FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 15.840, DE 1964 Y DEL DFL. Nº 206, DE 1960
D.F.L. Núm. 850.- Santiago, 12 de septiembre de 1997.- Vistos:
Que el artículo 4º de la Ley Nº 19.474, de 30 de septiembre de 1996, facultó "al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Obras Públicas, refunda en un solo texto, coordinado y sistematizando sus disposiciones, la ley Nº 15.840, y el decreto con fuerza de ley Nº 206, de 1960, de dicho Ministerio, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto supremo Nº 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, con excepción de su artículo 41, que tendrá el texto que se indica en el inciso tercero de este artículo; la ley Nº 19.020, los decretos con fuerza de ley Nºs 870, de 1975 y 164, de 1991, ambos del Ministerio de Obras Públicas y cualquier otra normativa relacionada con las funciones de este Ministerio". "El Presidente de la República al ejercer la facultad que le confiere el inciso anterior, podrá incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto los referidos textos legales, incluir las contenidas en esta ley, así como los cambios de referencia que sean consecuencia de ellas; reunir en el mismo texto disposiciones directa y substancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, o titulación, a ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, para mantener la correlación lógica y gramatical de las frases; pero todo ello sólo en la medida que sean indispensables para la coordinación y sistematización." Que es de manifiesta conveniencia fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas citadas, con excepción de lo atinente al DFL MOP Nº 164, de 1991, sobre Ley de Concesiones de Obras Públicas, cuyo texto se fijó mediante acto separado en virtud de la facultad conferida por el artículo 5º de la Ley Nº 19.460, de 13 de julio de 1996. Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad práctica, señalar mediante notas al margen el origen de las normas que conformará el presente texto legal. Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile. Dicto el siguiente:
D e c r e t o c o n f u e r z a d e l e y:
TITULO I Del Ministerio de Obras Públicas
Articulo 1
Articulo 2
Articulo 3
Artículo 3º.- Además de las funciones previstas en los artículos precedentes, el Ministerio de Obras Públicas Ley 15.840 tendrá a su cargo las siguientes materias: Art. 3°
a) Expropiación de bienes para las obras que se ejecuten D.L. 2.186, de acuerdo con la presente ley y el decreto ley Nº 2.186, de 1978. de 1978; Art 48 b) Concesión de servicios públicos de agua potable y D.L 3.557, alcantarillado a que se refiere el decreto con fuerza de ley de 1981 Nº 382, de 1988 del Ministerio de Obras Públicas. Art. 48 c) Aplicación de la Ley Nº 3.133, sobre Residuos Industriales; d) Aplicación de las normas legales sobre defensas y DFL. Justicia 1.122, regularización de riberas y cauces de los ríos, lagunas y de 1981 esteros, que se realicen con aporte fiscal; e) Aplicación del Código de Aguas, aprobado por DFL Nº 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia; f) Aplicación del DFL. Nº 1.123, del Ministerio de Justicia, sobre construcción de obras de riego; g) Aplicación de todas las demás disposiciones legales que le asignen intervención.
Articulo 4
Articulo 5
Artículo 5º.- Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas:
a) Pronunciarse sobre los Planes de Estudios, Proyectos Ley 15.840, Art. 5° yEjecución de Obras y sus prioridades, los que se someterán a la aprobación del Presidente de la República y se pondrán en conocimiento del Congreso Nacional; b) Pronunciarse, antes del 1º de junio de cada año, sobre el proyecto de Presupuesto para el año siguiente, y proponer al Presidente de la República las modificaciones pertinentes; c) Dictar las normas de coordinación de las actividades de los Servicios y las normas técnicas y administrativas generales a que deben sujetarse los trabajos de obras públicas; d) Aplicar, previa investigación o sumario, las sanciones correspondientes en caso de infracción o inobservancia de las normas, reglamentos o disposiciones legales vigentes; e) Proponer al Presidente de la República las comisiones de Servicio del personal en el extranjero; f) Presentar al Presidente de la República y al conocimiento del Congreso Nacional la Memoria Anual; g) Someter a la aprobación del Presidente de la República los Reglamentos necesarios para el funcionamiento de los Servicios a su cargo; h) Someter a la aprobación del Presidente de la República Ley 18.060, Art. la creación, fusión y supresión de Departamentos de los 1°, Servicios dependientes del Ministerio, pudiéndose letra a) establecer las funciones que les correspondan. Asimismo, le Decreto MOP 1.115 corresponderá someter al Presidente de la República la de 1969 creación, fusión o supresión de las Secretarías Regionales Ministeriales de Obras Públicas. La organización y atribuciones de las Direcciones, de DFL MOP 870, de los Departamentos y de las Secretarías Regionales 1975 Ministeriales que no estén consignadas en la presente ley, como asimismo, las relaciones de aquéllas con las autoridades políticas o administrativas, serán objeto de reglamentos que dicte el Presidente de la República. i) Otorgar, de conformidad con el decreto supremo de Ley 18.060, Art. 1 adjudicación a que se refiereel artículo 87º, concesiones letra b) de uso o goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales cuya administración corresponda al Ministerio o a otras autoridades, a los concesionarios de explotación indicados en el citado artículo; j) Convenir las indemnizaciones a que tendrá derecho el Ley 18.060, Art. 1 Fisco o el concesionario, por el incumplimiento de los letra b) contratos a que se refiere el artículo 87º o cuando deban revocarse esas concesiones por razones de interés público, y las garantías, modalidades y demás estipulaciones de tales contratos, con sujeción a las normas del Decreto con Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la República en uso de las facultades que se le entregan por el artículo 88º; k) Alterar anualmente, por requerimiento de buen Ley 19.020, Art 1, Servicio, el porcentaje a que se refiere el inciso segundo N° 1, letra a) del artículo 9º de la Ley Nº 18.834, respecto del Ministerio y sus Servicios dependientes; l) Dictar, en general, todas las resoluciones que tiendan Ley 18.060, Art.1, al cumplimiento de los objetivos del Ministerio. letra c)
