MODIFICA DECRETO Nº 351, DE 1992
Núm. 1.172.- Santiago, 5 de diciembre de 1997.- Vistos: Lo establecido en la Ley Nº 3.133; en los artículos 2º, 4º letra c) y 20º de la Ley Nº 18.902; en los artículos 45º y 55º del DFL MOP. Nº 382, de 1988; en el decreto supremo Nº 351, de 1992, de Obras Públicas y la facultad que me concede el artículo 32º Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
D e c r e t o:
Articulo 1
Artículo 1º: Modifícase el decreto Nº 351, de fecha 26 de noviembre 1992, del Ministerio de Obras Públicas, en la siguiente forma:
1.- Introdúcense al artículo 1º las siguientes modificaciones:
a) Reemplázanse las letras a) y b) por las siguientes: "a) Establecimiento: Aquel en el que se realiza una actividad económica donde se produce una transformación de la materia prima o materiales empleados, dando origen a nuevos productos, o bien, en que sus operaciones de fraccionamiento, manipulación o limpieza no produce ningún tipo de transformación en su esencia. Este concepto comprende a industrias, talleres artesanales y pequeñas industrias que descargan efluentes con una carga contaminante media diaria superior al equivalente a las aguas servidas de una población de 100 personas en uno o más de los parámetros señalados en la norma de descargas líquidas." "b) Ril - riles: Residuo(s) industrial(es) líquido(s) descargado(s) por un establecimiento."
b) Agrégase una nueva letra i) del siguiente tenor: "i) CIIU: Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas, Informes Estadísticos, Serie M, Nº 4, Rev. 2 (Publicación de las Naciones Unidas) Nueva York, 1969".
2.- Reemplázase el artículo 2º por el siguiente nuevo artículo: "Artículo 2º.- Los establecimientos indicados en el listado siguiente, cuyas descargas excedan la equivalencia señalada en la letra a) del artículo precedente, y aquellos considerados como tales en la misma letra a), deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 3.133, a las normas que se establecen en el presente Reglamento, a las normas oficiales y a las instrucciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios."
CODIGO CIIU Descripción de Actividad Económica 11121 Cría de ganados bovino. 11123 Producción de leche, excepto acopio. 11124 Cría de ganado ovino y su explotación lanera. 11125 Cría de ganado porcino. 11127 Cría de aves, para producción de carnes y huevos. 21001 Explotación de minas de carbón. 22001 Producción de petróleo crudo. Agrupación 230 Extracción de minerales metálicos. Agrupación 290 Extracción de otros minerales. 31111 Matanza de ganado. 31112 Frigoríficos, excepto los clasificados en código 71921. (Código 71921 corresponde a depósitos y almacenamiento con o sin refrigeración, y otros servicios conexos al transporte, almacenamiento y comunicaciones). 3111 Matanza y conservación de aves. 31115 Preparación de fiambres, embutidos y conservas de carnes. 31121 Fabricación de mantequilla y quesos, quesillos, crema, yogurt. 31122 Fabricación de leche condensada, en polvo o elaborada. 31123 Fabricación de helados, sorbetes y otros postres. 31131 Elaboración y envasado de frutas y legumbres, incluidos los jugos. 31132 Elaboración de pasas, frutas y legumbres secas. 31133 Fabricación de dulces, mermeladas y jaleas. 31134 Fabricación de conservas, caldos concentrados y otros alimentos deshidratados. 31141 Elaboración de pescados, crustáceos y otros productos marinos. 31151 Elaboración de aceites y grasas vegetales y subproductos. 31152 Elaboración de aceites y grasas animales no comestibles. 31153 Extracción de aceites de pescado y otros animales marinos. 31154 Producción de harina de pescado. 31174 Elaboración de fideos, tallarines y otras pastas. 31181 Fabricación y refinación de azúcar. 31191 Fabricación de cacao y chocolate en polvo. 31211 Fabricación de condimentos, mostazas y vinagres. 31212 Fabricación de almidón y sus derivados. 31214 Fabricación de levaduras. 31221 Elaboración de alimentos preparados para animales. 31311 Destilación de alcohol etílico. 31312 Destilación, rectificación de bebidas alcohólicas. 31321 Fabricación de vinos. 31322 Elaboración de sidras y otras bebidas fermentadas, excepto las malteadas. 31331 Elaboración de malta, cervezas y bebidas malteadas. 31341 Elaboración de bebidas no alcohólicas y aguas minerales gasificadas y embotellado de aguas naturales y minerales. 32113 Tintorerías industriales y acabado de textiles. 32114 Estampados. 32132 Fabricación y acabado de tejidos de punto, cuando incluyan blanqueo y teñido. 32311 Curtiduría y talleres de acabado. 32321 Preparación y teñido de pieles. 33111 Aserraderos. 34111 Fabricación de pulpa de madera. 34112 Fabricación de papel y cartón. 