FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LOS ARTICULOS 24°. A 36°. DE
LA LEY N°. 5.604, DE 16 DE FEBRERO DE 1935
Santiago, 21 de Febrero de 1968.- Hoy se decretó lo que
sigue:
Núm. 103.- Vistos: La facultad que me confiere el
artículo 18°. de la ley N°. 16.742, de 8 de Febrero de
1968,
Decreto:
Fíjase el siguiente texto refundido de los artículos
24°. a 36°. de la ley N°. 5.604, de 16 de Febrero de
1935, con las modificaciones introducidas por el
artículo 9°. de la ley N°. 16.392. de 16 de Diciembre de
1965 y por el artículo 16°. de la ley N°.o 16.742, ya
citada:
Artículo 24°.- Decretada la expropiación, si la
indemnización se ajustare directamente entre el propietario
y la entidad expropiante, ésta la depositará en arcas
fiscales, en su totalidad o en la forma señalada en el
inciso primero del artículo 35°., a la orden del Juez a
que se refiere el artículo 28°., y tomará inmediatamente
posesión de los terrenos.
Artículo 25°.- Si la indemnización no se ajustare
entre la cantidad expropiante y el interesado, aquélla
nombrará una comisión de tres técnicos, de entre los
miembros de la nómina que establezca el Presidente de la
República por decreto supremo, con el fin de que tase el
valor del predio y las indemnizaciones que corresponda
pagar.
En la comisión no podrán figurar funcionarios
dependientes de la cantidad expropiante o del Ministerio a
que ésta pertenezca o de cualquiera de los Servicios de
éste o de las instituciones que se relacionan
administrativamente con él.
Artículo 26°.- Una vez practicada la tasación, la
entidad expropiante quedará autorizada para tomar posesión
de los terrenos, previo depósito en arcas fiscales de la
quinta parte del monto de dicha tasación a la orden del
Tribunal llamado a conocer del reclamo que pudiere
interponerse en contra de ella.
Autorizada la toma material del inmueble, la entidad
expropiante podrá requerir directamente el auxilio de la
fuerza pública al Intendente o Gobernador que corresponda,
quienes deberán concederla sin más trámite.
Artículo 26°. bis.- Cuando hayan de notificarse las
expropiaciones a que se refiere la presente ley a personas
cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, el
Juez ordenará sin más trámite y con la sola petición que
al efecto formule la entidad expropiante que se proceda de
conformidad con el artículo 54°. del Código de
Procedimiento Civil y sin sujeción a lo dispuesto por el
inciso segundo de ese mismo artículo.
Cuando se trate de la expropiación de inmuebles de
dominio de una Comunidad, la tasación se notificará en la
forma prescrita en el inciso anterior.
Los comuneros deberán comparecer mediante un solo
mandatario, designado de común acuerdo. A falta de acuerdo,
la representación de todos ellos la asumirá el Defensor
Público. El mandatario común o el Defensor Público, en su
caso, se considerará representante de todos los componentes
de la Comunidad para todos los efectos legales, incluso para
aceptar el valor de tasación que se le notifique.
El Defensor Público sólo podrá reclamar de la
tasación si ésta es inferior al avalúo fiscal del predio
materia del procedimiento expropiatorio.
El Defensor Público representará también al poseedor
inscrito que hubiere fallecido o cuyo paradero se ignora, si
sus herederos o sus representantes legales no se hubieren
hecho parte en el procedimiento expropiatorio.
Los libramientos de la indemnización se harán mediante
un depósito directo que hará el Tribunal en el Banco del
Estado de Chile a nombre del notificado en el procedimiento
expropiatorio, previa deducción de los honorarios del
Defensor Público, en su caso, tasados por el Juez.
En el caso de las expropiaciones a que se refiere el
artículo 25°. de esta ley, luego de transcurrido el plazo
de un año, contado desde la notificación judicial de la
expropiación, sin que se presente al Banco del Estado de
Chile persona alguna con derecho a solicitar que se gire
libramiento del valor de tasación consignado, y depositado
en su favor, y le sean entregados los pagarés de que trata
el artículo 35°., la entidad expropiante solicitará del
Juez que, sin más tramite, ordene girar lo depositado en el
Banco del Estado de Chile a la Corporación de Mejoramiento
Urbano, quien lo administrará con facultad de disposición.
Transcurrido un segundo año, dicho monto girado ingresará
al dominio de dicha Corporación y se extiniguirán las
obligaciones provenientes de los referidos pagarés. Si
dentro de este segundo año concurriere al juicio de
expropiación alguna persona con derecho a solicitar que se
gire libramiento en su favor, la Corporación de
Mejoramiento Urbano estará obligada a restituir la cantidad
girada, depositándola en la cuenta corriente del Tribunal,
una vez transcurrido el término de 30 días corridos,
contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la
resolución que así lo ordene.
