D.S. 105, 1962 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
SUBSECRETARIA DE GUERRA
DECRETO N° 105, DE 7 DE MARZO DE 1962 Aprueba el
reglamento de la ley 8.895, de 4 de octubre de 1947, que
concedió indemnización de desahucio al personal afecto al
régimen de previsión de la Caja de Retiro y Montepío de
las Fuerzas de la Defensa Nacional, modificada por la ley
14.709, de 5 de diciembre de 1961; deroga el decreto 951, de
29 de diciembre de 1947, de Aviación.
(No publicado en el "Diario Oficial". La Contraloría
General tomó razón del decreto original el 24 de abril de
1962)
Núm. 105.- Santiago, 7 de marzo de 1962.- Vistos: Lo
dispuesto en la ley 8.895, modificada por la 14.709, y
artículo 72° de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento de la ley 8.895,
modificada por la ley 14.709, sobre indemnización de
desahucio en las Fuerzas de la Defensa Nacional.
I.- Naturaleza y monto del desahucio (ARTS. 1-3)
Artículo 1° El desahucio es una indemnización en
dinero efectivo, independiente de la pensión de retiro y
montepío militar, que la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional paga por una sola vez a sus imponentes, en la forma
y condiciones que establece el presente reglamento.
Articulo 2
Artículo 2° El desahucio es un derecho personalísimo,
y como tal, irrenunciable e inalienable.
Es nulo y de ningún valor todo acto o contrato que
tenga por objeto su venta, cesión, donación o
transferencia a cualquier título, oneroso o gratuito,
celebrado con anterioridad a su concesión.
Articulo 3
Artículo 3° El monto de la indemnización será
equivalente a un mes de la última remuneración de que
gozare el beneficiario a la fecha de su retiro o
licenciamiento -y sobre la cual hubiere efectuado
imposiciones- por cada año o fracción superior a seis
meses de servicios efectivos prestados en las Fuerzas
Armadas o en las Instituciones afectas a la ley 8.895, como
imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Esta indemnización no podrá ser superior a veinte
mensualidades, computadas en la forma a que se refiere el
inciso anterior.
II.- Del sujeto del desahucio (ARTS. 4-6)
Artículo 4° Tienen derecho a desahucio:
a) El personal de Oficiales, empleados civiles, personal
de los Cuadros Permanentes y gente de mar, del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea;
b) Los empleados civiles de las Subsecrtarías del
Ministerio de Defensa Nacional (Guerra, Marina y Aviación);
c) El personal de la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional afecto al régimen de previsión del decreto con
fuerza de ley 209, de 1953;
d) El personal de pilotos de la Línea Aérea Nacional;
e) El personal de las Fábricas y Maestranzas del
Ejército;
f) Los Edecanes del Congreso Nacional, incorporados a la
expresada Caja de Previsión, y
g) Cualquier personal que tenga o adquiera la calidad de
imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Articulo 5
Artículo 5° Corresponde igualmente el desahucio a los
beneficiarios del montepío del personal enumerado en el
artículo anterior, que fallezca en servicio activo y en el
orden de prelación que rija para el pago de dicho
beneficio.
Articulo 6
Artículo 6° Los mismos beneficiarios mencionados en el
artículo anterior no tendrán derecho al desahucio en los
casos señalados en el artículo 48° del decreto con fuerza
de ley 209, de 1953 o en las disposiciones
III.- Requisitos para tener derecho a desahucio
Artículo 7° Para tener derecho a desahucio se
requiere:
a) Acreditar 10 ó 15 años cumplidos de servicios
efectivos válidos para el retiro, en el Ejército, Armada o
Fuerza Aérea, en reparticiones dependientes del Ministerio
de Defensa Nacional, en la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional o Instituciones afectas al régimen de la ley
8.895, según se haya ingresado o no con anterioridad al
día 1° de enero de 1957;
b) Haber obtenido pensión de retiro o de montepío en
su caso de acuerdo con el decreto con fuerza de ley 209, de
1953, o leyes que lo complementen o modifiquen.
IV.- Otorgamiento del desahucio (ARTS. 8-9)
Artículo 8° La indemnización de desahucio será
otorgada por resolución que dictarán las respectivas
Subsecretarías.
Articulo 9
Artículo 9° Cualquiera cuestión que se suscite con
ocasión del otorgamiento del desahucio, será resuelta por
el Ministro de Defensa Nacional oyendo al Comité de
Auditores Generales de Defensa.
