MODIFICA DECRETOS N° 127 Y N° 29, DE 1977 Y 1984,
RESPECTIVAMENTE
Santiago, 9 de Agosto de 1994.- Hoy se decretó lo
siguiente:
Núm. 128.- Visto: El D.S. N° 127 (V. y U.), de 1977,
que reglamenta el Registro Nacional de Contratistas del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo; el D.S. N° 29 (V. y
U.), de 1984, que aprueba las Bases Generales Reglamentarias
de Contratación de Obras a Suma Alzada para su aplicación
por los Servicios de Vivienda y Urbanización; el D.L. N°
1.305, de 1976 y las facultades que me confiere el número
8° del artículo 32 de la Constitución Política de la
República de Chile, Decreto:
Articulo 1
Artículo 1°.- Modifícase el D.S. N° 127 (V. y U.),
de 1977, en la siguiente forma:
1.- En el artículo 6°, letra C.- Rubro Especialidades
C3 Registro de Otras Especialidades:
a) Reemplázase la letra m) por la siguiente: "m)
Paisajismo;";
b) Suprímese en la letra ñ) la expresión "y
demoliciones";
c) Agréganse las siguientes expresiones a la letra o),
reemplazando previamente por una coma el punto y coma con
que finaliza dicha letra: "tales como graderías, piscinas,
canchas deportivas, juegos infantiles, cierros;";
d) Agréganse las siguientes letras, reemplazando
previamente el punto con que finaliza la letra p) por un
punto y coma:
"q) Demolición;
r) Remodelación, reparación y mejoramiento de
edificios.";
e) Agrégase la siguiente expresión al inciso final de la
letra C3, reemplazando previamente por una coma, el punto
con que finaliza dicha letra: "de acuerdo a lo solicitado y
al giro que figura en su iniciación de actividades ante el
Servicio de Impuestos Internos.".
2.- En el artículo 11:
a) Suprímese en el número 1. y en el número 2.1. de la
letra A. la palabra "colegiados" todas las veces que allí
aparece;
b) Reemplázase el número 2.2. de la letra A. por el
siguiente:
"2.2.- Registro de "Otras Especialidades" C3.
1a. a 4a. Categorías: Para inscribirse en este registro
se exigirá cumplir con los siguientes requisitos
profesionales:
- Especialidades a), b), c) y r): Cumplir con los
requisitos que corresponda, señalados en el número 2.1.
precedente.
- Especialidades d) y q): Cumplir con el requisito
profesional en la forma establecida para la especialidad m),
directamente o mediante la alternativa señalada en el
artículo 30, número 1, letra b).
- Especialidad m): Contar con título profesional o
técnico relacionado con la materia, otorgado por una
universidad o institución educacional reconocida por el
Estado.
- Especialidades e), f), g), h), i), j), k), l), n), ñ),
o) y p): No se requiere cumplir con requisito profesional
alguno.";
c) Suprímese en el inciso final del número 2. de la letra
A. la palabra "colegiados";
d) Agrégase el siguiente inciso a la letra A.:
"En caso que los ingenieros civiles y los arquitectos a
que se refiere este reglamento tengan especialidades, ellas
deberán estar relacionadas con la construcción y la
ejecución de obras de urbanización. Si esta relación no
fuera clara y existieran discrepancias, el Ministro de
Vivienda y Urbanismo resolverá sobre el particular con el
mérito de los informes que evacue la institución de
educación superior que otorgó el título en cuestión.
Conforme a igual procedimiento el Ministro nombrado podrá
incluir otras profesiones del mismo campo entre aquellas que
habilitan para inscribirse en los diferentes registros.".
3.- En el artículo 12:
a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"A los contratistas que cumplan con los requisitos
profesionales definidos en el artículo anterior, no se les
exigirá experiencia mínima para inscribirse en la última
categoría de las especialidades signadas desde la letra e)
hasta la letra l) y desde la letra n) hasta la letra p) del
Registro C3. No obstante lo anterior, si desean volver a
inscribirse por haber caducado su inscripción luego de
transcurrir 6 años, según lo establece el artículo 29 de
este reglamento, les será exigible la experiencia mínima
establecida en el artículo 15.";
b) Intercálase a continuación del inciso tercero, el
siguiente nuevo inciso:
"Para la especialidad de la letra q) del Registro C3,
Demolición, en las obras en que se conozca la superficie
demolida, se considerará un valor de 0,35 U.F. por cada
metro cuadrado, salvo que el precio establecido en el
contrato sea mayor, en cuyo caso se estará a éste.";
c) Agrégase la siguiente letra e) al inciso final del
artículo 12:
"e) Para los efectos de la inscripción de contratistas
personas jurídicas, sólo se reconocerá como experiencia
propia la adquirida por esa persona jurídica desde la fecha
de ingreso a la misma del más antiguo de sus socios o
directores, según corresponda, que permanezca en esa
calidad y tenga el título profesional requerido. En caso
que este socio o director se retire, siendo reemplazado por
otro profesional, la experiencia acumulada por la persona
jurídica hasta esa fecha se reducirá en un 50%.".
