REGLAMENTA LOS ARTICULOS 53, 54, 56, 58 y 59 DE LA LEY
N° 18.591, SOBRE VIVIENDAS Y FONDOS PROVENIENTES DEL
IMPUESTO HABITACIONAL
Santiago, 15 de Julio de 1987.-
Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 104.- Visto: Lo dispuesto en el D.L. N° 1.519, de
1976, en relación con lo prescrito en el inciso segundo del
artículo 1° de la ley N° 18.206, y en los artículos 53,
54, 56, 58 y 59 de la ley N° 18.591; el oficio N° 017852,
de 26 de Junio de 1987, de la Contraloría General de la
República; y la facultad que me confiere el número 8° del
artículo 32 de la Constitución Política de la República
de Chile, Decreto:
ARTICULO PRIMERO.- Apruébase el siguiente reglamento
para la aplicación de los artículos 53, 54, 56, 58 y 59 de
la ley N° 18.591:
TITULO I
De las viviendas ubicadas dentro de los recintos,
campamentos e instalaciones de las empresas
Artículo 1°.- Las viviendas construidas o adquiridas
con fondos del Impuesto Habitacional o las imputadas a dicho
tributo, que estuvieren ubicadas dentro de los recintos,
campamentos o instalaciones de las empresas, no estarán
sujetas a la obligación de venta a los trabajadores o ex
trabajadores mientras se mantengan dentro de dichos
recintos, campamentos o instalaciones, pero deberán
destinarse al uso exclusivo de los trabajadores, a título
gratuito, o a título oneroso, en arrendamiento. En caso de
arrendamiento, las rentas respectivas deberán depositarse
en la "cuenta de obligado" del contribuyente.
A petición del contribuyente, el Secretario Ministerial
de Vivienda y Urbanismo respectivo, mediante resoluciones,
certificará que las viviendas se encuentran dentro de los
recintos, campamentos o instalaciones de las empresas,
previa comprobación de la efectividad de dicha
circunstancia.
Sin embargo, el contribuyente podrá en cualquier tiempo
desafectar todas o alguna de esas viviendas de las
obligaciones que le impone el Impuesto Habitacional,
mediante el depósito en su "cuenta de obligado" del valor
de tasación de ellas, practicada por el SERVIU respectivo,
calculado en "cuotas de ahorro para la vivienda" a su valor
provisional. El SERVIU respectivo alzará las prohibiciones
de gravar y enajenar que afecten esos inmuebles una vez
pagado el total del valor de tasación.
El contribuyente podrá enterar el valor de las
viviendas a que se refiere el inciso anterior, de contado o
a plazo. En todo caso las viviendas se desafectarán de las
obligaciones del Impuesto Habitacional una vez enterado el
depósito correspondiente al valor total de las mismas.
Artículo 2°.- Las viviendas a que se refiere el
artículo 1° deberán ser vendidas conforme al D.S. N° 93,
de Vivienda y Urbanismo, de 1983, en el plazo de un año
contado desde la fecha en que dejaren de estar dentro de los
recintos, campamentos o instalaciones, debiendo la empresa
comunicar dicha circunstancia al SERVIU correspondiente,
pudiendo también hacerlo cualquier otra persona. Si el
hecho a que se refiere este artículo se produce con
posterioridad al 30 de Junio de 1988, el SERVIU procederá
en su oportunidad a vender las viviendas de acuerdo con las
normas del D.S. N° 184, de Vivienda y Urbanismo, de 1983.
TITULO II
De las viviendas ubicadas fuera de los recintos,
campamentos o instalaciones de las empresas
Artículo 3°.- Tratándose de viviendas situadas fuera
de los recintos, campamentos o instalaciones de las
empresas, y que éstas estimaren que le son necesarias para
su servicio, podrán ser sustituidas por otras viviendas de
valores a lo menos similares, a juicio del correspondiente
SERVIU, las que deberán venderse conforme a las normas y en
el plazo que señala el artículo 2° del presente
reglamento, contado desde la fecha en que quede afinada la
sustitución. Las empresas dispondrán de un plazo de ocho
meses, contado desde el 3 de Enero de 1987, para presentar
ante el SERVIU respectivo la nómina de viviendas que
sustituirán, y de un plazo de dos años, contado desde la
misma fecha antes indicada, para perfeccionar la
sustitución, pudiendo este último ser prorrogado por
resolución fundada del Ministro de Vivienda y Urbanismo,
por una sola vez y hasta por el mismo término. Las
viviendas económicas deberán sustituirse por otras del
mismo tipo, aunque no sean nuevas. Efectuada la
transferencia de estas viviendas, quedarán desafectadas las
viviendas sustituidas.
