APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 382, DE 1988
Núm. 121.- Santiago, 11 de Junio de 1991.- Visto: El decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, y el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile, Decreto:
Articulo 2
Articulo 3
Articulo 4
Articulo 5º bis
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 8
Articulo 8° bis
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
3° De la Garantía de Seriedad Artículo 16°.- Junto con la solicitud, el peticionario deberá presentar una garantía de seriedad N° 14 que podrá consistir en una boleta de garantía bancaria de un año de duración renovable, o póliza de seguro con cláusula de renovación automática u otro documento mercantil a nombre del Superintendente de Servicios Sanitarios u otro documento mercantil calificado como suficiente por la entidad normativa. El monto de esta garantía se aplicará de acuerdo a la siguiente Tabla, de conformidad con el número de usuarios al final del período: ______________________________________________________ MONTO EN UF ______________________________________________________ N° Usuarios o N° de suscripciones de A.P. o de Alcantarillado Produc- Distri- Reco- Dispo- ción bución lección sición A.P. A.P. A.S. A.S. ______________________________________________________
0 50 50 50 50 50 51 200 100 100 100 100 201 500 150 150 150 150 501 1.000 200 200 200 200 1.001 5.000 250 250 250 250 5.001 20.000 500 500 500 500 20.001 100.000 1.000 1.000 1.000 1.000 Mayor de 100.000 1.500 1.500 1.500 1.500 ______________________________________________________
Esta garantía será devuelta a los solicitantes que no se adjudiquen la concesión dentro de los 30 días siguientes a la publicación del extracto del decreto de otorgamiento de la concesión. Al solicitante favorecido con el otorgamiento de la concesión se le devolverá esta caución, una vez que la garantía de resguardo del cumplimiento del programa de desarrollo y de las condiciones de prestación de los servicios hayan sido aprobadas por la Superintendencia.
Articulo 17
Articulo 18
5° Otras Solicitudes
Artículo 19°.- Dentro de los 60 días siguientes a la publicación del extracto a que se refiere el Art. 17°, se podrán presentar otros peticionarios, para solicitar la misma concesión, en los términos señalados en el Art. 15°, acompañando la garantía de seriedad del Art. 16°.
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 24
Articulo 26
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 33
Articulo 35
Articulo 36
Articulo 37
Articulo 38
b) Concesiones de Servicios en Explotación
Artículo 39°.- En el caso de concesiones de servicios que se encuentran en explotación, el cronograma de obras definido en el programa de desarrollo de la concesionaria deberá considerar los plazos necesarios para la elaboració
Articulo 39° bis
13° De la Ampliación de la Concesión
Artículo 41°.- La concesionaria podrá solicitar ampliación de la concesión, en cuyo caso se procederá según lo establecido en los Arts. 5° y siguientes de este Reglamento.
14° De las Nuevas Concesiones
Artículo 42°.- La entidad normativa podrá llamar a licitación pública para el otorgamiento de nuevas concesiones y no podrá denegar discrecionalmente una concesión solicitada.
b) Caso de concesiones que se encuentren en explotación
Artículo 44°.- Las concesiones que se encuentren en explotación podrán caducarse, por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, fundado en un informe técnico elaborado por la entidad normativa en los siguientes casos: a) Si las condiciones del servicio suministrado no corresponde a las exigencias establecidas en la ley o en sus reglamentos, o a las condiciones estipuladas en el decreto de concesión respectivo. b) Si la concesionaria no cumple el programa de desarrollo. c) Por incumplimiento del contrato a que se refiere el inciso segundo de artículo 11° y de lo dispuesto en el artículo 32° del D.F.L. M.O.P. N° 382, de 1988. Para la calificación de dichas causales, la entidad normativa deberá considerar la gravedad de sus consecuencias y la reiteración de su ocurrencia.