En el caso de las expropiaciones a que se refiere el
artículo 25°. de la presente ley, notificada que sea la
expropiación, no le será lícito al expropiado celebrar
acto o contrato alguno que afecte al bien expropiado, y el
Juez, de oficio o a petición de parte, decretará la
prohibición pertinente, la que el Conservador de Bienes
Raíces respectivo deberá inscribir sin costo alguno para
la solicitante.
Artículo 27°.- Tanto la entidad expropiante como el
propietario podrán reclamar de la tasación ante la
justicia ordinaria dentro de los veinte días siguientes a
aquel en que la entidad expropiante notifique al propietario
que ha tomado posesión de los terrenos.
Artículo 28°.- En la reclamación el solicitante
indicará el valor en que estima el bien expropiado,
nombrará un perito y pedirá que su contendor designe otro
para que procedan juntos a efectuar una nueva tasación.
Si los peritos no se pusieren de acuerdo, se nombrará
un tercero en discordia, por las partes o por el Juez, en
subsidio. La inhabilidad señalada en el artículo 25°.
afectará al tercero nombrado por el Juez.
Los informes de los peritos servirán al Tribunal de
dato meramente ilustrativo.
Si el propietario, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 27°. de la presente ley, reclamare de la
tasación y la entidad expropiante se desistiere de la
expropiación dentro del plazo de 30 días, contado desde la
reclamación, el Servicio de Impuestos Internos deberá
modificar el avalúo del predio, para todos los efectos
tributarios, elevándolo hasta el valor asignado en la
tasación reclamada. El Tribunal, de oficio, comunicará a
ese Servicio el desistimiento de la expropiación y el valor
señalado en la tasación.
Artículo 29°.- Si el valor que fijare el Tribunal
fuere superior al de la tasación a que se refiere el
artículo 25°., la diferencia resultante entre dicha
tasación y el valor fijado por el Tribunal se pagará en
tantas cuotas como años falten para completar los cinco
años que señala el inciso segundo del artículo 35°. de
esta ley y en la forma que esa disposición establece. Si a
la fecha de fijarse por el Tribunal dicho valor hubieren
transcurrido los cinco años, contados desde la iniciación
del juicio de expropiación, la diferencia de valores
resultante se pagará en dinero y de una sola vez. En caso
contrario, se solucionará la obligación con pagarés
otorgados en la forma que establece el artículo 35°.
Artículo 30°.- Efectuado por la entidad expropiante el
depósito de la indemnización por la expropiación, o de la
primera cuota en su caso, el Tribunal ordenará publicar
tres avisos, en otros tantos días hábiles, en un
periódico del departamento en que estuvieren situados los
terrenos, con el fin de que los terceros puedan hacer valer
sus derechos. Transcurridos diez días desde la publicación
del último aviso, y no habiendo oposición de terceros se
girará a favor del expropiado libramiento de la suma
consignada por la entidad expropiante, en la parte que no
fuere reclamada por ella.
Sólo una vez fallado el reclamo se girará libramiento
de la parte de la indemnización reclamada, dando
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 29°..
Para los efectos de fijar el justo precio dentro del
procedimiento expropiatorio a que se refiere la presente
ley, no se considerará la plusvalía del terreno objeto de
la expropiación cuando ella derive de obras o servicios
públicos o municipales de urbanización, equipamiento o
remodelación realizados en sectores contiguos y dentro de
los cinco años anteriores al decreto o acuerdo que
determine la respectiva expropiación.
Artículo 31°.- Las acciones y derechos y los juicios
pendientes sobre dominio, posesión o mera tenencia de la
cosa expropiada no suspenderán el procedimiento de
expropiación.
Los interesados harán valer sus derechos sobre el valor
de la expropiación y los usufructos, las servidumbres,
arrendamientos y otros derechos o gravámenes que
existieren, quedarán extinguidos.
Artículo 32°.- Los gravámenes, embargos y
prohibiciones que afectaren a la cosa expropiada tampoco
serán obstáculo para llevar a cabo la expropiación.
Las gestiones a que diere lugar el ejercicio de estos
derechos se ventilarán ante el Juez a quien corresponda
conocer de la expropiación y se tramitarán como incidentes
en ramo separado, sin entorpecer el cumplimiento de la
expropiación, y quedarán extinguidos.
Artículo 33°.- Producido el acuerdo de que trata el
artículo 24°. o vencido el plazo a que se refiere el
artículo 30°., y aunque se hubiere formulado el reclamo,
el Tribunal ordenará, dentro del segundo día, el
otorgamiento de la escritura de expropiación.