V.- Fondo de desahucio (ARTS. 10-15)
Artículo 10° El Fondo de desahucio se formará:
a) Con el descuento del 5% sobre los sueldos y demás
remuneraciones imponibles para el retiro;
b) Con el descuento del 5% sobre las pensiones de retiro
y reajustes que las incrementen, hasta enterar el monto de
lo percibido a título de desahucio;
c) Con el 1|2% de las sumas afectas a los descuentos a
que se refieren las letras a) y b) del artículo 5° del
decreto con fuerza de ley 31, de 1953, y que se efectúen a
los imponentes afectos a la ley 8.895, y
d) Con los fondos que por cualquier otro concepto
ingresen al "Fondo de Desahucio".
Articulo 11
Artículo 11° El descuento a que se refiere la letra a)
del artículo que antecede, se hará por la respectiva
Administración de Caja u Oficina pagadora y, se enviará a
la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, dentro de los
5 primeros días de cada mes por el conducto y forma que
cada Institución determine.
Las planillas o ajustes del personal deberán contener
una columna denominada "Fondos de Desahucio", en donde se
colocará el descuento individual por este concepto.
El descuento a que se refiere la letra b) de este mismo
artículo, se hará mensualmente por la Caja de Previsión
de la Defensa Nacional.
Articulo 12
Artículo 12° La Caja de Previsión de la Defensa
Nacional depositará los descuentos de desahucio en una
cuenta que se denominará "Fondos de Desahucio" y que
abrirá en el Banco del Estado de Chile. En esta cuenta
depositará también todos los valores que ingresen de
acuerdo con las letras c) y d) del artículo 10°.
La Caja de Previsión de la Defensa Nacional
contabilizará en ítem por Instituciones afectas a este
régimen, los ingresos y egresos que en cada una de ellas
DS. 107, se produzcan, pudiendo traspasar, en calidad de
préstamo, de los excedentes que en dicho ítem existan, las
cantidades requeridas para atender a las necesidades de los
ítem que se encuentran en déficit.
Si los fondos del ítem desde el cual se efectúa el
traspaso no fueren suficientes para atender a las
necesidades de la respectiva Institución, procederá la
devolución del préstamo, a prorrata, de los ingresos
mensuales del ítem de las Instituciones a las cuales se les
efectuó el traspaso.
La aplicación de estas disposiciones no podrá en caso
alguno, producir retrasos en los pagos del beneficio de
desahucio, a los imponentes de la Institución prestataria.
La Caja de Previsión de la Defensa Nacional
contabilizará las operaciones de préstamos entre los ítem
citados en los artículos precedentes, debiendo rendir
cuenta mensual de ellas al Ministerio de Defensa Nacional.
Articulo 13
Artículo 13° La Caja de Previsión de la Defensa
Nacional podrá girar sobre la cuenta a que se refiere el
artículo anterior, únicamente:
a) Para cumplir las resoluciones por las cuales se
disponga el pago de desahucio a que tuviere derecho el
personal que se retire del servicio o fallezca en actividad;
b) Para cumplir las resoluciones por las cuales se
disponga la devolución de los descuentos de desahucio
cuando ello sea procedente.
La forma de cumplir estas resoluciones, será mediante
la imputación del gasto respectivo que demande el pago o
devolución, al ítem de la Institución a que haya
pertenecido el beneficiario.
Articulo 14
Artículo 14° El Fondo de Desahucio será independiente
de todo otro fondo, capital o bienes de la Caja de
Previsión de la Defensa Nacional que esta tenga o adquiera
en el futuro y no constituirá capital de ella.
En consecuencia, el plan anual de inversiones de la Caja
de Previsión de la Defensa Nacional no podrá considerar
para ningún efecto los fondos de desahucio.
Articulo 15
Artículo 15° Los giros de fondos a que se refieren las
letras a) y b) del artículo 13° se harán con las firmas
del Vicepresidente Ejecutivo y del Gerente General de la
Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
VI.- Descuentos de desahucio (ARTS. 16-17)
Artículo 16° El descuento de desahucio de que trata el
artículo 10° del presente Reglamento, se efectuará
mientras el personal se encuentre en servicio activo y
continuará haciéndose sobre la pensión de retiro y
reajustes que la incrementen, hasta completar el monto de
los que se haya obtenido a título de desahucio.
Articulo 17
Artículo 17° Si el personal a quien le es aplicable la
ley 8.895, falleciere en servicio activo o en retiro, las
pensiones de montepío que causare no estarán afectas a
esta clase de descuentos.
VII.- Devolución de descuentos (ARTS. 18-21)
Artículo 18° Los descuentos de desahucio se
devolverán sin intereses en los siguientes casos:
a) El personal destituído o expulsado del servicio, por
sentencia judicial o sanción administrativa o que renuncie
a su empleo;
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25° de
la ley 11.824 al personal que se retire antes de cumplir 10
ó 15 años de servicios válidos para el retiro, según
corresponda;
c) A los asignatarios enumerados en el artículo 5° del
presente Reglamento, en el caso de que el personal fallezca
antes de completar 10 ó 15 años de servicios e
independientemente de la pensión de montepío que pueda
corresponder en conformidad a la ley.