Cuando se produjere la sustitución de viviendas, el
trabajador o ex trabajador ocupante que tuviere derecho a su
adquisición podrá permanecer en la vivienda que ocupa
hasta que se le venda una vivienda de sustitución.
Artículo 4°.- Alternativamente, las viviendas que
estando situadas fuera de los recintos, campamentos o
instalaciones de las empresas, fueren indispensables para el
servicio permanente de ellas o para la oportuna atención de
emergencia, circunstancias que se calificarán mediante
resoluciones de la correspondiente Secretaría Ministerial
de Vivienda y Urbanismo, podrán ser desafectadas de las
obligaciones provenientes del Impuesto Habitacional mediante
el depósito en la "cuenta de obligado" del valor de
tasación de ellas, practicada por el respectivo SERVIU y
calculado en "cuotas de ahorro para la vivienda" a su valor
provisional. El obligado podrá pactar un plazo de hasta
tres años para depositar el valor de tasación, en cuotas
bimestrales y sucesivas, procediéndose a desafectar las
viviendas una vez enterado el depósito correspondiente al
valor total de las mismas. El obligado dispondrá de un
plazo de ocho meses para presentar ante el correspondiente
SERVIU la nómina de las viviendas que desafectará, plazo
que se contará a partir del 3 de Enero de 1987. Una vez
autorizado el plan de desafecciones, si el obligado no
cumple el convenio de pago, deberá vender estas viviendas
conforme a las normas y en el plazo que señala el artículo
2° del presente reglamento, contado desde la fecha del
incumplimiento, sin derecho a reembolso por lo pagado hasta
esa fecha.
TITULO III
De la desafectación en las inversiones mixtas
Artículo 5°.- Cuando las viviendas hubieren sido
imputadas, construidas, adquiridas o dadas en pago
existiendo una inversión propia del contribuyente superior
al 50% de los respectivos valores, condiderándose también
como inversión propia el valor del terreno si las viviendas
hubieren sido levantadas en terreno de dominio del
contribuyente, éste podrá desafectarlas de las
obligaciones que le impone el Impuesto Habitacional,
depositando en su "cuenta de obligado" el respectivo
porcentaje del valor de tasación de las viviendas,
determinado por SERVIU. Esta desafectación podrá
efectuarse en cualquier tiempo y el depósito deberá
hacerse al contado o a plazo. Sólo una vez enterado el
depósito, las viviendas serán desafectadas.
Con todo, el ex contribuyente podrá vender estas
viviendas en cualquier tiempo en conformidad a las
normas del D.S. N° 93 (V. y U.), de 1983, debiendo
insertarse en la escritura de compraventa respectiva el
certificado que emitirá el SERVIU correspondiente,
señalando los porcentajes de inversión de fondos propios
del ex contribuyente y de aplicación de fondos provenientes
del Impuesto Habitacional. Del precio de venta enterado al
contado o con los primeros dividendos pagados por el
comprador, según proceda, el ex contribuyente deberá
reembolsar primeramente los fondos provenientes del Impuesto
Habitacional y sólo podrá reembolsarse de su inversión
propia una vez que haya depositado el total de los fondos
provenientes de dicho tributo, en la cuenta especial del
Banco del Estado de Chile.
TITULO IV
De las prohibiciones de gravar y enajenar
Artículo 6°.- En todos los casos en que se otorgue
plazo para pagar las obligaciones a que se refieren los
artículos precedentes, se constituirá a favor del SERVIU
prohibición de enajenar, como asimismo prohibición de
gravar los respectivos inmuebles sin autorización del
SERVIU. Si existieren estas prohibiciones, se mantendrán
para los efectos indicados. El SERVIU alzará las
prohibiciones de gravar y enajenar las viviendas cuando se
efectúe el pago total del resepectivo valor de tasación, o
cuando se cumpla oportunamente con la sustitución de
viviendas, según corresponda, procediendo a dejar
constancia de su desafectación.