Articulo 44° bis
Articulo 44º Bis
Artículo 44º Bis 1.- Para que la Superintendencia de Servicios Sanitarios proceda, en su caso, a emitir el informe técnico de caducidad de la o las concesiones de servicios sanitarios que se hubieren entregado en explotación a un tercero distinto del dueño, deberán cumplirse previamente las siguientes exigencias: a) Poner los hechos graves que constituyen una causal de caducidad de la o las concesiones, en conocimiento del concesionario y de quien explote la concesión. b) Informar de los hechos aludidos en la letra anterior, a los acreedores financieros de quien explota la concesión, informados a la Superintendencia. Será obligación de quien explota la concesión informar a la Superintendencia, el nombre y demás antecedentes de sus acreedores financieros. c) Exigir al prestador la presentación de un informe que contenga, entre otras, las medidas necesarias para evitar el menoscabo o interrupción de los servicios que suministra. Dicho informe, que deberá contar con la aprobación de los acreedores a que se refiere la letra b) anterior, deberá presentarse a la Superintendencia de Servicios Sanitarios por el prestador dentro del plazo que ésta le indique y que no podrá ser inferior a 10 días hábiles, a contar de la respectiva notificación.
Los acreedores financieros que serán notificados conforme a la letra b) precedente, son aquellos que hayan sido informados por quien explota la concesión con 24 meses de anticipación al inicio del proceso que trata este artículo o dentro del plazo de 12 meses a partir del inicio de la explotación de la concesión si este lapso fuere inferior a los 24 meses antes señalados. La Superintendencia aceptará o rechazará el informe. Si lo acepta, arbitrará las medidas necesarias para darle efectivo y oportuno curso, bajo la supervisión de un inspector fiscal. Por su parte, si el informe fuere rechazado, la Superintendencia procederá a evacuar el informe técnico de caducidad de la concesión. La Superintendencia se limitará a informar a los acreedores oportunamente individualizados por el prestador conforme a la letra b) anterior y a verificar la aprobación de éstos al informe según se señala en la letra c), no correspondiéndole la calificación de éstos ni ninguna otra actuación respecto de ellos. La Superintendencia podrá prescindir del informe del prestador, si éste no lo entrega en el plazo previsto en esta disposición. De igual modo, podrá omitir la comunicación a los acreedores financieros y la verificación de la aprobación de éstos, si por cualquier causa o motivo el mencionado prestador no entrega a la misma Superintendencia la nómina de los acreedores financieros. La Superintendencia podrá dictar las instrucciones y resoluciones que estime necesarias para la correcta aplicación de loo dispuesto en este artículo.
Articulo 45
Articulo 50
Articulo 51
Articulo 52
Articulo 53 bis
Articulo 55
Articulo 56
Articulo 57
Articulo 58
Articulo 59
Articulo 60
Articulo 62
Articulo 63
Articulo 64
Articulo 66
Articulo 67
3º De la Medición y Lectura
Artículo 68º.- El precio máximo de los servicios de agua potable y alcantarillado es el que se fija en las tarifas aprobadas por decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 70 del Ministerio de Obras Públicas, de 1988. Las tarifas máximas a aplicar deberán ser las vigentes a las fechas de lectura del medidor.
Articulo 69
Articulo 70
Articulo 71
Articulo 72
Articulo 73
Articulo 74
Articulo 75
Articulo 76
4º De la Facturación y Pago
Artículo 77º.- Las boletas o facturas emitidas por las concesionarias de distribución de agua potable incluirán solamente el cobro de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas, y las indicadas en las letras b), c) y d) del artículo 36 del D.F.L. MOP. Nº 382, de 1988. Las prestaciones distintas de las indicadas, y que puedan ser proporcionadas por dichos prestadores, sólo pueden ser incluidas en la respectiva boleta o factura, previa autorización expresa y escrita del usuario. Los cargos por conceptos distintos a los señalados en el inciso primero de este artículo, podrán ser incluidos en otros documentos de cobro distintos de la boleta o factura de servicios básicos. La información que contengan las boletas, facturas u otros documentos de cobro señalados en los incisos anteriores, deberá corresponder a lo especificado en instrucción escrita de la Superintendencia.
Articulo 78
Articulo 79
5º De la Suspensión y Reposición del Servicio
Artículo 80º.- Cumplida la fecha de vencimiento del plazo establecido para el pago de la factura o boleta y previo aviso de quince días, la concesionaria podrá suspender el servicio. El aviso de suspensión será expreso y deberá contener el valor del corte y reposición del servicio, establecido en el decreto tarifario respectivo.