Articulo 6
Articulo 7
Artículo 7º.- La División de Administración y D.L. 3.278, de 1980 Secretaría General formará parte de la Subsecretaría de Art. 1°, letra c) Obras Públicas y tendrá las funciones relacionadas con las DFL MOP 135, de materias que a continuación se señalan: 1991
a) Redactar y tramitar los nombramientos, contratación y destinación del personal; b) Llevar las Hojas de Vida del personal; c) Ocuparse de las relaciones públicas, de la divulgación e intercambio de información y preparar la Memoria Anual; d) Llevar los inventarios y control de los bienes; e) Mantener el Archivo General y la Biblioteca; f) Tramitar, cuando se le encomiende, la adquisición de bienes muebles, maquinaria, implementos, materiales de consumo, de equipos de oficina y útiles; g) Administrar los elementos de movilización, teléfono, radio comunicaciones, aviación, edificios y oficinas dependientes de la Dirección General de Obras Públicas; y h) Atender los demás asuntos de su competencia que le encomiende el Subsecretario de Obras Públicas.
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Artículo 10º.- La Fiscalía del Ministerio de Obras Ley 15.840, Arts. 22 Públicas tendrá las siguientes atribuciones y deberes: y 38
a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias; b) Sustanciar las investigaciones o sumarios administrativosque le encomienden el Ministro, y los demás funcionarios directivos a que se refiere el artículo 63º; c) Tramitar las expropiaciones y adquisiciones de inmuebles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 105 de esta ley y en el DL Nº 2.186, de 1978; d) Asesorar, informar y pronunciarse sobre los asuntos legales que le encomiende el Ministro y le soliciten los funcionarios directivos indicados en el artículo 63º; e) Proporcionar los antecedentes y colaborar con el Consejo de Defensa del Estado en los juicios relacionados con el Ministerio o la Dirección General de Obras Públicas y en los casos contemplados en elartículo 113º; f) Redactar los contratos, escrituras públicas y demás documentos legales en que intervengan el Ministerio o la Dirección General de Obras Públicas; g) Llevar el Registro y Archivo de las transcripciones de los decretos o resoluciones de los Contratos de Obras Públicas, sus modificaciones y liquidaciones protocolizadas conforme al artículo 89, y h) Corresponderá al Fiscal, en lo que sean pertinentes, las atribuciones y deberes que establece para los Directores el artículo 22º.
La organización de las oficinas de la Fiscalía y los deberes de su personal serán fijados por el Fiscal, con acuerdo del Ministro de Obras Públicas.
TITULO II De la Dirección General de Obras Públicas y de los Servicios dependientes, de la Dirección General de Aguas
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Artículo 13º.- La Dirección General de Obras Públicas estará formada por los siguientes servicios:
Ley 15.840, Art. 10 Dirección de Planeamiento; DS. Minvu 632 de Dirección de Arquitectura; 1966 Dirección de Riego; DL 3.278, Art. 1°, Dirección de Vialidad; letra b) Dirección de Obras Portuarias; Ley 16.723, Art. Dirección de Aeropuertos, y 12° Dirección de Contabilidad y Finanzas. Ley 18.338
Articulo 14
Articulo 15
Artículo 15º.- La Dirección de Planeamiento tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Coordinar y proponer para la resolución del Ministro, DS Minvu 632, de la planificación, coordinación general y prioridad del 1966 plan general de estudios, proyectos y ejecución de las Ley 16.635,cuyo tex- obras, de acuerdo con las necesidades del país, los to refundido, coor- programas gubernativos y los planes de los distintos dinado y sistemati- servicios y empresas, cuyos objetivos deben conformarse con do fue fijado por los Planes Nacionales de Desarrollo, los Planes Regionales y D.S. Interior los Planes Reguladores e Intercomunales. N° 1.415 de 1979 DS Asimismo, le corresponderá estudiar la planificación MOP 777, de 1968 y coordinación de las obras públicas no previstas en esta ley, que le encomiende el Ejecutivo; b) Evacuar las consultas que formule el Ministerio de la DS Minvu 632, de Vivienda y Urbanismo destinadas a coordinar los planes y 1966 necesidades del Ministerio de Obras Públicas con la planificación del desarrollo urbano; c) Estudiar y proponer a la Dirección General las normas comunes aplicables en la ejecución de las obras, previo informe de los servicios respectivos; d) Estudiar y proponer a la Dirección General, para el pronunciamiento del Ministro las normas a que se refiere el inciso 3º del artículo 2º de la presente ley, que deberán ser sometidas a la aprobación del Presidente de la República; e) Informar al Ministro sobre el cumplimiento de los Planes Generales y Anuales y de las Normas a que se refiere este artículo; f) Llevar al día la información sobre los procesos de estudio, proyección, ejecución y avance de cada obra, inversiones en general, contabilidad de costo de los trabajos, y g) Atender, en general, los demás asuntos de su especialidad que le encomiende el Ministro o el Director General.