4.- En el artículo 13:
a) En el enunciado del inciso primero, reemplázase la
locución "y que no hayan ejecutado obras" por "además de
las obras ejecutadas";
b) En los incisos segundo y tercero de la letra c),
sustitúyese la expresión "puntos a), b) y c)" por "puntos
precedentes".
5.- En el artículo 15:
a) Reemplázase el cuadro inserto en el inciso primero, por
el siguiente:
"Registros Categorías Capital Monto Máximo Experiencia
Mínimo de cada Obra
en UF en UF
_______________________________________________________
Grupo 1 1a. 28.000 Sin límite 60.000 m2
A1- Viviendas 2° 14.000 56.000 30.000 m2
A2- Edificios 3° 7.000 28.000 15.000 m2
que no
constituyen
viviendas 4° 350 7.000 _
_______________________________________________________
Grupo 2 1° 16.000 Sin límite 128.000 UF
B1- Obras viales 2° 8.000 32.000 64.000 UF
B2- Obras 3° 4.000 16.000 32.000 UF
sanitarias
4° 200 4.000 _
_______________________________________________________
Grupo 3
B3- Obras de 1° 10.000 Sin límite 80.000 UF
electrificación
C1- Instalaciones 2° 5.000 20.000 40.000 UF
sanitarias
domiciliarias
C2- Instalaciones 3° 2.500 10.000 20.000 UF
eléctricas
domiciliarias 4° 125 2.500 1.250 UF
C3- a),b),c),d)
m),ñ),p),q) y r)
_______________________________________________________
Grupo 4 1° 6.000 Sin límite 48.000 UF
C3- e),f),g),h), 2° 3.000 12.000 24.000 UF
i),j),k),l),
n) y o) 3° 1.500 6.000 12.000 UF
4° 75 1.500 750 UF";
b) Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los
siguientes:
"Para los efectos de la aplicación de lo indicado en el
cuadro precedente, se considerará, para todo el mes
calendario, el valor de la Unidad de Fomento (UF) vigente el
día 1 del mismo. Para calcular el capital de inscripción
se utilizará el valor correspondiente a la fecha en que
éste ha sido comprobado por el respectivo banco y para
establecer la experiencia, el valor vigente a la fecha de
contratación de las obras. En caso que éstas hayan sido
contratadas antes del mes de Enero de 1967, fecha en que se
creó la Unidad de Fomento, se utilizará el valor
correspondiente a dicho mes. Para las obras contratadas en
el período comprendido entre Enero de 1967 y Julio de 1977,
se utilizará los valores trimestrales o mensuales de la
U.F., según corresponda, calculados en la época
respectiva.
El capital de inscripción expresado en U.F. se
utilizará exclusivamente para determinar las categorías de
las inscripciones y no regirá como capital para la
presentación a propuestas.".
6.- En el artículo 16:
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión "en el
cual se establezca" por "en el cual se establezca que éste
es titular de cuenta corriente y";
b) Reemplázase en el inciso final, la expresión "del
balance correspondiente al último ejercicio.", por lo
siguiente: "del balance correspondiente al último ejercicio
y copia autorizada de la declaración de impuestos al 31 de
Diciembre del año anterior, cuyos plazos de validez serán
de 16 meses contados desde la fecha de término del período
que comprende, y de certificados de antecedentes comerciales
que cumplan las exigencias señaladas en el inciso quinto
del artículo 20.".