Articulo 81
6º De las Consultas y Reclamos de los Usuarios
Artículo 82º.- Toda consulta, solicitud o reclamo de los usuarios que se relacione con la prestación de los servicios debe ser debidamente atendida por la concesionaria, dando una respuesta rápida e informada, en un lenguaje fácil de comprender, con todos los antecedentes que correspondan al caso y explicación de la forma en que la empresa dará debida solución del problema planteado.
Articulo 83
Articulo 84
Articulo 85
6º De la Atención de Emergencias
Artículo 86º.- Las concesionarias deberán contar con un procedimiento especial que permita con prontitud y en forma permanente atender las emergencias. Para este efecto la Superintendencia podrá impartir instrucciones que establezcan los elementos y contenidos mínimos que dichos procedimientos deberán cumplir.
7º Atributos Básicos de la Prestación de los Servicios Sanitarios
Artículo 87º.- Las condiciones mínimas de calidad del agua potable serán las establecidas en la norma chilena NCh 409 ''Agua Potable - Parte 1: Requisitos, y Parte 2: Muestreo''. Ningún prestador podrá, por tanto, entregar o suministrar agua a sus usuarios en condiciones distintas a las señaladas en dichas normativas, salvo autorización expresa de la autoridad de salud en los parámetros que corresponda.
Articulo 88
Articulo 89
Articulo 90
8º Condiciones de Prestación de los Servicios en Situaciones de Emergencia
Artículo 91º.- Si se viere afectada la calidad y/o continuidad de uno o cualquiera de los servicios públicos sanitarios, el prestador estará obligado a informar a cada usuario afectado, en forma directa o a través de medios de comunicación masiva, las medidas especiales a adoptar.
T I T U L O IV De los Grandes Consumidores
Artículo 92º.- Los grandes consumidores se clasifican en: a) grandes consumidores de agua potable, y b) grandes usuarios de alcantarillado. Se entenderá por grandes consumidores de agua potable, aquellos que durante el lapso de cinco años calendarios, registren un consumo mensual promedio de agua potable en el servicio correspondiente, que se ubique dentro del 15% de los mayores consumos facturados por el respectivo prestador. Se entenderá por grandes usuarios de alcantarillado, aquellos que durante el lapso de cinco años calendarios, registren un volumen promedio mensual de descarga de aguas servidas, que se ubique dentro del 15% de los mayores volúmenes facturados por el respectivo prestador. El 15% de los consumidores de agua potable y usuarios de alcantarillado, con mayores consumos, se calcularán, respectivamente, sobre la totalidad de los clientes existentes dentro del área de concesión de tales servicios.
Articulo 93
Articulo 94
Articulo 95
Artículo 95º. En virtud de lo establecido en el artículo 47º B Nº 2, del D.F.L. Nº 382/88, del Ministerio de Obras Públicas, el concesionario de distribución de agua potable y el concesionario de recolección de aguas servidas, tendrán derecho a recibir un pago como contraprestación del uso de sus respectivas redes, cada vez que estén obligados a permitir el uso de ellas por parte de una concesionaria de producción de agua potable o disposición de aguas servidas que contraten directamente la provisión del servicio respectivo con usuarios finales grandes consumidores que lo soliciten, según la metodología que a continuación se expresa:
a) CFCP = CFC b) CVU1 = CVa + CVPNP c) CVU2 = CVb + CVPP d) CVU3 = CVc + CVPSC
CFCP : Cargo fijo asociado a los costos que no dependen del volumen consumido o descargado. CFC : Cargo fijo mensual por cliente contenido en el decreto tarifario. CVU1 : Cargo variable por uso de la red de distribución o recolección, en período no punta. CVU2 : Cargo variable por uso de la red de distribución o recolección, en período punta. CVU3 : Cargo variable de sobreconsumo por uso de la red de distribución o recolección, en período punta. CVa : Cargo variable por distribución de agua potable o recolección de aguas servidas, en período no punta contenido en el decreto tarifario vigente del concesionario de distribución o el concesionario de recolección, aplicable al concesionario de producción o al concesionario de disposición que haga uso de la red. CVb : Cargo variable por distribución de agua potable o recolección de aguas servidas, en período punta contenido en el decreto tarifario vigente del concesionario de distribución o el concesionario de recolección, aplicable al concesionario de producción o al concesionario de disposición que haga uso de la red. CVc : Cargo variable de sobreconsumo por distribución de agua potable o recolección de aguas servidas, en período punta contenido en el decreto tarifario vigente del concesionario de distribución o el concesionario de recolección aplicable al concesionario de producción o al concesionario de disposición que haga uso de la red. CVPNP : Cargo variable en período no punta por concepto de gastos e inversiones adicionales que deba