Articulo 16
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
Artículo 20º.- A la Dirección de Aeropuertos corresponderá: A proposición de la Junta de Aeronáutica Civil, la realización del estudio, proyección, construcción, Ley 15.840, Art. 18 reparación y mejoramiento de los aeropuertos, DFL MOP 206, de comprendiéndose pistas, caminos de acceso, edificios, 1960, Art. 1°, instalaciones eléctricas y sanitarias y, en general, todas inciso 2° sus obras complementarias. Se entiende por pistas las canchas de aterrizaje y despegue, las calles de carreteo y las losas de estacionamiento. Le corresponderá, asimismo, para dar cumplimiento a lo DFL MOP 1.037, N° dispuesto en el Nº 3 del DFL MOP Nº 1.037, de 1968, lo 3, siguiente: de 1968
a) Proponer al Ministro de Obras Públicas las expropiaciones a que haya lugar de acuerdo a los procedimientos establecidos en la presente ley, y b) Ordenar las obras y construcciones correspondientes así como las adquisiciones que fueren necesarias.
El Director de Aeropuertos formará parte de la Junta de Aeronáutica Civil.
Articulo 21
Artículo 21º.- La Dirección de Ley 15.840, Art. 19 Contabilidad y Finanzastendrá las Ley 17.299, Art 2° siguientes atribuciones: DS MOP 75, de 1976
a) Preparar conjuntamente con la Dirección de Planeamiento el Presupuesto de la Subsecretaría de Obras Públicas, de la Dirección General de Obras Públicas, de la Dirección General de Aguas, de acuerdo con los planes anuales que el Ministerio de Obras Públicas someta a la aprobación del Presidente de la República, previo informe del Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; b) Contabilizar el movimiento de fondos de los Servicios, y llevar la contabilidad general de los Servicios a que se refiere la letra precedente; c) Girar conjuntamente con los funcionarios autorizados los fondos depositados en las cuentas bancarias correspondientes; d) Revisar y presentar a la Contraloría General de la República las rendiciones de cuentas de los fondos invertidos por los Servicios mencionados en la letra a); e) Pagar los sueldos y demás remuneraciones y beneficios del personal de Obras Públicas, y f) Atender los demás asuntos de su incumbencia que le encomiende la Dirección General de Obras Públicas.
Articulo 22
Artículo 22º.- Sin perjuicio de las atribuciones y Ley 15.840, Art. 21 deberes del Director General, corresponderá a los Directores, en lo que respecta a los Servicios a su cargo:
a) Dirigirlos, coordinarlos y supervigilarlos; y proponer al Director General su organización interna, la cual deberá contar con la aprobación del Ministro; b) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas e instrucciones que les sean aplicables; c) Proponer al Director General las normas técnicas relacionadas con los respectivos estudios, proyectos y construcciones; d) Aplicar o proponer las sanciones que correspondan a su personal; e) Destinar, comisionar y encargar cometidos al personal dentro de sus respectivos Servicios; f) Proponer los Presupuestos Anuales, el Plan General de Estudios y Proyectos y el Plan Anual de Ejecución de Obras; g) Cumplir y hacer cumplir los Planes Anuales de Estudios y Proyectos y de Ejecución de Obras; h) Contratar los estudios, proyección y ejecución de obras de acuerdo con la ley; i) Ejecutar obras por administración directa o por administración delegada o trato directo en conformidad a la ley; j) Adquirir, conforme al reglamento respectivo, los bienes muebles necesarios para el Servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106 de esta ley; k) Fiscalizar la ejecución de los estudios, proyectos y obras; l) Velar por buen uso y conservación de los bienes a cargo de sus Servicios; ll) Proporcionar a la Dirección General de Obras Públicas y a la Dirección de Planeamiento, en su caso, los antecedentes relacionados con el personal y con las actividades del Servicio en la forma en que le sean solicitados; m) Celebrar los actos y contratos y adoptar las resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de su Servicio, de acuerdo con sus atribuciones y delegar éstas en los funcionarios de su dependencia con la aprobación del Director General, y n) Atender los demás asuntos de su incumbencia que les encomiende el Director General.
Articulo 22 bis
Articulo 22 ter
Articulo 22 quáter
Articulo 23
TITULO III De los Caminos Públicos / Párrafo I De los Caminos Públicos y su Clasificación
Articulo 24
Articulo 25
Artículo 25º.- Los caminos públicos se clasifican en: DFL MOP 206, de a)Caminos nacionales, y b)caminos regionales: 1960, Art 2° a) Son caminos nacionales: el Camino Longitudinal, los que unen las capitales de provincia con el Longitudinal y los que sean calificados como tales por el residente de la República, y b) Son caminos regionales: el resto de los caminos públicos.
