APRUEBA ARANCEL DEL REGIMEN DE PRESTACIONES DE SALUD DE LA LEY Nº. 18.469
Núm. 1.824 exenta.- Santiago, 12 de Diciembre de 1989.- Visto: Lo propuesto por el Director del Fondo Nacional de Salud, en Oficio Reservado No. 1D/44, de 05 de diciembre de 1989; lo establecido en el artículo 28 de la ley No. 18.469 y lo dispuesto por dicha normativa para la determinación del valor de las prestaciones del régimen de salud que se otorguen por la modalidad de atención institucional y de libre elección que ella regula; lo dispuesto en el artículo 4° letra b) del decreto ley No. 2.763, de 1979, dicto la siguiente
Resolución:
Articulo 1
Artículo 1°.- Las prestaciones de salud que se otorguen por los Servicios, Instituciones u Organismos del Sistema Nacional de Servicios de Salud o por profesionales, establecimientos y entidades asistenciales de salud, de conformidad con la ley No. 18.469 se sujetarán, para la determinación de su valor, al presente Arancel. Este Arancel se divide en títulos y en ellos cada prestación se identifica con un Código de siete dígitos que representa lo siguiente:
a) Código de Grupo que está dado por el primer y segundo dígito del Código de la prestación. b) Código de Sub-Grupo que está dado por el tercer y cuarto dígito del Código de la prestación, y c) Código específico de la prestación dentro de cada Sub-Grupo, que está dado por el quinto, sexto y séptimo dígito.
Aquellas prestaciones que requieran del uso de recintos especiales para su ejecución, tales como Quirófanos o Sala de Procedimientos, se señalan con un Código Adicional al Código propio de la prestación, que precisa el valor de los derechos de Pabellón o Sala de Procedimientos. El valor de cada prestación incluida en este Arancel, está expresado en Unidades Arancelarias o en pesos, moneda corriente, según se indica en cada caso. La Unidad Arancelaria tiene un valor equivalente en pesos, moneda corriente de 150 pesos.
Articulo 2
Artículo 2°.- Fíjase el siguiente Arancel para las prestaciones que se otorguen por el Régimen de la ley No. 18.469, sea por la modalidad de atención institucional o por libre elección. Sin perjuicio de las restricciones de aplicación que se señalan en el texto mismo, respecto de una u otra modalidad.
ABREVIATURAS
Además de las abreviaturas que aparecen señaladas en el Texto, se han usado las siguientes:
VER TABLA DIRIO OFICIAL DE 30.12.1989.
Los medicamentos que corresponda facturar de acuerdo a lo establecido en la ley, para la atención institucional exclusivamente, deberán ser cobrados por los establecimientos de los Servicios de Salud, basándose en la lista de precios vigente que bimensualmente deberá entregar la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Aquellos medicamentos que no aparezcan mencionados en esta lista, deberán ser cobrados de acuerdo al costo de reposición.
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 9
Artículo 9°.- En el Arancel se indica explícitamente el número de cirujanos habitual para cada intervención. En caso que actúe un número diferente, inferior o mayor, el primer cirujano deberá fundamentarlo en el programa. El honorario del anestesista se regirá por su propio nivel, independiente del nivel del primer cirujano. El número de unidades arancelarias por la anestesia para cada intervención está señalado a continuación del Código de la operación y código adicional de Pabellón. La ausencia de anestesista en una intervención que la requiera deberá ser fundamentada por el primer cirujano. El número de unidades arancelarias asignado a cada prestación (según figura en la última columna del listado correspondiente) incluye el honorario del anestesista y del equipo quirúrgico. Los honorarios del equipo quirúrgico, corresponderá a la diferencia entre el valor total de cada prestación y el honorario del anestesista y estarán sujetos a la siguiente equivalencia con respecto al honorario del Cirujano.
- 2° Cirujano 25% - 3° y demás Cirujanos, si los hubiere 20% c/u
No obstante lo anterior, el honorario mínimo de cada ayudante será de 20 U.A. para el nivel 1 o Básico, sin perjuicio del aumento que se señala para los niveles 2 y 3 en el artículo 6°.
El valor señalado en el Arancel no incluye el derecho de Quirófano o Pabellón o Sala de Procedimientos, el cual está indicado por el Código adicional, cuyos valores básicos, tanto para la prestación institucional como para la de la Modalidad de Libre Elección, son los siguientes:
Código Adicional Valor Código Adicional Valor 1 $ 390 8 $ 15.210 2 $ 760 9 $ 20.470 3 $ 1.860 10 $ 24.770 4 $ 3.440 11 $ 30.660 5 $ 5.280 12 $ 37.770 6 $ 7.600 13 $ 44.880 7 $ 10.540 14 $ 51.010