REACTUALIZA LAS CANTIDADES QUE CONFORMAN LAS ESCALAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 23° Y 34°, N° 1, DE LA LEY DE LA RENTA.
Núm. 119.- Santiago, 13 de Febrero de 1992.- Vistos: La facultad que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto en el inciso penúltimo del N° 1 del artículo 34° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974, y sus modificaciones, y
Considerando:
1.- Que en el inciso penúltimo del N° 1 del artículo 34° de la Ley de la Renta, se dispone que las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los artículos 23° y 34°, N° 1 de la Ley de la Renta, deben reactualizarse anualmente, mediante decreto supremo, de acuerdo a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile, y
2.- Que de conformidad a lo informado por el Banco Central de Chile, el Indice de Precios al Consumidor en los Estados Unidos de Norteamérica tuvo durante el año calendario 1991 un incremento de 3,06% (tres coma cero seis por ciento).
Decreto:
Reactualízanse en un 3,06% las cantidades expresadas
en centavos de dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica que conforman las escalas contenidas en los
artículos 23° y 34°, N° 1, de la Ley de la Renta, quedando dichas escalas con los siguientes tramos:
a) Escala del artículo 23°:
1% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 173,61 centavos de dólar por libra;
2% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 173,61 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 223,20 Centavos de dólar por libra, y 4% Si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 223,20 centavos de dólar por libra, b) Escala del artículo 34°, N° 1:
4% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 163,66 centavos de dólar;
6% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 163,66 centavos de dólar y no sobrepasa de 173,61 centavos de dólar;
10% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 173,61 centavos de dólar y no sobrepasa de 198,39 centavos de dólar;
15% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 198,39 centavos de dólar y no sobrepasa de 223,20 centavos de dólar, y 20% Si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 223,20 centavos de dólar.
La reactualización antes señalada regirá en la forma dispuesta en la parte final del inciso penúltimo del N° 1 del artículo 34° de la Ley de la Renta.