Sin perjuicio de esta clasificación el Presidente de la República podrá declarar qué caminos tienen el carácter de internacionales. Tanto un camino nacional como uno regional podrá ser declarado camino o ruta de belleza escénica, entendiéndose por tal, aquella vía de comunicación terrestre, o tramos de la misma, emplazada en una zona de alto valor paisajístico o turístico y que requiere un tratamiento diferenciado, sea de diseño, mantención, operación o señalización, destinado a preservar y proteger esas cualidades.
Articulo 26
TITULO III De los Caminos Públicos / Párrafo II De la Dirección de Vialidad
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
TITULO III De los Caminos Públicos / Párrafo III Policía de Caminos
Articulo 30
Articulo 31
Articulo 32
Articulo 33
Articulo 34
Articulo 35
Articulo 36
Articulo 37
Articulo 38
Articulo 39
Articulo 40
Articulo 41
TITULO III De los Caminos Públicos / Párrafo IV Del Financiamiento
Articulo 42
Articulo 43
TITULO III De los Caminos Públicos / Párrafo V De las Expropiaciones, Servidumbres y Donaciones
Articulo 44
Articulo 45
Articulo 46
Articulo 47
Articulo 48
Articulo 49
TITULO III De los Caminos Públicos / Párrafo VI De las Sanciones
Articulo 50
Articulo 51
Articulo 52
Articulo 53
Artículo 53º.- Las infracciones a las normas sobre Ley 19.171, Art.1, peso máximo de vehículos y carga serán castigadas con letra a) multa que constituirá ingreso propio del Ministerio de Obras Públicas, que se impondrá atendiendo el carácter de las mismas, y su conocimiento corresponderá al Juez de Policía Local del lugar donde aquéllas se hubieren cometido. Para este solo efecto, las infracciones a que se Ley 18.278, refiere este artículo se clasifican y sancionan en la Art.úni- siguiente forma: co N° 3 a) Leves: aquellas en que el o Ley 18.305, los excesos de peso por ejes, el exceso de peso bruto Art.úni- total del vehículo, o la suma de ambos excesos sea superior co N° 2, respecto a 0,01 y hasta 1,00 tonelada con respecto a los máximos de permitidos, las que serán castigadas con multa de 2,00 a letras a),b),c) y d) 3,00 unidades tributarias mensuales; b) Menos graves: aquellas en que el o los excesos de peso por ejes, el exceso de peso bruto total del vehículo o la suma de ambos excesos sea superior a 1 y hasta 2,00 toneladas con respecto a los máximos permitidos, las que se castigarán con multa de 3,01 a 4,00 unidades tributarias mensuales; c) Graves: aquellas en que el o los excesos de peso por ejes, el exceso de peso bruto total del vehículo o la suma de ambos excesos sea superior a 2 y hasta 5,00 toneladas con respecto a los máximos permitidos, las que serán castigadas con multa de 4,01 a 8,00 unidades tributarias mensuales, y finalmente, d) Gravísimas: aquellas en que el o los excesos de peso Ley 19.171, Art.1°, por ejes, el exceso de peso bruto total del vehículo o la letra b) suma de ambos excesos sea superior a 5 toneladas con respecto a los máximos permitidos, las que se sancionarán con multa de 8,01 a 50,00 unidades tributarias mensuales. Se entenderán gravísimas, también, tanto la negativa del conductor, sin causa justificada, para que el vehículo sea sometido a control de peso, como el estacionamiento de un vehículo cargado con o sin conductor, por tres o más horas en la plataforma vial, en el espacio anterior de tres kilómetros de una plaza de pesaje fija o móvil. Se entiende por plataforma vial la superficie correspondiente a la calzada y berma de un camino y a los espacios adyacentes que posibiliten el estacionamiento eventual de vehículos.