Articulo 19
Artículo 19° Los herederos ab intestato del personal
que falleciere en servicio sin dejar beneficiarios del
desahucio, tendrán derecho a la devolución de los
descuentos correspondientes, sin intereses.
Para los efectos del inciso anterior, la calidad de
heredero ab intestato se acreditará con la correspondiente
posesión efectiva inscrita y acreditado el pago o la
exención del impuesto de herencia, sin perjuicio de lo
establecido en la ley 13.351, de 31 de julio de 1959.
Articulo 20
Artículo 20° La devolución de descuentos será
impuesta por resolución de la respectiva Subsecretaría, a
petición de parte.
Articulo 21
Artículo 21° El derecho a solicitar la devolución de
los descuentos de desahucio, prescribirá en el plazo de
tres años contados desde la fecha de cesación de servicios
o desde la fecha de fallecimiento.
VIII.- De las cuentas individuales (ARTS. 22-24)
Artículo 22° Dentro de cada Unidad o Repartición de
las Instituciones afectas a la ley 8.895, las
Administraciones de Caja u Oficinas Pagadoras, llevarán una
cuenta de cada funcionario imponente al Fondo. Al cambiar de
destinación u obtener el retiro, en el respectivo cese se
indicará el monto que hasta la fecha se ha descontado por
este concepto y se enviará adjunto la cuenta o tarjeta de
control correspondiente.
Articulo 23
Artículo 23° La Caja de Previsión de la Defensa
Nacional llevará, asimismo, una cuenta individual de cada
pensionado, la que se iniciará con la suma a que alcanzó
la indemnización y el monto de lo descontado hasta esa
fecha según el caso correspondiente, y continuará
efectuándose anotaciones mensuales hasta el reintegro del
total a que alcanzó la indemnización.
Articulo 24
Artículo 24° Todos los préstamos no hipotecarios que
haya contraído el beneficiario de una indemnización de
desahucio en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
con posterioridad a la fecha de la ley 14.709, le serán
descontados hasta el 50% al momento del pago de ella,
mediante una liquidación de intereses y amortización de
capital que se hará a la fecha de tal pago.
Asimismo, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
procederá a liquidar en igual forma todas las operaciones
por carta de resguardo que haya efectuado de acuerdo con el
artículo 8° de la ley 14.603.
IX.- Prelación en el pago del desahucio (ARTS.
25-26)
Artículo 25° Las resoluciones que conceden el
desahucio serán cumplidas por la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional en el orden de fecha de ellas.
Si a varios beneficiarios se les otorgare la
indemnización de desahucio en una misma fecha, el orden
para el pago en el respectivo ítem estará determinado por
el número de la resolución que concedió tal beneficio.
Articulo 26
Artículo 26° Si en la cuenta "Fondos de Desahucio" de
que trata el artículo 12° no existieran disponibilidades
para cumplir una resolución de desahucio, ellas serán
pagadas en el momento mismo en que se contabilicen fondos en
el respectivo ítem, por orden estricto de fecha y, a
igualdad de fecha, por el número de orden de las
resoluciones pendientes.
X.- Pérdida del derecho de desahucio (ARTS. 27-29)
Artículo 27° El derecho a desahucio se pierde en los
siguientes casos:
a) Por destitución o expulsión sea por la vía
judicial o administrativa;
b) Por renuncia del empleo;
c) Por obtener retiro o licenciamiento sin derecho a
pensión, y
d) En general, por expiración de funciones sin derecho
a pensión.
Articulo 28
Artículo 28° El personal con goce de pensión que haya
percibido el beneficio del desahucio y que se reincorpore o
vuelva al servicio o en cualquier forma quede nuevamente
afecto al régimen de previsión del decreto con fuerza de
ley 209, de 1953, en calidad de imponente activo, no tendrá
derecho a nuevo desahucio.
Articulo 29
Artículo 29° El personal a que se refiere el artículo
27° y que con posterioridad a su alejamiento del servicio
obtuviere pensión de retiro, por haberse dejado sin efecto
o modificado las causales de retiro o de licenciamiento
señaladas precedentemente, recuperará el derecho a la
indemnización. En tales casos, la resolución que disponga
el beneficio, determinará la suma que deberá reintegrarse
por concepto de descuentos devueltos, sin intereses.
Asimismo, el personal que haya vuelto al servicio por
reincorporación o reintegro sin que haya percibido
anteriormente el beneficio de desahucio, reintegrará los
descuentos que se le hayan devuelto, sin intereses.