TITULO V
Reglamenta aplicación del artículo 54 de la ley N°
18.591
Artículo 7°.- Si hubiere cesado la administración del
contribuyente por cualquiera de las causales establecidas en
el D.L. N° 1.519, de 1976, entre el 3 de Agosto de 1976,
fecha de publicación del citado decreto ley y el 4 de
Diciembre de 1982, fecha de publicación de la ley N°
18.185, las viviendas imputadas al Impuesto Habitacional y
las construidas o adquiridas con cargo al mencionado tributo
que no hubieren sido transferidas, pasarán de pleno derecho
al patrimonio del SERVIU del lugar donde estuvieren
ubicadas.
Sin embargo, cuando la causal del cese de la
administración fuere la quiebra del contribuyente y ésta
se hubiere producido entre el 3 de Agosto de 1971 y el 3 de
Agosto de 1976, si el ex trabajador, su cónyuge o su
sucesión estuvieren en posesión de la respectiva vivienda,
sin que ésta hubiere sido incluida en la masa de la
quiebra, se entenderá que dichas viviendas han pasado de
pleno derecho al patrimonio del SERVIU del lugar donde
estuvieren ubicadas. Para estos efectos bastará con una
constancia de Carabineros que acredite que el ex trabajador,
su cónyuge, o su sucesión, según sea el caso, están en
posesión material de la vivienda. La no inclusión de la
vivienda de que se trate dentro de la masa de la quiebra se
acreditará con certificación del síndico correspondiente
o del Tribunal que esté conociendo de ella. Estos mismos
hechos podrán acreditarse también con documentación
fidedigna, a juicio del SERVIU.
TITULO VI
Del giro de los fondos de reinversión para
urbanización y recepción municipal de poblaciones y
conjuntos habitacionales
Artículo 8°.- El Secretario Ministerial de Vivienda y
Urbanismo respectivo podrá autorizar a un contribuyente
para utilizar fondos de reinversión para efectuar la
urbanización de un conjunto habitacional y la
rehabilitación de las respectivas viviendas, con el objeto
de obtener su recepción municipal, pudiendo incluir dentro
del giro a autorizar, los derechos de subdivisión, loteo,
honorarios de profesionales, aportes o derechos a servicios
de utilidad pública, y cualquiera otro gasto que a juicio
de dicho Secretario Ministerial demande razonablemente la
ejecución de las obras que el contribuyente solicite
ejecutar y financiar con los fondos depositados en su
"cuenta de obligado".
El contribuyente deberá presentar al Secretario
Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectivo, los
proyectos, presupuestos y especificaciones de las obras a
ejecutar, quien fijará el monto que podrá girarse de la
cuenta de reinversión del contribuyente para estos efectos.
Los fondos girados conforme al inciso anterior, que no
se reflejen en el precio de venta de las viviendas, no
estarán sujetos a la obligación de reinversión por parte
del contribuyente. Para estos efectos, al tasarse las
viviendas por el SERVIU para determinar su precio de venta,
se indicará en forma separada el monto de los gastos
mencionados en el inciso primero de este artículo. Si todos
o algunos de estos gastos no inciden en dicho precio, se
señalarán los valores de éstos con el objeto de excluir
la responsabilidad del contribuyente en lo relativo a su
obligación de reinvertir respecto al monto de esos valores.
Para la aprobación del plazo de obras a que se refiere
este Título y para el giro de los fondos, se aplicarán, en
lo que corresponda, las normas sobre aprobación de planes
que contempla el D.S. N° 265, de Vivienda y Urbanismo, de
1978.
Artículo 9°.- Si no existieren fondos de reinversión
o éstos fueren insuficientes para la ejecución de las
obras a que alude el artículo anterior, el contribuyente
que las efectuare en todo o parte con fondos propios, podrá
contabilizar esos fondos como anticipo sobre futuros
depósitos de fondos de reinversión en la "cuenta de
obligado", sujetos a reembolso, para lo cual, una vez
vendidas las viviendas a los trabajadores o ex trabajadores
o a terceros, los fondos que se depositen a título de
amortizaciones mensuales, previa autorización del
Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo, serán
girados a favor del contribuyente hasta el monto de su
crédito, reajustado en el 100% del índice de precio al
consumidor. El contribuyente deberá contar con la
autorización por escrito del Secretario Ministerial de
Vivienda y Urbanismo respectivo antes de comenzar las obras
con sus propios recursos, debiendo acompañar para ello los
antecedentes a que alude el inciso segundo del artículo
8°, bajo sanción de no serle reembolsos los gastos que
efectúe.