Serán obligados solidariamente al pago de la multa el Ley 19.171, Art. conductor, el propietario del vehículo o el tenedor del 1°, mismo en su caso, y el despachador de la carga. Sin embargo, letra c) se exonerarán de responsabilidad el propietario del vehículo que pruebe que le fue tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita o que ha cedido la tenencia o posesión del mismo a otra persona en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título, y el despachador de la carga que acredite que se despachó sin sobrepeso. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Ley 19.171, Art. 1° despachador de la carga no será obligado al pago de la letra d) multa cuando la infracción consista en la negativa del conductor, sin causa justificada, para que el vehículo sea sometido a control de peso. Las empresas generadoras de carga, entendiendo por DS MOP 18, de 1993 tales las que anualmente produzcan 60.000 toneladas o más Reglamenta inciso en cada lugar de embarque o de recepción, deberán disponer 5° de sistemas de pesaje de vehículos de carga, de acuerdo con las normas generales de carácter técnico que imparta el Ministerio de Obras Públicas mediante decreto supremo. Este Decreto señalará, a lo menos, los plazos dentro de los cuales las empresas deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, la definición del despachador de carga y tipo de balanza, y las modalidades que las circunstancias aconsejen. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del Ley 19.171, Art 1°, artículo 31, Carabineros de Chile, de oficio o a letra e) requerimiento de los funcionarios de Vialidad, denunciará las infracciones al Juzgado competente, retendrá la licencia de conducir del infractor y lo citará personalmente y por escrito para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. La licencia retenida y una copia de la citación que contendrá la individualización del propietario del vehículo o tenedor del mismo, en su caso y del despachador de la carga que ocupe totalmente el camión, remolque, o semiremolque, deberán acompañarse a la denuncia que será remitida al juzgado de Policía Local correspondiente. Podrán también formular dichas denuncias los funcionarios públicos a quienes la Dirección de Vialidad hubiere otorgado la calidad de inspectores. Estos últimos podrán también denunciar a los vehículos que no hubieren dado cumplimiento a las normas de control de pesaje, con los datos de sus respectivas placas patentes. El proceso se sujetará a las reglas de los Títulos I y Ley 19.171, Art. III de la Ley Nº 18.287, con las excepciones siguientes: 1°, letra f) A.- No serán aplicables los incisos primero al quinto del artículo 22, y el artículo 23 de esa ley;
B.- El propietario del vehículo, distinto del conductor, el tenedor en su caso y el despachador de la carga, para su debido emplazamiento, serán citados por el Tribunal a una audiencia mediante carta certificada dirigida al domicilio declarado al obtener el permiso de circulación, en el primer caso, y al domicilio que conste en las guías de despacho, en el segundo;
C.- Si no se pagare la multa dentro del quinto día de ejecutoriada la sentencia, ésta servirá de título ejecutivo en contra del conductor, del propietario del vehículo y del despachadaor de la carga;
D.- Si se solicita el cumplimiento incidental de la sentencia que aplicó la multa, la ejecución se llevará a efecto aun después de transcurridos treinta días desde que haya quedado ejecutoriada, y
E.- En la ejecución sólo podrá oponerse la excepción de pago de la deuda. Además, podrán excepcionarse, el propietario, probando que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita y el despachador de la carga, acreditando que ésta se despachó sin sobrepeso.
Establécese además una multa por reincidencia que Ley 19.171,Art.1°, oscilará entre 10 y 50 unidades tributarias mensuales, letra g) susceptibles de ser sustituida a petición del propietario por una suspensión de actividades del vehículo afectado por un lapso de entre tres y seis meses, que se aplicará al propietario del vehículo con que se hubieren cometido más de dos infracciones gravísimas, o más de tres infracciones graves, o más de cuatro infracciones menos graves, o más de cinco infracciones leves, de las que trata este artículo, en los últimos 24 meses. Se entiende que las infracciones de mayor gravedad se acumulan a las de menor gravedad para computar las penalidades indicadas. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el juez comunicará de oficio al Registro Nacional de Vehículos Motorizados las sentencias condenatorias que dictare, para que éste las anote en la inscripción del respectivo vehículo. El Directorio del Registro informará a petición del juez las anotaciones que tuvieren los vehículos que fueren operados por conductores infractores. El vehículo no podrá circular si no cumple con las normas sobre peso máximo. El Juzgado competente deberá comunicar al Servicio de Tesorerías las multas que hayan quedado impagas para los efectos de su cobro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley Nº 1.263, de 1975, no obstante que constituyan ingresos propios del Ministerio de Obras Públicas o de la Municipalidad, según el caso. El Ministerio de Obras Públicas podrá, en rutas de su competencia, autorizar a las Municipalidades para instalar plazas de pesaje, delegándoles las facultades que al respecto le otorga esta ley, debiendo éstas cumplir con las normas que al efecto se determinen en el respectivo decreto de autorización. El producto de las multas originadas en alguna infracción a las normas sobre peso máximo de vehículos y carga que fueren comprobadas en una plaza de pesaje, se destinarán a beneficio de la Municipalidad correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la autorización respectiva. A falta de una plaza de pesaje para constatar el cumplimiento de las normas sobre pesos máximos, hará prueba del cumplimiento de dichas normas la documentación que acredita la carga que lleva el vehículo. Para la medida de los pesos por ejes se establecerán tolerancias, las que se aprobarán por resolución de la Dirección de Vialidad y deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
TITULO IV De los Secretarios Regionales Ministeriales
Articulo 54
Articulo 55
Articulo 56
Articulo 57
Articulo 58
Articulo 59
Articulo 60
Articulo 61
Artículo 61º.- A las referidas Secretarías Regionales Ministeriales corresponderá:
1.- Coordinar, supervigilar y fiscalizar los Servicios DFL MOP 870, de Operativos Sectoriales de la Región respectiva dependientes 1975, N° 8.1 del Ministerio de Obras Públicas, e informar al Ministro sobre el cumplimiento de las disposiciones técnicas, legales, reglamentarias, contables y administrativas en el funcionamiento de dichos Servicios. En el ejercicio de las facultades señaladas les corresponderá igualmente supervigilar e informar acerca de las obras en construcción y/o faenas relativas a la explotación, conservación y mantención que se efectúan, como asimismo de las inversiones correspondientes.
