MODIFICA DECRETO N° 140, DE 1990 Santiago, 28 de agosto de 1995.- Hoy se decretó lo siguiente:
Núm. 102.- Visto: El D.S. N° 140 (V. y U.), de 1990, que reglamenta Programas de Viviendas Progresivas; la Ley N° 16.391 y en especial lo dispuesto en el artículo 21, inciso cuarto, y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el D.S. N° 140 (V. y U.), de 1990, en la siguiente forma:
1.- Agrégase a la letra c) del artículo 2°, la siguiente oración final:
"Tratándose de postulación colectiva el número de socios, miembros o afiliados hábiles que postulan no podrá ser inferior a 10, salvo que se trate de postulación a Programas Privados de Densificación Predial; y tratándose de Programas Serviu, esos grupos no podrán exceder de 50 postulantes.".
2.- Sustitúyense en el inciso primero del artículo 10 las expresiones "entre las alternativas de postulación individual y colectiva, una vez que se haya procedido al cierre del Registro" y "a la totalidad de los postulantes de la cooperativa, o de la corporación o fundación, o del grupo organizado alcanzado por el puntaje de corte en la respectiva selección.", por las locuciones "entre las alternativas de postulación individual y colectiva, atendiendo al número de postulantes hábiles inscritos en cada alternativa, una vez que se haya procedido al cierre del Registro" y "al número mínimo de postulantes de la cooperativa, o de la corporación o fundación o del grupo organizado alcanzado por el puntaje de corte en la respectiva selección, de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 12.", respectivamente.
3.- Sustitúyese la letra c) del inciso primero del artículo 12 por la siguiente:
"c) Antigüedad de la inscripción: Corresponderá 0,5 punto por cada mes calendario de antigüedad de la inscripción en el Registro, contados desde el primer día del mes siguiente al de la inscripción y hasta el último día del mes anterior al de la suspensión de la atención, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 9° del D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, hasta un máximo de 60 meses; por cada mes que exceda los 60 meses, corresponderá un punto. Para los efectos de determinar la antigüedad de la inscripción se incluirán, cuando corresponda, los meses que hubiere permanecido inscrito el postulante en el Registro regulado por el D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, con anterioridad a su opción por el sistema que contempla el presente reglamento.".
4.- Reemplázase la letra f) del inciso primero del artículo 12, por las siguientes letras f) y g):
"f) Calidad de postulante hábil: Por el hecho de reunir los requisitos exigidos para participar en la selección, en la respectiva alternativa de postulación y modalidad de operación, el postulante obtendrá 50 puntos.
g) Postulación colectiva: A cada postulante se le otorgará un puntaje compuesto por los siguientes factores: 0,25 punto por cada mes calendario de antigüedad de la inscripción del grupo respectivo y 1 punto por cada mes de permanencia o antigüedad promedio de los socios, miembros o afiliados en el grupo organizado a través del cual postulan. La antigüedad de la inscripción del grupo se contará desde el primer día del mes siguiente al de la inscripción del grupo en el Registro y hasta el último día del mes anterior al de la suspensión de la atención, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 9° del D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, y la permanencia o antigüedad de los socios, miembros o afiliados en el grupo respectivo, se contará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se informe al Serviu la incorporación del socio, miembro o afiliado al grupo respectivo, o desde el primer día del mes de la inscripción del grupo en el Registro, si ésta fuere posterior, y hasta el último día del mes anterior al de la suspensión de la atención, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 9° del D.S.
N° 62 (V. y U.), de 1984. Este puntaje promedio por permanencia o antigüedad se determinará sumando el número total de meses de permanencia de todos los socios, miembros o afiliados hábiles en el respectivo grupo, dividido por el número de éstos. Este puntaje es adicional al que corresponda al postulante por antig#edad de su inscripción de acuerdo a la letra c) precedente. Tratándose de cooperativas abiertas, lo dispuesto en esta letra se aplicará al respectivo programa habitacional.".