realizar el concesionario de distribución o el concesionario de recolección, directamente asociados al concesionario de producción o al concesionario de disposición que haga uso de la red. CVPP : Cargo variable en período punta por concepto de otros gastos e inversiones adicionales que deba realizar el concesionario de distribución o el concesionario de recolección, directamente asociados al concesionario de producción o al concesionario de disposición que haga uso de la red. CVPSC : Cargo variable de sobreconsumo en período punta por concepto de inversiones adicionales que deba realizar el concesionario de distribución o el concesionario de recolección, directamente asociados al concesionario de producción o al concesionario de disposición que haga uso de la red. Los cargos CVPNP, CVPP y CVPSC, se calcularán de la siguiente forma:
a) CVPNP
VER DIARIO OFICIAL N°36043, DE 18.04.1998, PAGINA 9.
La definición de las variables consideradas es la siguiente: GPNPi = Promedio mensual de gastos en la temporada no punta incurridos por el concesionario de distribución o el concesionario de recolección por concepto de medición y control y otros costos imputables al uso de la red por parte del concesionario de producción o al concesionario de disposición en el año i. GPPi = Promedio mensual de gastos en la temporada punta incurridos por el concesionario de distribución o el concesionario de recolección por concepto de medición y control y otros costos imputables al uso de la red por parte del concesionario de producción o al concesionario de disposición en el año i. Ipi = Inversiones anuales adicionales en que debe incurrir el concesionario de distribución o el concesionario de recolección, necesarias para permitir el uso de la red por parte del concesionario de producción o al concesionario de disposición. Dpi = Depreciación anual correspondiente a las inversiones adicionales en que debe incurrir el concesionario de distribución o el concesionario de recolección, necesarias para permitir el uso de la red por parte del concesionario de producción o al concesionario de disposición. MCUNPi =Promedio mensual de metros cúbicos durante el período no punta, que proyecta introducir el concesionario de producción en la red del concesionario de distribución o que proyecta recibir el concesionario de disposición desde la red del concesionario de recolección, con motivo de la provisión del servicio que contraten a éstos usuarios finales grandes consumidores, en el año i. MCUPi = Promedio mensual de metros cúbicos durante el período punta, que proyecta introducir el concesionario de producción en la red del concesionario de distribución o que proyecta recibir el concesionario de disposición desde la red del concesionario de recolección con motivo de la provisión del servicio que contraten a éstos usuarios finales grandes consumidores, en el año i. Mp = Número de meses del período punta. t = Tasa de impuesto vigente. r = Tasa de costo de capital aplicable al concesionario de distribución o al concesionario de recolección según lo dispuesto en su última fijación tarifaria. i = Período anual correspondiente al año i. T = Período de duración del contrato entre el concesionario de distribución y el concesionario de producción o entre el concesionario de recolección y concesionario de disposición.
En caso de no existir estacionalidad significativa, según lo establecido en el decreto tarifario, en la demanda en los distintos meses del año, para efecto de la aplicación de las fórmulas necesarias para la determinación de los cargos anteriores, el valor de Mp será igual a 12 y se tomará el gasto promedio mensual sin diferenciación de temporadas. El CVU1 se aplicará al volumen introducido por el concesionario de producción en las redes del concesionario de distribución o al volumen recibido por el concesionario de disposición desde las redes del concesionario de recolección durante los meses del período no punta. El CVU2 se aplicará al volumen introducido por el concesionario de producción en las redes del concesionario de distribución o al volumen recibido por el concesionario de disposición desde las redes del concesionario de recolección durante los meses del período punta, que no exceda el volumen promedio de los meses del período no punta. El CVU3 se aplicará durante el período punta al exceso de volumen introducido por el concesionario de producción en las redes del concesionario de distribución o al exceso de volumen recibido por el concesionario de disposición desde las redes del concesionario de recolección, con respecto al volumen promedio de los meses del período no punta. Sin perjuicio de lo anterior, en casos justificados, en la estructura de cobros por el uso de la red de los concesionarios de distribución o de los concesionarios de recolección se podrá distinguir entre costos por volumen y costos por capacidad cuando los contratos entre las partes lo ameriten.