7.- En el artículo 17, inciso segundo, reemplázase la
locución "expresado en cuotas de ahorro.", por "expresado
en Unidades de Fomento.";
8.- En el artículo 20:
a) En el inciso segundo, suprímese la frase "Si se
trasgrediere esta disposición, tanto a la persona natural
como a la respectiva empresa se les aplicará la sanción
establecida en la letra i) del artículo 45.", y la
expresión final "y en tal caso, la sanción precedentemente
indicada se aplicará a todas esas empresas.", reemplazando
previamente la coma que la precede por un punto.
b) Sustitúyese el inciso quinto, por el siguiente inciso:
"En caso alguno podrán inscribirse personas naturales o
jurídicas que registren documentos protestados o documentos
impagos del sistema financiero, que no hubieran sido
debidamente arreglados, o que sean deudores morosos de
establecimientos comerciales o de instituciones financieras;
ni las personas jurídicas respecto de las cuales algunas de
las personas naturales que las integran, en cualquiera de
las calidades señaladas en el inciso segundo, se encuentre
en la referida situación. Tratándose de letras de cambio
lo anterior se aplicará exclusivamente respecto de aquellas
protestadas por falta de pago. La circunstancia de no estar
inhabilitado por cualquiera de estas causas se acreditará
mediante la presentación de certificados de situación
comercial emitidos por alguna empresa especializada del
ramo, los que tendrán una vigencia de 60 días.";
c) En el inciso sexto agrégase la expresión "para
verificar lo cual se exigirá Certificado de Antecedentes
emitido por el Servicio de Registro Civil e
Identificación.", reemplazando previamente por una coma el
punto con que finaliza dicho inciso.
9.- En el artículo 21:
a) Agrégase el siguiente número V a la letra a): "V.-
Situación Comercial. Se acreditará mediante los
certificados a que se refiere el inciso quinto del artículo
anterior.";
b) En el número III de la letra b), reemplázase la frase
final por la siguiente: "En dichas escrituras deberá
constar que el profesional que acredita la experiencia
mínima establecida en el artículo 12, aporta y ha
enterado, a entera satisfacción del Registro, directamente
o a través de alguna de las personas jurídicas que la
integran, a lo menos un 25% del capital pagado de la
sociedad, cuando se trate de un socio de sociedades de
personas o de un director de sociedades anónimas cerradas o
de un director o administrador de otro tipo de personas
jurídicas; cuando se trate de un director de sociedades
anónimas abiertas, el aporte mínimo requerido será de
sólo un 10%.";
c) Agrégase el siguiente número V a la letra b): "V.-
Situación Comercial. Se acreditará mediante los
certificados a que se refiere el inciso quinto del artículo
anterior.";
d) En el inciso segundo de la letra c), reemplázase la
expresión "Cuotas de Ahorro para la Vivienda" por "Unidades
de Fomento".
10.- En el artículo 23, sustitúyese el inciso segundo por
el siguiente:
"En caso de no darse cumplimiento oportuno a lo
establecido en el inciso anterior, el contratista quedará
suspendido en forma automática hasta que comunique la
modificación. Si los antecedentes proporcionados fuera de
plazo dicen relación con modificaciones relativas al retiro
del socio que aportó su título profesional para obtener la
inscripción, o con su experiencia para hacerlo en una
categoría superior a la mínima, o con la administración y
uso de la razón social, o con la incorporación de un nuevo
socio o director que esté inhabilitado para integrar una
empresa inscrita, o con la disminución del capital social,
o con la reducción de la suma a que por sobre el respectivo
aporte se extendía la responsabilidad personal de uno o
más socios o, en general, cuando la modificación tuviere
incidencia en la inscripción en el Registro o en los
contratos que pueda celebrar, podrá aplicarse al infractor
la sanción contemplada en la letra j) del artículo 45.".
11.- Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26.- La inscripción en el Registro se
acreditará mediante un certificado de inscripción vigente,
expedido por cualquier Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo o por la Coordinadora Nacional del
Registro, en el cual se indicará:
a) Nombre del contratista y rol nacional.
b) Registros y categorías en los cuales se encuentra
inscrito.
c) Capital comprobado, expresado en pesos, y fecha de
vencimiento. En caso de personas jurídicas que hayan
completado con avales su capacidad económica, separado en
capital de presentación y de contratación.
d) Calificación promedio anual del último período,
indicando cantidad de obras calificadas.
e) Fecha de los informes comerciales.
Este certificado tendrá vigencia de 60 días y deberá
indicar su destinatario.".
12.- En el artículo 27, inciso final, reemplázase la
expresión "y/o" por "y", y el guarismo "3" por la
expresión "1 de la letra C".
13.- Reemplázase la letra a) del número 1.- del
artículo 30, por la siguiente:
"a) Las personas naturales deberán tener título
profesional de ingeniero, de arquitecto o de constructor
civil.