Les corresponderá también informar al Ministro sobre el cumplimiento de los planes y programa de obras nacionales, interregionales y regionales;
2.- Dirigir las relaciones públicas y promover la DFL MOP 870, de divulgación e intercambio de informaciones sobre la 1975, N° 8.2 Secretaría Regional Ministerial;
3.- Velar por el cumplimiento de las instrucciones DFL MOP 870, de referentes a las normas técnicas y administrativas que se 1975, N° 8.3 impartan por el Ministro, Subsecretario, Director General de Obras Públicas y Directores de sus Servicios dependientes, Director General de Aguas y Fiscal del Ministerio;
4.- Fiscalizar el cumplimiento de las acciones de la DFL MOP 870, de Oficina de Control interno establecida en el Decreto Ley Nº 1975, N° 8.4 38, de 1973;
5.- Proponer al Ministro las expropiaciones necesarias DFL MOP 870, de para la ejecución de obras, previo informe del Director o 1975, N° 8.6 Jefe de Servicio Operativo Sectorial de la Región respectiva;
6.- Nombrar los reemplazantes de las comisiones de Hombres DFL MOP 870, de Buenos, designados para tasar las expropiaciones de la 1975, N° 8.7 Región, cuando éstos no aceptaren la designación, estuvieren impedidos para el desempeño de su misión o no constituyeren la Comisión dentro de los treinta días siguientes a la notificación de su designación;
7.- Aceptar donaciones y recibir erogaciones y aportes no DFL MOP 870, de presupuestarios para la realización de los fines del 1975, N° 8.8 Ministerio de Obras Públicas en la Región, siempre que estas donaciones, erogaciones y aportes no importen para el Fisco compromisos financieros no autorizados en sus recursos sectoriales;
8.- Autorizar a través del Servicio Operativo Sectorial de DFL MOP 870, de Contabilidad y Finanzas de la Región respectiva, la 1975, N° 8.9 apertura de Cuentas Corrientes Bancarias con la autorización de la Oficina Regional de la Contraloría General de la República;
9.- Poner a disposición de los Servicios Operativos DFL MOP 870, de Sectoriales dependientes del Ministerio de Obras Públicas 1975, N° 8.10 en la Región respectiva, a través del Servicio Operativo Sectorial de Contabilidad y Finanzas, los fondos del Presupuesto Regional conforme a las instrucciones del Intendente y otros que se generen en la Región para el cumplimiento de los programas de Obras Públicas;
10.- Otorgar su visto bueno a contratos de: estudios, DFL MOP 870, de proyectos, obras y sus modificaciones, reajustes, 1975, N° 8.11 liquidaciones y cancelaciones de los mismos, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias pertinentes y conforme a las tablas de valores que en ellas se determinen, siempre que estas funciones excedan las atribuciones de resolución que les compete a los Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales dependientes del Ministerio de Obras Públicas en la Región, y sean inferiores al 50% de los montos autorizados para los Directores Nacionales.
Los estudios que se contraten deberán ser aprobados técnicamente en todo caso por los Jefes Superiores de los Servicios correspondientes o sus delegados;
11.- Aprobar los Convenios que los Directores o Jefes de DFL MOP 870, de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio de Obras 1975, N° 8.12 Públicas en la Región respectiva suscriban con entidades u organismos regionales para la asesoría o ejecución de obras públicas en beneficio de la Región, ya sean de prestación de servicios y/o aportes y siempre que dichos convenios no signifiquen compromisos financieros no autorizados y se ajusten a las normas técnicas del Ministerio. El ejercicio de esta facultad se regirá, en cuanto a sus montos, por las disposiciones que establezca el reglamento;
12.- Requerir de cualesquiera de los Servicios Operativos DFL MOP 870, de Sectoriales del Ministerio de Obras Públicas en la Región 1975, N° 8.13 respectiva, la ejecución de obras que no sean de su especialidad, cuando razones de interés público, calificadas por el Ministro de Obras Públicas así lo aconsejen;
13.- Aprobar las actas de recepción de las obras DFL MOP 870, de regionales, en los casos en que de acuerdo a los valores del 1975, N° 8.14 contrato, el reglamento requiera su comparecencia;
14.- Adquirir bienes muebles y activo físico para el DFL MOP 870, de funcionamiento de la Secretaría Regional Ministerial 1975, N° 8.15 respectiva, de acuerdo con las condiciones y montos que establezca el reglamento;
15.- Adquirir materiales y activo físico cuando obedezca a DFL MOP 870, de un plan común de adquisiciones para dos o más Servicios 1975, N° 8.16 Operativos Sectoriales del Ministerio de Obras Públicas en la Región, de acuerdo a los montos que determine el Ministro;
16.- Disponer las altas, traslados y bajas sin enajenación DFL MOP 870, de de los bienes establecidos en el inventario de la 1975, N° 8.17 Secretaría Regional Ministerial;
17.- Disponer las bajas de los bienes con enajenación, de DFL MOP 870, de los inventarios de la Secretaría Regional Minsterial y de 1975, N° 8.18 los Servicios Operativos Sectoriales de Obras Públicas y de los materiales que se encuentran sin utilización;
18.- Tomar en arrendamiento bienes inmuebles para la DFL MOP 870, de Secretaría Regional Ministerial y de los Servicios 1975, N° 8.19 Operativos Sectoriales de Obras Públicas en la Región, cuando la renta anual convenida exceda del 11% del avalúo fiscal vigente;
19.- Dar en arrendamiento bienes muebles cuando éstos estén DFL MOP 870, de asignados a cualesquiera de los Servicios Operativos 1975, N° 8.20 Sectoriales de Obras Públicas en la Región, y siempre que ello tienda al cumplimiento de los objetivos del Ministerio;
20.- Autorizar la toma de arrendamiento de bienes muebles DFL MOP 870, de de acuerdo a las necesidades de los Servicios Operativos 1975, N° 8.21 Sectoriales de la Región;
21.- Ordenar las reparaciones de los vehículos asignados a DFL MOP 870, de la Secretaría Regional Ministerial; 1975, N° 8.22
22.- Destinar transitoriamente vehículos y maquinarias de DFL MOP 870, de un Servicio Operativo Sectorial a otro, dentro de la 1975, N° 8.23 Región, en casos debidamente calificados;
23.- Encomendar, en casos calificados y previa consulta de DFL MOP 870, de los Jefes Superiores de los Servicios correspondientes, al 1975, N° 8.24 Director o Jefe de un Servicio Operativo Sectorial del Ministerio en la Región, y sin perjuicio de sus funciones propias, las funciones del Director o Jefe de otro Servicio Operativo Sectorial de la Región;
24.- Ordenar la instrucción de Investigaciones sumarias o DFL MOP 870, de Sumarios Administrativos por irregularidades cometidas en la 1975, N° 8.25 Secretaría Regional Ministerial, o en cualquiera de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región, sin perjuicio de las atribuciones de los Jefes Superiores de Servicio en esta materia.