Artículo 10.- Las poblaciones y conjuntos
habitacionales estén o no recibidos al 30 de junio de 1988,
pasarán al SERVIU por el solo ministerio de la ley. Una vez
que entren en el patrimonio de los SERVIU, éstos
efectuarán con sus propios fondos, en la medida que sus
disponibilidades financieras lo permitan las obras que sean
necesarias, hasta que, obtenida su recepción municipal,
sean vendidas a los trabajadores, ex trabajadores, a la
cónyuge sobreviviente o a la sucesión del trabajador
fallecido ocupante, en ese orden, de acuerdo a las reglas
generales.
Las obras de urbanización de las poblaciones y
conjuntos habitacionales a que se refiere este artículo se
harán de acuerdo a las exigencias del D.S. N° 525 (V. y
U.), de 1974, publicado en el Diario Oficial de 14 de
Noviembre de 1974, modificado por D.S. N° 426 (V. y U.), de
1976, publicado en el Diario Oficial de 14 de Febrero de
1977.
TITULO VII
De la declaración de exoneración de obligaciones
derivadas del Impuesto Habitacional
Artículo 11.- Los Secretarios Regionales Ministeriales
de Vivienda y Urbanismo podrán exonerar de responsabilidad
al contribuyente o ex contribuyente que administre o haya
administrado viviendas o equipamiento construidos o
adquiridos con fondos provenientes del Impuesto Habitacional
o imputados a dicho tributo, cuando las respectivas
construcciones hubieren sido destruidas o afectadas
gravemente por sismos, incendios, inundaciones u otras
catástrofes, o se hicieren insalubres por algunas de las
causales anotadas, incluido el desgaste por uso legítimo.
Los interesados deberán presentar una solicitud a la
Secretaría Ministerial respectiva, acompañando todos los
antecedentes que se estimen convenientes para acreditar los
hechos invocados, incluidos los relativos a la
correspondiente imputación al Impuesto Habitacional, o a la
adquisición o construcción con fondos imputados.
El Secretario Ministerial podrá requerir la
presentación de planos, fotografías certificadas por
notario u otros documentos probatorios, y disponer una
visita a las edificaciones y la emisión de un informe
técnico jurídico. Con el mérito de este informe, si dicho
Secretario Ministerial determinare acoger la petición,
dictará una resolución fundada, exonerando al
contribuyente o ex contribuyente de las obligaciones del
Impuesto Habitacional con respecto a las viviendas o al
equipamiento que se han destruido o han sido afectados
gravemente, señalando en este último caso el porcentaje de
destrucción, dejando constancia de la causal o causales
acreditadas y de la singularización de las respectivas
construcciones.
Artículo 12.- Si la destrucción fuere total, el
contribuyente o ex contribuyente quedará liberado de las
obligaciones de venta a los trabajadores o ex trabajadores y
de reinversión y, asimismo, de su responsabilidad como
administrador, lo que le permitirá eliminar de su
contabilidad las respectivas construcciones, y lo eximirá
de rendir la cuenta a que se refiere el artículo 7° del
D.L. N° 1.519, de 1976, cuando procediere, Si el terreno
hubiere sido adquirido con fondos del Impuesto Habitacional
o su valor hubiere sido imputado al tributo, podrá
liberarse de la obligación de reinversión relativa al
terreno, mediante el pago al SERVIU correspondiente, en el
plazo de hasta tres años, del valor de tasación de éste,
que practicará el mismo SERVIU.
Si el contribuyente o ex contribuyente no efectuare el
pago indicado en el inciso precedente, el SERVIU dictará
una resolución señalando el valor de tasación del terreno
sobre el cual se mantendrán para el contribuyente las
obligaciones de reinvertir y de administrar.
Artículo 13.- Si la destrucción fuere parcial pero
afectare gravemente las edificaciones, para quedar liberado
de las obligaciones del Impuesto Habitacional y de su
responsabilidad en la administración, el contribuyente o ex
contribuyente deberá depositar en su "cuenta de obligado",
el valor remanente de la edificación existente, fijado por
el SERVIU respectivo. Este depósito podrá efectuarlo en
cualquier tiempo si dichas edificaciones se encontraren
dentro de los recintos campamentos o instalaciones de la
empresa, y en el plazo de hasta tres años, si se
encontraren fuera de los mismos, y en este último caso
pagará además al SERVIU, en el mismo plazo, el valor de
tasación del terreno, si éste hubiere sido adquirido con
fondos del Impuesto Habitacional o su valor hubiere sido
imputado a dicho tributo, expresado en "cuotas de ahorro
para la vivienda" a su valor provisional. La resolución del
Secretario Ministerial hará expresa mención de estos
hechos para los efectos de la contabilidad del contribuyente
y de la exención de rendir cuenta. Si el contribuyente o ex
contribuyente no efectuare el pago y/o los depósitos
indicados, la resolución respectiva señalará entonces,
expresados en "cuotas de ahorro para la vivienda", los
valores por los que mantendrá su obligación de reinvertir.