3419 Fabricación de artículos de pulpa, papel y artón. 34201 Imprenta y encuadernación. (Sólo las que usan tinta) 34202 Fotograbado y litografía. 34204 Editoriales. 35111 Fabricación de productos químicos industriales básicos, orgánicos e inorgánicos. 35121 Fabricación de abonos. 35122 Fabricación de plaguicidas, insecticidas, fungicidas y herbicidas. 35211 Fabricación de pinturas, barnices, lacas, esmaltes y charoles. 35212 Fabricación de productos conexos al CIIU 35211. 35221 Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos. 35231 Fabricación de jabones, detergentes y champús. 35232 Fabricación de perfumes, cosméticos, lociones, pasta dentífrica y otros productos de tocador. 35291 Fabricación de ceras. 35292 Fabricación de desinfectantes y desodorizantes. 35293 Fabricación de explosivos y municiones. 35294 Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos. 35296 Fabricación de tintas. 35301 Refinería de petróleo. 35401 Fabricación de materiales para pavimento y techado a base de asfalto. 35402 Fabricación de briquetas de combustibles y otros productos diversos derivados del petróleo y del carbón. 36201 Fabricación de vidrios planos y templados. 36202 Fabricación de espejos y cristales. 36204 Fabricación de parabrisas y vidrios para vehículos. 36915 Fabricación de material refractario. 36921 Fabricación de cemento, cal, yeso y tubos de cemento. 37201 Fabricación de productos primarios de metales no ferrosos. 38121 Fabricación de muebles y accesorios principalmente metálicos. 38196 Esmaltado, barnizado, lacado, galvanizado, chapado y pulido de artículos metálicos. 38211 Fabricación y reparación de motores, turbinas y máquinas de vapor y de gas, excepto calderas. 38323 Fabricación de discos, cintas magnéticas, cassettes. 38326 Fabricación de aparatos y válvulas de radiografías, fluoroscopía y otros aparatos de rayos X. 38332 Fabricación de planchadoras, ventiladoras, enceradoras y aspiradoras y otros aparatos y accesorios eléctricos de uso doméstico. 38392 Fabricación de ampolletas, tubos eléctricos, focos, pilas eléctricas, linternas. 38411 Astilleros. 38421 Construcción, reparación y modificación de maquinaria y equipo ferroviario. 38431 Construcción, montaje, reconstrucción y reformas de vehículos automóviles. 38432 Fabricación de piezas y accesorios para vehículos automóviles tales como motores, frenos, embragues, cajas de cambio, transmisiones, ruedas y chassis. 38441 Fabricación de bicicletas y motocicletas y sus piezas especiales. 38451 Fabricación de aeronaves y sus partes. 38512 Producción de instrumentos y suministros de cirugía general, cirugía dental y aparatos ortopédicos y protésicos. 41011 Generación, transmisión y distribución de electricidad. 41021 Producción y distribución de gas. 61127 Comercio al por mayor. Corretaje de ganado. 61561 Importadores y distribuidores de automóviles camiones y camionetas, motos, repuestos accesorios. 71111 Transporte ferroviario y servicios conexos. 92001 Rellenos sanitarios. 95201 Lavanderías y tintorerías. 95921 Estudios fotográficos.
En todos los casos de actividades económicas que descarguen riles de cualquier naturaleza se deberá construir una cámara de muestreo que permita el control de los mismos, con la sola excepción de aquellas que cuenten con cámara de inspección domiciliaria que sirva para tal efecto y que esté ubicada en un lugar de acceso abierto al público."
3.- Introdúcense en el artículo 3º las siguientes modificaciones: a) Suprímese el inciso 2º. b) Sepárase el inciso 1º en dos incisos, iniciándose el 2º con la expresión "Igual autorización", pasando el punto seguido a ser punto aparte. c) Agrégase el siguiente inciso final nuevo: "Asimismo, quedan sometidos a la Ley Nº 3.133 y al artículo 4º y siguientes de este Reglamento los establecimientos cuyos riles serán tratados en un sistema de neutralización y/o de depuración de propiedad de terceros, sin perjuicio de la aprobación con que debe contar dicho tercero."
4.- Introdúcense en el artículo 5º las siguientes modificaciones: a) Agrégase la siguiente oración final a la letra a) del inciso 1º: "Las personas jurídicas deberán acreditar su existencia y vigencia y la personería de su representante legal." b) Suprímese el inciso 2º. c) Agréganse los siguientes nuevos incisos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º. "Para la autorización señalada en el inciso segundo del artículo 3º de este Reglamento, el establecimiento acompañará, cuando descargue los riles a un servicio público de recolección de aguas servidas, además de lo señalado precedentemente, un informe técnico de la respectiva concesionaria que explicite que el sistema propuesto cumple con la normativa vigente".