Artículos transitorios (ARTS. 1-8)
Artículo 1° transitorio. El personal que se haya reincorporado o reintegrado al servicio de las Instituciones de la Defensa Nacional con anterioridad a la publicación de la ley 14.709 tendrán derecho a desahucio en las mismas condiciones fijadas en el presente Reglamento, siempre que sus nuevos servicios le den derecho a reliquidar su pensión de retiro en
Articulo 2
Artículo 2° transitorio Para los efectos del artículo
anterior, el personal deberá cumplir además las siguientes
obligaciones:
a) Reintegrar el desahucio anteriormente percibido en
180 cuotas mensuales (15 años) iguales, seguidas y
vencidas. Estas cuotas se calcularán agregando el 6% del
interés técnico según la Tabla respectiva;
b) Efectuar desde el momento de su reincorporación,
imposiciones del 5% de su nuevo sueldo de actividad y demás
remuneraciones computables para el nuevo retiro. Obtenida su
nueva pensión de retiro, deberá imponer el 5% de ella y de
los reajustes posteriores que obtuviere hasta completar la
devolución total del nuevo desahucio percibido, sin
perjuicio de cancelar las cuotas mensuales a que se refiere
la letra a).
Articulo 3
Artículo 3° transitorio Si el personal que obtuviere
nuevo retiro o falleciere en servicio activo y no hubiere
alcanzado a cancelar el reintegro del primer desahucio, la
Caja, al efectuar el pago del nuevo desahucio, deducirá el
saldo insoluto del primero, cancelando sólo el líquido que
resulte.
Articulo 4
Artículo 4° transitorio En el caso de que el personal
reincorporado o vuelto al servicio no tuviere derecho a
reliquidar su pensión, y por lo tanto, a obtener un nuevo
desahucio, se le devolverán las sumas que hubiere
reintegrado y los nuevos descuentos que se le hayan hecho
para el "Fondo de Desahucio", sin intereses.
Articulo 5
Artículo 5° transitorio. El personal que se hubiere
reincorporado o reingresado al servicio y que deba devolver
la indemnización de desahucio que hubiere percibido en
conformidad a lo establecido en el artículo 2°
transitorio, se le suspenderá el descuento de desahucio a
que estuviere afecta su pensión de retiro, quedando
únicamente sometido a los descuentos ordinarios de
desahucio y reintegro, los que se harán sobre su nuevo
sueldo y demás remuneraciones computables para el retiro.
Articulo 6
Artículo 6° transitorio Las sumas que fueren
descontadas por concepto de reintegro de desahucio, serán
remitidas a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional en
la forma y modo que señala el artículo 11° del presente
Reglamento.
Articulo 7
Artículo 7° transitorio Mientras subsista el
desfinanciamiento del fondo de desahucio, todos los fondos a
que se refiere la letra d) del artículo 10° se utilizarán
exclusivamente en el pago de los decretos o resoluciones que
estén atrasados.
Para los efectos del inciso anterior, la Caja de
Previsión de la Defensa Nacional establecerá cuál de los
ítem indicados en el artículo 12° sufre mayor atraso en
el pago del beneficio del desahucio.
Determinado lo anterior, la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional, con el objeto de nivelar las fechas del
pago de desahucio entre los diferentes ítem, asignará al
más atrasado los fondos en referencia hasta alcanzar al
ítem más próximo en la fecha de pago. Si se obtuviere esa
nivelación y restaren fondos provenientes de la letra d)
del artículo 10°, ellos se distribuirán siempre entre los
ítem más atrasados, debiendo asegurarse, en todo momento,
la correspondiente nivelación entre ellos. Una Comisión
formada por los Jefes de Pensiones del Ejército, de Marina
y de Aviación, presidida por períodos rotativos de tres
meses, por los Subsecretarios de Defensa, fiscalizará el
cumplimiento de las normas de este artículo; y dará cuenta
de su cometido por escrito, al Ministro de Defensa Nacional.
Articulo 8
Artículo 8° transitorio Todos los saldos que resulten
en favor de los actuales pensionados, en virtud de los
cálculos ordenados en el artículo 6° transitorio de la
ley 14.709 se considerarán como devoluciones que obligan al
Fondo de Desahucio y ellas se harán mediante una
resolución del respectivo Secretario a petición de parte,
por orden de antigüedad en la fecha de su presentación y
con los fondos señalados en la letra b) del artículo 10°
y fondos del personal en retiro acumulados en virtud de la
letra c) del mismo artículo. Igual procedimiento se
adoptará en los casos en que, por error de hecho,
apareciere que se han efectuado mayores descuentos que los
legales.
Artículo final Derógase el Reglamento aprobado por la
D.S.S. 3, 951, de 29 de diciembre de 1947 y toda otra
disposición modificatoria posterior.