Reactualízanse en un 6,11% las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23° y 34°, N° 1, de la Ley de la Renta, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:
a) Escala del artículo 23%
1% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 168,46 centavos de dólar por libra; 2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 168,46 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 216,57 centavos de dólar por libra, y 4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 216,57 centavos de dólar por libra.
b) Escala del artículo 34°, N° 1:
4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año ejercicio respectivo no excede de 158,80 centavos de dólar; 6% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 158,80 centavos de dólar y no sobrepasa de 168,46 centavos de dólar; 10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 168,46 centavos de dólar y no sobrepasa de 192,50 centavos de dólar; 15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 192,50 centavos de dólar y no sobrepasa de 216,57 centavos de dólar y 20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 216,57 centavos de dólar.
La reactualización antes señalada regirá en la forma dispuesta en la parte final del inciso penúltimo del N° 1 del artículo 34° de la Ley de la Renta.