5.- Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 12, las expresiones "a), b), c), d) y e)"; "a), b), c), d), e) y f)" y "excepto para la determinación del factor a que se refiere la letra f) de este artículo.", por las siguientes locuciones, respectivamente: "a), b), c), d), e) y f)"; "a), b), c), d), e), f) y g)" y "excepto para la determinación de puntaje por antigüedad del socio, miembro o afiliado a que se refiere la letra g) de este artículo.".
6.- Reemplázase el inciso final del artículo 12, por el siguiente:
"Tratándose de postulación colectiva, podrán participar en el proceso de selección sólo las cooperativas, corporaciones o fundaciones o grupos organizados que tengan a lo menos un 80% de sus postulantes hábiles. Los postulantes de la cooperativa, corporación o fundación o del grupo organizado alcanzado por el puntaje de corte sólo serán seleccionados si una vez aplicado el incremento a que se refiere el inciso primero del artículo 10, existe disponibilidad de viviendas si se trata de Programa Serviu, o de recursos si se trata de Programa Privado o Programa Privado de Densificación Predial, para atender el número mínimo de integrantes indicado para estos efectos por los representantes legales de la cooperativa, corporación o fundación o del grupo organizado.
En tal caso se seleccionará a los con mayor puntaje individual dentro de la cooperativa, corporación o fundación o del grupo organizado y en caso de empate se dirimirá de acuerdo al artículo 13. Si el número de viviendas si se trata de programa Serviu, o de recursos si se trata de Programa Privado o Programa Privado de Densificación Predial, una vez aplicado el incremento que permite el inciso primero del artículo 10, fuere insuficiente para atender el número mínimo de miembros del último grupo alcanzado por el puntaje de corte, todos los integrantes de esa cooperativa, corporación, fundación o grupo organizado serán excluidos de la selección, traspasándose el saldo de las viviendas o recursos que quedaren disponibles, a postulación individual. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en el caso que el puntaje de corte alcance a los integrantes de un mismo Programa Privado de Densificación Predial, no obstante lo cual, en este caso, el número mínimo deberá considerar a los postulantes que concurren acreditando derechos sobre un mismo predio objeto de densificación, de tal forma que o resultan todos ellos seleccionados o ninguno de ellos lo es. No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 2°, podrá utilizarse nuevamente la personalidad jurídica del mismo grupo organizado o programa habitacional en particular, en caso de producirse la selección parcial de sus integrantes de acuerdo a lo previsto en las normas anteriores de este inciso, en cuyo caso, para esta parte del grupo no atendida no regirá el límite de 10 integrantes hábiles a que se refiere la letra c) del artículo 2°. Una vez efectuada la selección, si resultaren atendidos todos los postulantes hábiles del grupo, la inscripción de los integrantes no hábiles del grupo seleccionado será traspasada automáticamente a postulación individual, salvo que queden postulantes hábiles no atendidos, en cuyo caso ambos se integrarán como grupo.".
7.- Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:
"Artículo 13.- En caso de producirse igualdad de puntaje entre dos o más postulantes de la misma alternativa de postulación y modalidad de operación en la respectiva selección, el empate se resolverá atendiendo en primer lugar al mayor número de miembros del grupo familiar; en segundo lugar a la mayor antigüedad de la inscripción del postulante en el Registro; y en tercer lugar al mayor puntaje por estratificación social, allegamiento y necesidad habitacional. Si persistiere la igualdad, se dirimirá por sorteo.".
Artículo transitorio.- Las modificaciones al D.S. N° 140 (V. y U.), de 1990, contenidas en el artículo único del presente decreto, regirán a partir de la publicación de este último en el Diario Oficial, no obstante lo cual no se aplicarán a selecciones correspondientes a cierres de Registro efectuados con anterioridad a su vigencia, las cuales se efectuarán en conformidad a las disposiciones vigentes al momento de producirse la suspensión a que se refiere el inciso primero del artículo 9° del D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984.
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.