TITULO VIII
Del término de la obligación de reinvertir
Artículo 14.- Los contribuyentes que tuvieren o tengan
en el futuro fondos de reinversión depositados en "cuenta
de obligado" en el Banco del Estado de Chile, deberán
reinvertirlos en planes de construcción o adquisición de
viviendas económicas, para venderlas a sus trabajadores, en
la forma que determinan los artículos 8° y 11 del D.L. N°
1.519, de 1976, y el D.S. N° 93, de Vivienda y Urbanismo,
de 1983, o en planes para el otorgamiento de subsidios
habitacionales a sus trabajadores en la forma que indica el
artículo 2° transitorio del D.L. N° 1.519, de 1976, y el
respectivo reglamento, sin perjuicio de lo previsto en el
Título VI del presente reglamento. Si al 30 de Junio y al
31 de Diciembre de cada año, el contribuyente no contare
con planes aprobados que comprometieren la totalidad de los
fondos disponibles hasta el último día del semestre
anterior, o que no estuvieren comprometidos en otros planes
o en el otorgamiento de subsidios habitacionales,
circunstancia que certificará previamente la respectiva
Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, se
entenderá que renuncia de pleno derecho a continuar
administrando los fondos disponibles y no comprometidos. En
tal caso, y previa la certificación de dicha Secretaría
Ministerial, el Banco del Estado de Chile girará a favor
del SERVIU respectivo, y a su solo requerimiento, la
totalidad de los fondos no usados y no comprometidos. Se
procederá en la misma forma cuando, existiendo planes
aprobados, éstos no se cumplieren en su monto y dentro del
plazo fijado. En estos casos y por causas debidamente
justificadas, el Secretario Ministerial respectivo podrá
conceder prórroga por una sola vez, de hasta seis meses,
para el cumplimiento del plan, comunicándolo al Banco del
Estado de Chile. Los fondos así girados en favor de los
SERVIU pasarán de pleno derecho a su patrimonio.
Artículo 15.- El 30 de Junio de 1988 terminará el
ciclo de la reinversión del Impuesto Habitacional para
todos los contribuyentes o ex contribuyentes de dicho
tributo, con la sola excepción de aquellos cuya
contribución se rija por las normas del D.L. N° 600, de
1974, sobre Estatuto de la Inversión Extranjera, los que
continuarán dicho ciclo bajo las mismas normas del D.L. N°
1.519, de 1976, y su reglamentación, de acuerdo a los
plazos señalados en los respectivos contratos de
inversión.
A partir de la fecha indicada, los fondos depositados en
las "cuentas de obligado" en el Banco del Estado de Chile,
no comprometidos en planes u otorgamiento de subsidios
habitacionales aprobados, se traspasarán al patrimonio de
los respectivos SERVIU con el solo mérito del requerimiento
que efectúen dichos Servicios.
A contar del 30 de Junio de 1988 y por el solo
ministerio de la ley, se entenderán traspasados al
patrimonio de los SERVIU las viviendas, los terrenos y el
equipamiento adquirido o construido con fondos del Impuesto
Habitacional o imputados a dicho tributo, que no se hubieren
transferido a los trabajadores, ex trabajadores o a
terceros, y en el evento de que se hubieren enajenado, los
derechos de crédito provenientes de dicho impuesto que
correspondieren a saldos de precio adeudados a esa fecha por
los adquirentes.
No se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior a las
viviendas de que tratan los artículos 3° y 4°, mientras
no hayan transcurrido los plazos señalados en cada una de
dichas disposiciones, como tampoco a aquellas a que se
refiere el artículo 5° ni a las que se encuentren dentro
de los recintos, campamentos o instalaciones de las
empresas, mientras permanezcan en tal situación.