El informe antes indicado deberá establecer si la descarga de riles cumple con las condiciones de atención comprometidas en las concesiones de recolección y disposición. En caso contrario y si el efluente cumple con la norma de descarga de riles al alcantarillado y la concesionaria acepta recibirlo, deberá especificar las obras adicionales que consulta para atender al establecimiento. Además, el informe deberá contener, a lo menos, los antecedentes que determine la Superintendencia, por resolución, y ser emitido en un plazo no superior a 30 días, contados desde la presentación de la solicitud por el interesado a la respectiva concesionaria. Si la concesionaria no emitiera el informe dentro del plazo indicado, el interesado podrá recurrir a la Superintendencia, para los efectos indicados en el inciso 2º del artículo 55º del DFL Nº 382, de 1988, la que adoptará las medidas necesarias para velar por el cumplimiento de la obligación indicada. En los casos de establecimientos que presten servicio de tratamiento de riles que provengan exclusivamente de establecimientos de propiedad de personas naturales o jurídicas diferentes al interesado y en aquellos en que el sistema de depuración y/o neutralización propuesto, tenga por objeto tratar conjuntamente los riles del propio establecimiento y de uno o más establecimientos de propiedad de personas naturales o jurídicas diferentes al interesado, cada vez que se requiera incorporar un nuevo usuario a su sistema, antes de convenirse, entre las partes, el contrato que regule la prestación del respectivo servicio de tratamiento de riles, el establecimiento que otorgue la prestación deberá informar a la Superintendencia lo siguiente:
- Identificación del establecimiento que requiere la prestación del servicio de neutralización o depuración de sus riles. - Decreto de autorización a que se refiere el artículo 14º de este Reglamento, dictado para el establecimiento que solicita el servicio de tratamiento de sus riles. - Características de los riles que se van a tratar, según los parámetros asignados por las normas vigentes.
Previo a la incorporación del primer cliente de un establecimiento que preste un servicio de tratamiento de riles a terceros, dicho establecimiento deberá contar con la autorización dispuesta en el inciso 2º del artículo 20º de este Reglamento."
5.- Reemplázase en el artículo 6º la expresión "egresado de" por "titulado en."
6.- Suprímese en el inciso 2º del artículo 8º, a continuación de la expresión "Rubro industrial", la frase "Características relevantes de los efluentes que se descargarán".
7.- Reemplázase el artículo 15º por el siguiente nuevo artículo: "Artículo 15º.- El decreto a que se refiere el artículo anterior fijará los plazos para la construcción y puesta en marcha del sistema aprobado, el caudal de los efluentes tratados, los parámetros, sus valores máximos y rangos de tolerancia para la descarga de dichos efluentes, todo de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo, fijará la forma y frecuencia de los informes a la Superintendencia y a la concesionaria del servicio público de recolección de aguas servidas, en el caso del inciso 2º del artículo 5º. El establecimiento deberá determinar la oportunidad y número de muestras establecidos en las normas oficiales, debiendo ser representativas de las condiciones de descarga de su establecimiento."
8.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 19º: "Igual facultad tendrá la concesionaria de recolección de aguas servidas en cuya red se descargarán los riles, debiendo informar a la Superintendencia las objeciones que le merezca el sistema."
9.- Introdúcense al artículo 20º las siguientes modificaciones: a) Reemplázase la primera oración del inciso 1º hasta el punto seguido, por las siguientes: "Artículo 20º.- Antes de ponerse en explotación el sistema de tratamiento, el interesado deberá dar aviso por escrito a la Superintendencia, con copia a la concesionaria de recolección de aguas servidas si se trata de descarga a sus redes, para que verifique el cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas en el proyecto. La concesionaria respectiva deberá emitir su informe a la Superintendencia en el plazo de 10 días, contados desde la recepción del aviso. Vencido este plazo sin que hubiera informe, se entenderá que no hubo objeciones de la concesionaria." b) Suprímese del inciso 1º la siguiente oración: "Para estos efectos, la Superintendencia podrá designar una comisión, la que emitirá el informe respectivo dentro del plazo que se le haya fijado".
10.- Introdúcense al artículo 21º las siguientes modificaciones: a) Suprímese la expresión "a través de un complemento, rediseño o construcción de obras nuevas, las" y reemplázase el término "ejecutarán" por "ejecutará". b) Agrégase el siguiente inciso final: "Igual facultad de inspección tendrá la concesionaria del servicio público de recolección de aguas servidas, cuando se trate de descargas a dicho servicio." 11.- Reemplázase el artículo 23º por el siguiente nuevo artículo: "Artículo 23º.- Los interesados deberán efectuar los análisis de muestras de riles y efluentes tratados con las técnicas analíticas y laboratorios que cumplan las condiciones establecidas por la Superintendencia."