T I T U L O V Disposiciones Varias
Artículo 96º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del DFL 382 del Ministerio de Obras Públicas de 1988, cada vez que exista la necesidad de asegurar la provisión del servicio sanitario en determinadas zonas dentro del límite urbano, la Superintendencia deberá efectuar la respectiva licitación pública. En caso de no existir proponentes para la referida licitación, o no haber sido adjudicada ésta por no cumplir los proponentes con los requisitos exigidos por la ley, la Superintendencia podrá exigir al prestador que opere el servicio sanitario del área geográfica más cercana a la zona aludida en el inciso precedente, la ampliación de su concesión a esta última zona. Para ejercer la facultad referida en el inciso precedente la Superintendencia requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La incorporación de las nuevas áreas deberá ser, en opinión fundada de la Superintendencia, factible técnicamente. b) El aumento del territorio operacional derivado de la incorporación de las nuevas áreas deberá ser razonablemente factible de enfrentar administrativa y financieramente por el prestador. La expansión de la concesión, de la forma indicada en los incisos segundo y tercero de este artículo, se formalizará de acuerdo a lo señalado en los artículos 17º y siguientes del DFL Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Articulo 97
Articulo 98
Articulo 99
Articulo 100
Articulo 101
CUARTA.- Para los efectos del proceso de formalización de las concesiones sanitarias adquiridas de pleno derecho de acuerdo a lo indicado en el inciso primero de la disposición primera transitoria del D.F.L. Nº 382, del Ministerio de Obras Públicas, de 1988, podrán aceptarse derechos de aprovechamiento de aguas que se encuentren en trámite ante la Dirección General de Aguas, conforme a las disposiciones del Título I del Libro II del Código de Aguas. Dicha situación deberá ser acreditada mediante un certificado emanado de esa dirección, el que deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
a) La individualización o el número del expediente donde se tramita la solicitud. b) El nombre del álveo de las aguas en donde se ha solicitado el derecho de aprovechamiento, su naturaleza, esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas y la provincia en que están ubicadas o que recorren. En caso de aguas subterráneas, se individualizará la comuna en la que se ubicará la captación y el área de protección solicitada. c) La cantidad de agua solicitada, expresada en litros o metros cúbicos por segundo. d) El o los puntos de captación de las aguas solicitadas y el modo de extraerlas. e) Que el derecho de aprovechamiento de aguas solicitado es de carácter consuntivo y continuo. f) Si el derecho es de carácter permanente o eventual, para los fines de lo dispuesto en el artículo 12 Nº3 del D.F.L. M.O.P. Nº382, de 1988, y Que el derecho solicitado no ha sido objeto de oposición dentro del plazo legal. Asimismo, para los efectos señalados en el inciso anterior, podrán aceptarse derechos de aprovechamiento en virtud de los cuales las concesionarias se encuentren actualmente haciendo uso efectivo del agua, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º transitorio del Código de Aguas y cuya regularización se encuentre pendiente. Esta circunstancia deberá ser acreditada mediante un certificado emitido por la Dirección General de Aguas, que indique que la solicitud de regularización no ha sido objeto de oposición dentro del plazo legal. Para la formalización que señala el inciso primero de este artículo, en ningún caso los derechos de aprovechamiento en trámite, a que se refieren los incisos precedentes, podrán superar la cuarta parte del total de los derechos necesarios para satisfacer la demanda del día de máximo consumo del quinto año contemplado en el programa de desarrollo del servicio respectivo, circunstancia que será calificada por la entidad normativa.