MODIFICA EL DECRETO N° 611, DE 1975, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Núm. 101.- Santiago, 26 de Octubre de 1993.- Vistos: lo dispuesto en la Ley N° 11.764, artículo 134; en el D.S. N° 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, artículo 4°; en el D.S. N° 611, de 1975 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y sus modificaciones; en el Oficio N° 9617, de 29 de septiembre de 1993 de la Superintendencia de Seguridad Social y la facultad que me confiere el artículo 32 N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Modifícase el Decreto Supremo N° 611, de 19 de noviembre de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el Reglamento para el Servicio de Bienestar del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la forma siguiente:
1.- En el artículo 1° sustitúyese la frase "las personas por las cuales perciban asignación familiar", por la siguiente:
"sus cargas legalmente acreditadas".
2.- En el artículo 3° sustitúyese la frase "equivalente al 5% de su remuneración imponible mensual", por la siguiente:
"de hasta un 3% de su remuneración imponible mensual para efectos previsionales".
3.- En el artículo 15:
3.1. En el número 10 de este artículo, suprímese la conjunción copulativa "y".
3.2. El número 12 de este artículo sustitúyese por el siguiente:
"12. Fijar cada 6 meses los intereses que devengarán los préstamos otorgados por el Servicio conforme a la Ley N° 18.010 sobre operaciones de crédito en dinero." 3.3. Agrégase, a continuación del número 12, los siguientes números:
"13. Fijar anualmente, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, los porcentajes de los aportes a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 28; y
"14. Fijar antes del inicio de cada ejercicio financiero, el monto de los beneficios de las ayudas médicas especiales, pudiendo aumentar y rebajar dicho monto, cuando las disponibilidades presupuestarias sufran variaciones en el curso del mismo ejercicio".
4.- En el artículo 16, sustitúyese la frase "las personas por las cuales perciban asignación familiar", por la siguiente:
"sus cargas legalmente acreditadas".
5.- En el artículo 17, agrégase, a continuación del número 4, el siguiente número:
"5 Ayuda médica especial.
El Servicio, cuando sus recursos lo permitan, en caso de enfermedad grave y tratamiento médico prolongado de alto costo, calificados como tales por la unanimidad de los integrantes de la Junta de Bienestar, podrá otorgar al afiliado una ayuda económica complementaria de las prestaciones contempladas en el artículo 16 de este Reglamento. El monto de dichas ayudas será fijado por la Junta de Bienestar, en conformidad con lo dispuesto en el número 11 del artículo 15 de este Reglamento.".
6.- En el artículo 28, sustitúyense las letras b) y c) por las siguientes:
"b) Con el aporte de hasta un 4% mensual de las remuneraciones imponibles para pensiones, de los afiliados en servicio activo;".
"c) Con el aporte de hasta un 3% mensual sobre las pensiones de jubilación que perciben los afiliados jubilados, más al aporte institucional correspondiente, que también será de su cargo;"'