Para los efectos de los créditos a que se refiere el
inciso tercero, una vez expirada la vigencia de los
seguros de incendio y desgravamen contratados de acuerdo
a las letras b) y d) del artículo 36° del D.S. N° 265
(V. y U.), de 1978, serán aplicables a estos deudores
las normas del Párrafo 2° del Título III del D.S. N° 121
(V. y U.), de 1967, pudiendo al efecto los SERVIU ejercer la
opción que contempla el artículo 39° de dicho reglamento.
Si los SERVIU optan por asumir la calidad de entidades
aseguradoras, agregarán a los dividendos del servicio de la
deuda las primas que señala el artículo 42° del citado
reglamento, las que se devengarán a partir desde la fecha
del contrato del seguro respectivo, no rigiendo para estos
efectos el límite de edad señalado en el artículo 41°
del mismo reglamento. No obstante lo anterior, en aquellos
casos en que los dividendos sean descontados por planilla
por el respectivo empleador, éste podrá contratar estos
seguros con Compañías de Seguros, en cuyo caso descontará
las primas correspondientes conjuntamente con el dividendo
respectivo y las enterará directamente en la compañía
aseguradora.
Artículo 16.- La respectiva declaración de traspaso y
anotación marginal en el Conservador de Bienes Raíces se
harán, cuando proceda, en la forma que señala el inciso
final del artículo 13 del D.L. N° 1.519, de 1976. Los
dividendos pendientes a esa fecha continuarán pagándose
ante los SERVIU respectivos. Se entenderá que los SERVIU
sucederán asimismo al contribuyente para los efectos de
cancelar hipotecas o alzar prohibiciones de gravar y
enajenar.
Artículo 17.- El equipamiento que en virtud de lo
dispuesto en los artículos 13 y 14 del presente reglamento
pase al patrimonio de los SERVIU, será enajenado por éstos
en la siguiente forma:
a) Se ofrecerá en venta al actual administrador, al
contribuyente respectivo, a la Municipalidad
correspondiente, juntas de vecinos u otras organizaciones
comunitarias o sindicales, al valor de la inversión
originaria expresada en "cuotas de ahorro para la vivienda",
o al valor de tasación practicada por el mismo SERVIU,
pudiendo ser el más bajo de ambos. El precio se pagará de
contado o a plazo. En este último caso el plazo podrá
alcanzar hasta 20 años si se tratare de obras de carácter
social, tales como hospitales, postas, escuelas, jardines
infantiles, sedes sociales, canchas deportivas, etc., y
hasta 8 años si fueren de carácter comercial como locales
comerciales, supermercados, etc., en todos estos casos en
cuotas bimestrales y sucesivas. En caso de duda respecto al
tipo de equipamiento, resolverá el Secretario Ministerial
de la Vivienda y Urbanismo respectivo;
b) Si no hubiere interés de parte del administrador
actual o del contribuyente respectivo, o de ninguna de las
entidades a que alude la letra a) precedente, el
equipamiento se licitará en subasta pública, con un
mínimo igual al 90% del valor señalado en dicha letra a);
c) Si no se lograre enajenar en la forma señalada
precedentemente, podrá transferirse a título gratuito al
Fisco, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36 y 38
del D.L. N° 1.939, de 1977;
d) Si el equipamiento no pudiere transferirse de acuerdo
a lo dispuesto en las letras anteriores, los SERVIU
quedarán encargados de su administración, pudiendo
entregarlo en arrendamiento o comodato o darle nuevo
destino.
Si el equipamiento estuviere levantado en terreno de
dominio del contribuyente, el SERVIU no podrá disponer de
él sin adquirirlo previamente, en el plazo que acuerden las
partes, sin perjuicio del pago que pudiere proceder, en caso
de existir aportes propios del contribuyente en la
construcción. Si en estos casos el equipamiento lo adquiere
el mismo contribuyente, deberá descontarse el valor
correspondiente al terreno y/o a los aportes propios antes
mencionados.
Las etapas reseñadas en este proceso de enajenación no
se entenderán agotadas por el hecho de haberse intentado en
una ocasión.
Artículo 18.- Las Sociedades Constructoras de Viviendas
Económicas constituidas con arreglo al artículo 16 de la
ley N° 16.959, que hubieren recibido aportes imputables al
Impuesto Habitacional o que mantuvieren en administración
viviendas construidas o terrenos adquiridos con aportes
imputables al citado tributo, deberán restituir al SERVIU
correspondiente los aportes imputables recibidos,
debidamente reajustados o las viviendas o terrenos no
transferidos, según corresponda, dentro del plazo que vence
el 30 de Junio de 1988.