La designación del fiscal instructor podrá recaer en funcionarios de los respectivos Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región. Además, le corresponderá aplicar las medidas disciplinarias establecidas desde la letra a) a la c) inclusive del artículo 116 de la Ley Nº 18.834, de 1989, previo acuerdo del Jefe Superior del Servicio pertinente, sin perjuicio de las que puedan aplicar los Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región;
25.- Destinar y comisionar al personal que se desempeñe en DFL MOP 870, de la Secretaría Regional Ministerial, como asimismo destinar 1975, N° 8.26 y comisionar al personal de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región pertinente, previo acuerdo de los Jefes Superiores de los Servicios correspondientes, cuando las comisiones y destinaciones deban llevarse a cabo en distintos Servicios de aquellos en que se encuentra nombrado el funcionario;
26.- Encargar cometidos dentro y fuera del territorio DFL MOP 870, de jurisdiccional a los trabajadores que se desempeñen en la 1975, N° 8.27 Secretaría Regional Ministerial;
27.- Reconocer el beneficio al goce de asignación familiar DFL MOP 870, de respecto de los trabajadores que se desempeñen en la 1975, N° 8.28 Secretaría Regional Ministerial respectiva;
28.- Conceder feriado, permisos hasta seis días con goce de DFL MOP 870, de remuneraciones y licencias médicas hasta treinta días al 1975, N° 8.29 personal de la Secretaría Regional Ministerial. A los Directores o Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región les otorgará los mismos beneficios con acuerdo del Jefe Superior de Servicio que proceda;
29.- Conceder permisos sin goce de remuneraciones hasta por DFL MOP 870, de seis meses en el año calendario, a los funcionarios que se 1975, N° 8.30 desempeñanan en la Secretaría Regional Ministerial. A los Directores o Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región les concederá dicho beneficio con acuerdo del correspondiente Jefe Superior de Servicio;
30.- Conocer y resolver las apelaciones del personal a DFL MOP 870, de jornal, regido por el Decreto Nº 300, de 1985, del 1975, N° 8.31 Ministerio de Obras Públicas, por notificaciones de "cancelación de contrato" practicadas por los Jefes de los Servicios Operativos Sectoriales del Ministerio en la Región;
31.- Dictar las resoluciones que digan relación con el DFL MOP 870, de cumplimiento de las funciones, atribuciones y obligaciones 1975, N° 8.32 que las normas legales y reglamentarias les entreguen. Copias de estas resoluciones deberán comunicarse de inmediato a los Jefes Superiores de los Servicios correspondientes;
32.- Delegar las funciones y atribuciones que se le radican DFL MOP 870, de por la presente ley, con aprobación del Ministro de Obras 1975, N° 8.33 Públicas.
Las facultades delegadas podrán recaer en un cargo de Jefatura, con o sin consideración a la persona que lo ocupa. Sin embargo, la resolución que disponga la delegación podrá establecer que ella sólo regirá para el funcionario titular. En esta materia será aplicable lo dispuesto en los incisos 4º, 5º y 6º del artículo 67º, y
33.- Aprobar los programas regionales de conservación, de DFL MOP 870, de mantención y de explotación de los Servicios Operativos 1975, N° 8.34 Regionales dependientes del Ministerio.
TITULO V Del personal de la Dirección General de Obras Públicas
Articulo 62
Articulo 63
Articulo 64
Articulo 65
Articulo 66
Articulo 67
Articulo 68
Articulo 69
Articulo 70
Articulo 71
Articulo 72
Artículo 72º.- El personal de obreros pertenecientes a las Direcciones de Vialidad, Arquitectura, Obras Ley 15.840, art. 80 Portuarias y Riego del Ministerio de Obras Públicas, y Ley 17.326 art 2° cuyas funciones sean de obreros, tendrán derecho a los DS 169 MOP. 1985 N° beneficios de jubilación y desahucio de un mes por año de 3 servicio a la fecha de su retiro. Créase en el Instituto de Previsión que corresponda el Fondo de Desahucio para el personal de obreros a que se refiere el inciso anterior, el cual se financiará con las siguientes imposiciones adicionales, que se calcularán sobre las remuneraciones imponibles respectivas:
a) 4% de cargo de los obreros beneficiados que estén en servicio, y
b) 3% de cargo de los obreros jubilados con posterioridad a la vigencia de la presente ley que tienen derecho concedido en este artículo, quienes percibirán el desahucio que les habría correspondido a la fecha de su respectiva jubilación.
