APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6° BIS DE LA LEY N° 10.475 Santiago, 22 de Julio de 1981.- Hoy se decretó lo siguiente:
Núm. 123.- Visto: La facultad que me otorga el número 8 del artículo 32° de la Constitución Política, de la República, de 1980, y lo dispuesto en el decreto ley N° 3.537, de 1981,
Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°- El integro de imposiciones que no se hubieran efectuado oportunamente ante la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en adelante, la Caja, a que se refiere el artículo 6° bis de la ley número 10.475, se regirá por dicha disposición y por el presente reglamento.
Articulo 2
Artículo 2°- Si las imposiciones no se efectuaron oportunamente, la Caja deberá admitirlas cuando se acredite la presentación de servicios afectos a su régimen, por medio de una sentencia ejecutoriada, dictada en juicio en que ella haya sido parte.
Podrá también admitir las imposiciones ya mencionadas y cuyo pago no ha sido posible obtener de acuerdo con las normas generales, siempre que la prestación de los servicios afectos a su régimen se acrediten por alguno de los medios señalados en el artículo 6° bis de la ley número 10.475.
Articulo 3
Artículo 3°- No podrá admitirse el integro de imposiciones por períodos que, en conjunto, excedan de cinco años.
Si los períodos de servicios afectos al régimen de la citada Caja, debidamente acreditados, excedieren de este máximo, se admitirán las imposiciones correspondientes a los lapsos que determine el solicitante, completando los aludidos cinco años, como máximo. Si el interesado no los señalare, se aceptarán aquellas correspondientes a los períodos más próximos en relación a la fecha de presentación de la solicitud, hasta completar los referidos cinco años.
Si los períodos respecto de los cuales se solicita el integro de imposiciones, en conjunto, fueren inferiores a cinco años, el interesado podrá, en el futuro, solicitar un nuevo integro de imposiciones en relación a otros servicios que acredite, pero, en todo caso, hasta completar el referido máximo de cinco años.
Articulo 4
Artículo 4°- Las imposiciones se calcularán y pagarán sobre las remuneraciones o rentas reajustadas según la proporción que representen en relación al sueldo vital de la época a que correspondan o al ingreso mínimo de la época de los servicios, si éstos se prestaron con posterioridad al 1° de Enero de 1974, de manera que deben mantener esa misma proporción respecto del ingreso mínimo mensual vigente al momento del pago.
En ningún caso, se considerarán remuneraciones o rentas inferiores al 50% de dicho ingreso mínimo. Si, no obstante, se acreditare que ellas han sido menores, el cálculo de las imposiciones se efectuará considerando como remuneración o renta el 50% de un ingreso mínimo mensual vigente al momento del pago.
Articulo 5
Artículo 5°- A las remuneraciones o rentas actualizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se aplicarán las tasas de cotización vigente a la fecha de la resolución que admita el integro y se cobrará el interés legal devengado entre el mes siguiente a aquel al cual corresponden las remuneraciones o rentas y el mes anterior a aquel en que se efectúe el integro.
Para los efectos de este integro, se entenderá por tasas de cotización vigentes, aquellas destinadas al financiamiento de pensiones, que rijan a la fecha de la resolución que haga lugar al integro de las referidas imposiciones.