MODIFICA DECRETO N° 167, DE 1986 Santiago, 3 de agosto de 1994.- Hoy se decretó lo siguiente:
Núm. 124.- Visto: El D.S. N° 167 (V. y U.), de 1986, que reglamenta el Sistema de Subsidio Habitacional para la atención del Sector Rural; el artículo 21 inciso cuarto de la Ley N° 16.391, y las facultades que me confiere el N° 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el D.S. N° 167 (V. y U.), de 1986, en la forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese el inciso final del artículo 9° por los siguientes números:
"4) Copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido derecho real de uso por el propietario del terreno sobre una determinada porción del mismo, en favor del postulante que sea ascendiente o descendiente de aquél por consanguinidad o afinidad, legítima o ilegítima, o colateral por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive.
5) Tratándose de titulares de dominio o goce de tierras indígenas, o de titulares de derecho real de uso sobre determinada superficie de la propiedad o goce indígena, se estará a lo dispuesto en la Ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas.".
b) Reemplázase el inciso primero del artículo 10 por el siguiente: "Si el postulante desea obtener puntaje por concepto de ahorro, de conformidad con el artículo 15, dicho ahorro deberá estar depositado, a su nombre o a nombre de su cónyuge, en una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda regida por las normas dictadas al efecto por el Banco Central de Chile.".
c) Reemplázase la letra a) del N° 2 del artículo 15, por la siguiente:
"a) Si se ha acreditado dominio en conformidad al N° 1) del artículo 9° o si el postulante se encuentra en alguna de las situaciones previstas en los N°s. 4 y 5 del mismo artículo: 30 puntos.".
d) Suprímese en el inciso tercero del artículo 21 la expresión final "de acuerdo al artículo 17 de la Ley N° 19.253".
e) Reemplázase el número 4) de la letra A) del artículo 25, por el siguiente:
"4) Si se hubiere postulado de acuerdo a los números 4) y 5) del artículo 9°, en lugar del documento señalado en el número 1) precedente, los titulares del derecho real de uso, sean o no indígenas, deberán acompañar copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, del instrumento público en que conste la constitución de ese derecho. Tratándose de titulares de dominio o goce de tierras indígenas, deberán acompañar copia del certificado emitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que acredite tal calidad.".
f) Agrégase la siguiente frase al inciso primero de la letra B) del artículo 25:
"Tratándose de beneficiarios titulares del derecho real de uso, los cupones se pagarán contra presentación de copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, del instrumento público en que consta la constitución de este derecho, y de la declaración jurada a que se refiere el inciso final del artículo 31 de este reglamento.".
g) Suprímese en el inciso final del artículo 31 la expresión "a que se refiere el artículo 17 de esa misma ley".
h) Agrégase el siguiente inciso al artículo 28:
"Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en caso de fallecimiento del titular del derecho real de uso, a menos que el sustituto acredite ser titular de igual derecho. Tratándose de indígenas se estará a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 17 de la Ley N° 19.253.". Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.