El citado fondo será de reparto.
Articulo 73
TITULO VI De los Recursos
Articulo 74
Artículo 74º.- Los recursos de la Dirección General Ley 15.840, art. 23 de Obras Públicas se formarán:
a) Con los fondos que se destinan anualmente en la Ley de Presupuestos y con los que se autoricen para obras o servicios a su cargo en leyes especiales; b) Con el producto de erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás bienes que perciba a cualquier título. Las donaciones para obras públicas no estarán sujetas al trámite de la insinuación judicial; c) Con el producto de la venta y arriendo de los bienes que se permite conforme a esta ley. Los intereses y demás entradas que se produzcan por estos conceptos y los peajes a que se refiere el artículo 75º; d) Con los ingresos provenientes de la contratación de Ley 19.474 publicidad o propaganda de terceros, con excepción de la art.1°,N° relacionada con bebidas alcohólicas y tabaco, impresa en 7 los boletos de peaje o pesaje o en cualquier otro recibo emitido por la Dirección General de Obras Públicas o sus Servicios dependientes. e) Con los saldos del Presupuesto del ejercicio del año anterior, que se encuentren depositados en las cuentas bancarias de la Dirección General de Obras Públicas al final del ejercicio respectivo; f) Con el producto de los empréstitos internos que se contraten, y g) Con los intereses que perciba por anticipos para adquisiciones de maquinarias, u otros autorizados por la ley.
Articulo 75
Articulo 76
Articulo 77
Articulo 78
Articulo 79
Articulo 80
Articulo 81
Articulo 82
TITULO VII De la ejecución de las obras
Articulo 83
Articulo 84
Articulo 85
Articulo 86
Artículo 86º.- Las obras se ejecutarán mediante Ley 15.840 art. 50 contrato adjudicado por propuestas públicas. Sin embargo, Ley 16.441 art.52 y podrán ejecutarse por trato directo, por contrato Ley 16.582 art 20 adjudicado por cotización privada, por administración o por administración delegada, en la forma que lo determine el reglamento, en los siguientes casos:
a) Si a las propuestas públicas respectivas no se hubieren presentado interesados; en tal caso las bases técnicas que se fijaron para la licitación pública declarada desierta, servirán igualmente para la asignación de la obra en propuesta privada; b) Si se tratare de trabajos que correspondan a la realización o terminación de un contrato, que haya debido resolverse anticipadamente por falta de cumplimiento del contratista u otras causales; c) En casos de emergencia calificados por decreto supremo; d) Cuando se trate de obras de conservación, reparación o mejoramiento habituales del Servicio que corresponda; e) Cuando se trate de encargar obras al Cuerpo Militar del Trabajo; f) Cuando se trate de obras que se ejecuten con participación de la comunidad, cuyas condiciones serán fijadas por el Presidente de la República en el reglamento respectivo, y g) Cuando se trate de obras a ejecutarse en Isla de Pascua.
Articulo 87
Articulo 88
Articulo 89
Articulo 90
Articulo 91
Articulo 92
Artículo 92º.- Cuando las obras comprenden trabajos Ley 11.402, art. 3° que incluyan la reforestación de las hoyas, la Dirección DL 3.274 de 1980,art General de Obras Públicas encomendará al Departamento de 14 Bosques del Ministerio de Bienes Nacionales el estudio y ejecución de ellas, para lo cual pondrá a su disposición los fondos del caso. Estas obras y plantaciones podrán ser hechas por iniciativa particular o fiscal, especialmente en las partes altas de las hoyas. Los árboles plantados por el Fisco serán de propiedad del dueño del suelo, pero la explotación por parte de éste podrá efectuarla con la autorización del indicado departamento bajo el control de éste y sometido a las instrucciones de renovación que dicho departamento exija, todo en la forma determinada por la Ley de Bosques. Los propietarios de los predios en los cuales el Fisco efectúe las aludidas reforestaciones, que no cumplan con las exigencias indicadas en el inciso que precede, serán responsables:
a) Los que exploten los sin la autorización del Departamento de Bosques del Ministerio de Bienes Nacionales quedarán afectos al pago de las indemnizaciones legales y pecuniarias por los daños causados.
b) Los que no den cumplimiento a las instrucciones sobre renovación de los árboles, en la forma indicada por el Departamento de Bosques quedarán afectos al pago de las indemnizaciones legales por los daños causados y a la obligación de efectuar los trabajos de reposición.
Los propietarios de predios en los cuales el Fisco efectúe plantaciones, estarán obligados, en los casos en que dichas plantaciones se destruyan o deterioren por fuerza mayor, caso fortuito o robo, a dar aviso al Intendente o Gobernador que corresponda, y éste al Departamento de Bosques. La falta de aviso hará presumir que es responsable el propietario u ocupante de la propiedad riberana.