
Administradoras o Compañías de Seguros serán las
responsables directas por los perjuicios que puedan
irrogarse al Estado por la no verificación oportuna de los
requisitos.
Articulo 87
Artículo 87°.- Las personas que opten por el sistema
establecido en la ley y que tengan cotizaciones en alguna
Institución de Previsión, tendrán derecho a Bono de
Reconocimiento y a su complemento en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 4° transitorio y siguientes de
la ley.
Articulo 88
Artículo 88°.- Las Instituciones de Previsión
emitirán el Bono de Reconocimiento a nombre del trabajador
que se afilie a una Administradora, por los valores que
corresponda de acuerdo a la forma de cálculo prevista en la
ley, a solicitud del trabajador o de la Administradora a la
cual hubiere éste facultado. En todo caso, las referidas
instituciones, aun a falta de tal solicitud, podrán emitir
dicho documento.
El Bono será entregado a la Administradora en la cual
estuviere incorporado el trabajador.
Articulo 89
Artículo 89°.- El afiliado que desee hacer uso del
derecho establecido en el artículo cuarto bis transitorio
de la ley, referente al complemento del Bono de
Reconocimiento, deberá efectuar su solicitud en la
Administradora a la cual se encuentre incorporado.
Articulo 90
Artículo 90°.- Las tablas de expectativas de vida que
se utilizarán en el cálculo de complemento del Bono de
Reconocimiento, serán las mismas que se apliquen al
cálculo de los capitales necesarios a que se refiere el
artículo 74 de este reglamento.
La tabla de expectativa de vida que deberá utilizarse
en el cálculo del complemento del Bono de Reconocimiento
para los hijos no inválidos será temporal hasta los 24
años.
Articulo 91
Artículo 91°.- Las distintas Instituciones de
Previsión concurrirán al pago de los Bonos de
Reconocimiento y su complemento, cuando correspondiere, de
acuerdo a las siguientes normas.
a) Las Cajas en las que el imponente hubiere cotizado, y
a las cuales no les corresponda el otorgamiento del Bono de
Reconocimiento, y su complemento, si correspondiere,
deberán concurrir al pago de él a su vencimiento, en
proporción a los años que el imponente cotizó en ellas
respecto del total de años de cotización que hayan sido
utilizados en el cálculo descrito en el artículo 4° y 4°
bis transitorios, de la ley.
b) Si el imponente ha cotizado simultáneamente en dos o
más Cajas, los años de duración de dichos períodos se
dividirán por el número de Cajas a las cuales se cotizó
simultáneamente, siendo de cargo de cada una de las Cajas
el cuociente respectivo para efectos del cálculo indicado
en el inciso anterior;
c) La concurrencia se manifestará en un pago al momento
en que el Bono, su complemento o ambos se hagan efectivos,
que se hará por la Caja respectiva, a aquella que haya
emitido el Bono.
TITULO XI (Arts. 92-96)
Del financiamiento de los exámenes para la
calificación de la ivalidez
Artículo 92.- para los efectos de lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 11 de la ley los afiliados se
clasificarán según su nivel de ingreso mensual, en los
mismos grupos establecidos en el artículo 29 de la Ley N°
18.469, y se reajustarán en igual forma que ellos.
Articulo 93
Artículo 93.- Los afiliados deberán pagar directamente
en el momento de recibir la prestación el porcentaje del
valor del arancel aprobado por los Ministerios de Salud, y
de Economía, Fomento y Reconstrucción de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 18.469. Este
porcentaje será 0% para los grupos A y B, 25% para el grupo
C, y 50% para el grupo D.
Articulo 94
Artículo 94.- Para el solo efecto de que la
Administradora pueda determinar el grupo a que pertenece el
afiliado, se entenderá por ingreso mensual:
a. El promedio de las tres últimas remuneraciones
imponibles percibidas cuyas cotizaciones se encuentran
registradas en la cuenta de capitalización individual a la
fecha de la solicitud de pensión de invalidez, para los
trabajadores dependientes que se encuentren prestando
servicios.
b. El promedio mensual de las seis últimas rentas
declaradas cuyas cotizaciones se encuentran registradas en
la cuenta de capitalización individual a la fecha de la
solicitud de pensión de invalidez, para los trabajadores
independientes.
c. Los afiliados carentes de recursos acreditarán esa
calidad mediante el último comprobante de pago del subsidio
de cesantía si se encontraren acogidos a dicho subsidio, o
con un informe social de la Municipalidad correspondiente a
su domicilio, o de la Administradora en caso de no
encontrarse acogido a subsidio de cesantía.
Articulo 95
Artículo 95.- Los exámenes o informes médicos
necesarios para la calificación de la invalidez de un
beneficiario de pensión de sobrevivencia serán financiados
de acuerdo a lo señalado en el inciso cuarto del artículo
11 de la ley. Para el efecto de determinar el monto a
financiar por el interesado, éste se clasificará en el
grupo que le habría correspondido al afiliado.
Articulo 96
Artículo 96°.- Los peritajes médicos, informes
psicológicos, psicopedagógicos y kinesiológicos
solicitados por las Comisiones Médicas, no contemplados en
la Ley N° 18.469, para los efectos de lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 11 de la ley, equivaldrán a
tres consultas médicas.