La escritura será firmada por el Juez, en
representación del expropiado y en ella se dejará
constancia de si hay o no reclamo interpuesto y, en caso
afirmativo, del monto de la suma demandada.
En la inscripción de esta escritura, no será necesario
mencionar la inscripción precedente ni cumplir los
trámites que se exigen para inscribir títulos relativos a
propiedades no inscritas.
Al margen de la inscripción se anotará el fallo del
reclamo que se hubiere interpuesto contra la estimación de
los técnicos y la circunstancia de haberse pagado la
diferencia de precio en su caso.
Artículo 34°.- Las apelaciones sólo se concederán en
lo devolutivo y tendrán preferencia para su vista y fallo.
Artículo 35°.- La indemnización a que se refiere el
artículo 24°. de la presente ley, podrá ser pagada por la
entidad expropiante en parcialidades, dentro del plazo que
convenga con el propietario.
En el caso del artículo 25°., el monto de la tasación
se pagará siempre a cinco años plazo. La cuantía del
depósito a que se refiere el artículo 26°. será
equivalente a la quinta parte del valor de la tasación. El
saldo se pagará dentro de los cinco años siguientes, en
otras tantas cuotas iguales, mediante pagarés que emitirá
la entidad expropiante. Cada una de dichas cuotas vencerá
al término de cada año, considerándose como fecha inicial
para determinar los vencimientos respectivos, aquella en que
se efectúe el depósito de la quinta parte del valor de la
tasación.
El 60% del valor de cada cuota a plazo tendrá un
reajuste anual, equivalente al porcentaje de variación que
experimenten los índices de sueldos y salarios o de precios
al consumidor, que determine el Instituto Nacional de
Estadísticas, debiendo elegirse la cifra más baja, la cual
se rebajará en una unidad y se despreciarán las
fracciones.
Cada cuota a plazo devengará un interés anual del seis
por ciento. En caso de mora en el pago de alguna de las
cuotas, se agregará al interés señalado, y a partir de la
mora, un interés penal anual del tres por ciento. Los
intereses se calcularán sobre el monto original de cada
cuota y se pagarán a la fecha de vencimiento del pagaré.
En el caso del artículo 29°., y respecto del mayor
valor que pueda decretar el Tribunal que conoce la
expropiación, operarán la reajustabilidad y los intereses
a que se refiere el inciso precedente.
Los terceros que tengan derechos que hacer valer sobre
el monto de la indemnización deberán hacerlos efectivos
sobre la cantidad consignada, y en caso de ser ésta
insuficiente para cubrir sus créditos, sobre el saldo de la
indemnización, pagándoseles en tal caso en la forma y con
los intereses que establece este artículo.
El monto de las cuotas que resulten se deducirá de las
que deban pagarse al expropiado.
Los pagarés se emitirán a la orden del expropiado y se
entenderán siempre garantizados por el Estado. Su
transferencia se hará por simple endoso, sin que asuma el
endosante responsabilidad alguna por su pago. La entidad
expropiante llevará un Registro de Pagarés en que se
anotará el valor de cada uno, el nombre de sus dueños, su
pago y los endosos de que sean objeto.
Efectuada la consignación de la indemnización por la
expropiación, o la primera cuota de ella, en su caso,
quedará transferido de pleno derecho a la institución
expropiante el dominio del bien expropiado, con todos los
efectos contemplados por el artículo 36°. de la presente
ley.
La entidad expropiante podrá desistirse de la
expropiación mientras no consigne la indemnización que se
fije por sentencia ejecutoriada.
Si al desistirse de la expropiación la entidad
expropiante se hubiere girado en favor del expropiado la
quinta parte del valor de tasación a que se refiere el
artículo 26°., éste deberá devolverlo dentro del plazo
máximo de 30 días. Si así no lo hiciere, deberá pagar un
interés penal sobre la cantidad girada, que será igual al
interés bancario y correrá a contar del vencimiento del
plazo indicado. Igual norma se aplicará respecto de los
terceros.
En el caso a que se refiere el inciso precedente y para
garantizar el reintegro de lo girado, el bien de cuya
expropiación se haya desistido la entidad expropiante
quedará gravado con hipoteca legal a favor de la entidad
expropiante y con prohibición de enajenar. Esta hipoteca y
prohibición se inscribirán en el respectivo Conservador de
Bienes Raíces.
El crédito proveniente del giro a que se refieren los
dos incisos precedentes gozará del privilegio a que se
refiere el N°. 1°. del artículo 2.472 del Código Civil.
Artículo 36°.- Los bienes expropiados quedan con
título saneado y nadie tendrá acción ni derecho contra
ellos por vicios o derechos existentes con anterioridad a la
consumación de la expropiación.