Las personas jurídicas deberán cumplir las exigencias
profesionales de la letra B del artículo 11.".
14.- Reemplázanse los artículos 34, 35 y 36 por los
siguientes:
"Artículo 34.- Para calificar se aplicará el siguiente
procedimiento:
1.- Las instituciones contratantes, a través de las
Comisiones Receptoras que se designen, calificarán al
contratista al momento de la recepción de las obras, el
cual será el único responsable de su ejecución. No
procederá calificar a los subcontratistas ni proveedores de
la obra.
2.- La calificación será efectuada por la Comisión
Receptora, la que deberá estar integrada por dos
profesionales, a lo menos, que deberán ser necesariamente
arquitectos, constructores civiles o ingenieros civiles que
cumplan con los requisitos señalados en el último inciso
de la letra A del artículo 11, u otros profesionales
habilitados por las resoluciones que allí se mencionan.
Estos profesionales serán, de preferencia, los mismos que
realizaron las calificaciones parciales a que se refiere el
número 6 de este artículo.
3.- Para proceder a la calificación de los
contratistas, la Comisión se asesorará por el Inspector
Técnico de la Obra (I.T.O.) y se valdrá
Articulo 2
Artículo 2°.- Modifícase el D.S. N° 29, (V. y U.),
de 1984, en la forma siguiente:
1.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 18:
"Previamente a la suscripción del contrato el adjudicatario
deberá acreditar mediante certificado emitido por alguna
empresa especializada, que no registra documentos
protestados ni deudas en mora, salvo que el SERVIU pueda
comprobar directamente estas circunstancias.".
2.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 42:
"Para la mejor fiscalización de la obra, se mantendrá en
ella un libro denominado "Libro de Inspección", en el cual
la Inspección Técnica de la Obra anotará todas las
observaciones que le merezca la marcha de los trabajos y las
instrucciones que se le den al contratista. Estas
instrucciones deberán llevar fecha y la firma del miembro
de la Inspección Técnica de la Obra que las imparta y del
contratista o de su representante en señal de
notificación, no siendo, en todo caso, indispensable esta
última firma para la validez del acto.
El libro en referencia será proporcionado por el SERVIU
y sus hojas irán debidamente foliadas y dispuestas de forma
de permitir desglosar una copia para el SERVIU y otra para
el contratista.
Este libro quedará bajo la custodia del contratista,
quien será responsable de su extravío y de las
enmendaduras, desglose indebido de hojas y otros deterioros
que pueda experimentar. Será asimismo responsabilidad del
contratista mantener dicho libro en un sitio que facilite la
anotación oportuna de las observaciones e instrucciones que
formule o imparta la Inspección Técnica de la Obra.
El contratista se servirá del libro para estampar las
consultas, observaciones o proposiciones que se relacionen
con los trabajos. Al terminar las obras, el contratista
deberá hacer entrega del libro a la Comisión Receptora,
dejándose constancia de ello en el acta correspondiente.".
Articulo 1
Artículo 1° transitorio.- Las modificaciones
introducidas por el presente decreto a los decretos supremos
N° 127, (V. y U.), de 1977 y N° 29, (V. y U.), de 1984,
empezarán a regir 60 días después de su publicación en
el Diario Oficial.
Articulo 2
Artículo 2° transitorio.- No obstante lo dispuesto en
el artículo precedente, la primera calificación promedio
anual que corresponda efectuar de acuerdo al N° 11 del
artículo 34 del D.S. N° 127, (V. y U.), de 1977, conforme
al texto fijado por el presente decreto, se llevará a cabo
considerando, excepcionalmente, las calificaciones finales
correspondientes a las obras terminadas durante el segundo
semestre de 1995 y durante todo 1996. La calificación
promedio anual correspondiente al segundo semestre de 1994 y
al primer semestre de 1995 se sujetará a las normas del
D.S. N° 127, (V. y U.), de 1977, vigentes con anterioridad
a la modificación dispuesta por el presente decreto, las
que perdurarán en el tiempo para este solo efecto.
Las sanciones previstas en el artículo 44 del D.S. N°
127, (V. y U.), de 1977, en su texto sustituido por el
número 22 del artículo 1° del presente decreto, regirán
a partir de las calificaciones que se efectúen con
posterioridad a la fecha de publicación del presente
decreto.
INCISO FINAL.- DEROGADO.-