Si las sociedades a que se refiere el inciso precedente
se hubieren disuelto y liquidado, o se hubieren disuelto sin
dejar representante legal conocido, los adquirentes a
cualquier título de viviendas construidas por dichas
sociedades cuyos títulos de dominio estuvieren gravados con
hipoteca o prohibición de gravar y enajenar, esta última
impuesta para responder de la reinversión de fondos del
Impuesto Habitacional, podrán solicitar al SERVIU la
cancelación de la hipoteca y el alzamiento de la
prohibición, si acreditaren con documentación fidedigna
haber pagado el total del precio de compraventa o el saldo
de la dación en pago de aportes imputables. Si la
disolución se hubiere producido estando pendientes saldos
de precio, sin que existiere representante conocido de la
sociedad en liquidación, el deudor deberá continuar el
pago de la deuda ante el SERVIU respectivo, sin intereses
moratorios, en tantas cuotas como las pactadas en el
instrumento de venta o dación en pago. Pagada así la
deuda, el SERVIU por cuenta del acreedor, cancelará las
hipotecas y alzará prohibiciones que existieren. El SERVIU
reembolsará los fondos percibidos en exceso a lo que
corresponda al pago de aportes imputables, en dinero
efectivo, sin reajustes ni intereses, cuando se presente
representante válido con poder vigente de la sociedad, y se
hubieren cumplido por ésta la correspondiente obligación
de reinversión. Será competente para los efectos de lo
dispuesto en este inciso el SERVIU que correspondiere al
último domicilio declarado de la sociedad.
El incumplimiento de las obligaciones a que alude este
artículo se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en la
letra c) del artículo 13 del D.L. N° 1.519, de 1976.
Artículo 19.- Los que construyeron o adquirieron
viviendas en primera transferencia financiadas total o
parcialmente con fondos imputados al Impuesto Habitacional,
si no hubieren estado obligados a venderlas a sus
trabajadores o ex trabajadores, esto es, cuando no tuvieren
trabajadores o ex trabajadores, o si, teniéndolos, éstos
no se interesaren en su adquisición por falta de capacidad
de pago u otra causa, todo ello acreditado de acuerdo al
procedimiento señalado en la letra c) del artículo 12 del
D.S. N° 93, de Vivienda y Urbanismo, de 1983, para obtener
la cancelación o el alzamiento de los gravámenes impuestos
sobre el inmueble, deberán restituir al SERVIU respectivo
las correspondientes imputaciones al tributo, expresadas en
"cuotas de ahorro para la vivienda".
Artículo 20.- Los Servicios de Vivienda y Urbanismo
deberán enajenar en el plazo de un año, contado desde la
fecha de la anotación del traspaso respectivo en el
Conservador de Bienes Raíces, las viviendas que le sean
traspasadas en virtud de lo dispuesto en este Título, a las
personas que señalan los artículos 11 y 12 del D.S. N° 93
(V. y U.), de 1983, en lo que fuere pertinente.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en casos
calificados, previa autorización expresa del Ministro de
Vivienda y Urbanismo, el SERVIU venderá la vivienda al
ocupante, prescindiendo del orden de precedencia que
señalan las disposiciones mencionadas en dicho inciso.
Artículo 21.- Las tasaciones que efectúen los SERVIU
de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento, se
practicarán en la forma prescrita por las letras b) y c)
del artículo 2° del D.S. N° 93, de Vivienda y Urbanismo,
de 1983, en lo que corresponda. Las tasaciones se
efectuarán a petición del interesado, quien deberá
acompañar la documentación técnica y jurídica que
determine el Director del SERVIU respectivo.
Artículo 22.- Las obras que se encontraban en
ejecución al 30 de Junio de 1988, se terminarán y
enajenarán por el ex contribuyente, a favor de los
trabajadores o ex trabajdores, en conformidad a las normas
del D.S. N° 93 (V. y U.), de 1983, en el plazo de un año,
contado desde la fecha de su recepción definitiva por la
Dirección de Obras Municipales correspondiente.
ARTICULO SEGUNDO.- Déjase sin efecto el D.S. N° 86 (V.
y U.), de 1987, no tramitado por la Contraloría General de
la República.