MODIFICA DECRETO Nº 453, DE 1989
Núm. 109.- Santiago, 10 de marzo de 1998.- Vistos: El DFL. Nº70, de 1988, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº19.549; y el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile. Considerando: Que es necesario adecuar el reglamento del decreto con fuerza de ley Nº70 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas, a las modificaciones introducidas por la ley Nº19.549 al régimen jurídico aplicable al sector de los servicios sanitarios.
D e c r e t o:
Articulo 1
Artículo 1º: Modifícase el decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Nº453 de 1989, en lo siguiente:
1.- Sustitúyese en el artículo 3º la frase ''sin perjuicio de los que puedan realizar los prestadores'' y la coma que la precede por la frase ''Los prestadores, utilizando las mismas bases de los estudios de la Superintendencia, elaborarán sus propios estudios'' precedida de punto.
2.- Introdúcense al artículo 4º las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase ''hacer llegar al prestador las bases de los estudios mencionados en el artículo precedente.'' por las oraciones ''informar a través de publicación en el Diario Oficial, que se encuentran a disposición del público y de los prestadores, las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas tarifarias del período siguiente. Quienes tengan interés comprometido podrán hacer observaciones a dichas bases dentro de 60 días contados desde la fecha de la referida publicación, debiendo la Superintendencia responder fundadamente a tales observaciones dentro de los 45 días siguientes a su recepción. La resolución que adopte la Superintendencia sobre las observaciones formuladas tendrá carácter definitivo''.
b) Suprímese el inciso segundo.
3.- Introdúcense al artículo 5º las siguientes modificaciones:
a) Suprímese, en el inciso primero, la expresión ''inciso 1º del''.
b) En el inciso segundo:
- Sustitúyese la expresión ''el prestador presente'' por la expresión ''se presenten''.
- Suprímese la expresión ''inciso 2º del''.
4.- Introdúcense en el artículo 6º las siguientes modificaciones:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto seguido, las oraciones: ''Igual plazo tendrá el prestador para entregar su estudio. Los estudios del prestador y de la Superintendencia conteniendo sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados, serán puestos en mutuo conocimiento y se intercambiarán, en la fecha y hora que señale el Superintendente, en presencia de un Notario Público. El Notario certificará el hecho del intercambio y procederá a rubricar una copia de la documentación, en todas sus fojas, que guardará bajo su custodia en sobre cerrado y sellado.''.
b) Las oraciones del inciso primero: ''El prestador tendrá un plazo de 30 días, a contar desde la fecha en que tome conocimiento de los resultados de los estudios tarifarios de la Superintendencia para manifestar las discrepancias que pudiesen surgir en relación a dichos resultados, acompañando los estudios o antecedentes que las fundamenten'', pasan a ser inciso segundo.
c) Agrégase al final del nuevo inciso segundo, luego del punto (.), el siguiente párrafo ''Las discrepancias que pudieren existir deberán contenerse en una presentación formal y pormenorizada que el prestador hará ante la Superintendencia y se soluciarán a través de acuerdo directo entre ambos, el que deberá constar en una resolución fundada de la Superintendencia, exenta del trámite de toma de razón, donde se incluirá como parte integrante la solución suscrita por ambas partes.''.
5.- Introdúcense en el artículo 7º lo siguiente:
a) Sustitúyese:
- La expresion ''de los antecedentes o estudios proporcionados por el prestador'' por ''de la presentación formal y pormenorizada de las discrepancias del prestador''.
- El vocablo ''sexto'' por ''quinto'' - El guarismo ''8º'' por ''10º''
b) Intercálase a continuación del vocablo ''convocará'' la frase ''el día siguiente al vencimiento del término'', precedida y seguida de coma (,).
6.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo
8º:
a) En el inciso primero, sustitúyense los guarismos ''7'' por ''6'' y ''8º'' por ''10º''.
b) En el inciso tercero:
- Sustitúyese el guarismo ''15'' por ''7''.
- Intercálase entre el vocablo ''reunión'' y la palabra ''y'' la siguiente expresión: ''para su constitución.'' seguida de punto.
- Suprímese la frase siguiente: ''y, a partir de ésta tendrán un plazo de 30 días para resolver las discrepancias surgidas entre la Superintendencia y el prestador.''.
- Agrégase a continuación del punto (.), el siguiente párrafo: ''Desde la fecha que se constituya la Comisión, ésta tendrá 30 días para pronunciarse sobre cada uno de los parámetros en que exista discrepancia, en mérito de los fundamentos y antecedentes de los respectivos estudios, optando de manera fundada por uno de los dos valores, no pudiendo adoptar valores intermedios. La Comisión podrá modificar parámetros distintos de aquellos sobre los que verse la divergencia, si así lo requiere la consistencia global de la estructura tarifaria.''.
c) Agréganse antes del actual inciso final, que ha pasado a ser inciso séptimo, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto:
''En la reunión de constitución, tanto la Superintendencia como el prestador deberán hacer entrega de todos los antecedentes que respaldan su respectiva posición. Los antecedentes deben ser entregados en tres ejemplares. Asimismo, tanto la Superintendencia como el prestador estarán obligados a proporcionar todos los antecedentes solicitados por la Comisión.
En esta misma oportunidad, la Comisión fijará el lugar de su funcionamiento, el que informará a la Superintendencia y al prestador, a más tardar dentro de tercero día.
De las resoluciones internas y debates de la Comisión se dejará constancia en actas, las que se harán públicas una vez entregado el dictamen definitivo.''
d) Modifícase el nuevo inciso séptimo en lo siguiente:
- Suprímese la frase: ''y será informada a la Superintendencia y al prestador, durante los 7 días siguientes a la fecha en que ésta resuelva, en un informe escrito firmado por los tres miembros de la Comisión''.
- Agrégase a continuación del punto (.) la siguiente frase: ''Adoptada la resolución, la Comisión informará al Superintendente de ello, para que éste dentro de los 3 días siguientes a la comunicación, cite al acto público donde la Comisión informará el dictamen.''.
e) Agréganse los siguientes incisos octavo y final:
''La Superintendencia certificará el hecho de la entrega del dictamen de la Comisión en el mismo acto público a que se refiere el inciso anterior. Con el mérito de esta certificación, la Superintendencia solicitará mediante Oficio al Notario correspondiente, la entrega de toda documentación guardada bajo su custodia, de conformidad al artículo 6º de este Reglamento.
El dictamen de la Comisión tendrá el carácter de definitivo y será obligatorio para ambas partes''.
7.- Agrégase al final del artículo 10, antes del punto final (.), la siguiente frase: ''conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.'' precedida de una coma.
8.- Derógase el artículo 11.
9.- Introdúcense al artículo 12º las siguientes modificaciones:
a) Intercálase el siguiente párrafo a continuación de la frase ''se entenderá por:'':
''Proyecto o plan de expansión: aquel proyecto de inversión que contemple un aumento significativo en el volumen de alguno de los servicios prestados por la empresa y/o cambios relevantes en los procesos productivos necesarios para generarlos.''
b) Suprímanse las definiciones denominadas ''Diámetro del arranque de agua potable'', ''Arranques equivalentes'' y ''Uniones Domiciliarias equivalentes''.
10.- Introdúcense al artículo 15º las siguientes modificaciones:
a) En la definición de la variable ''Go'' sustitúyese la expresión ''el período'' por ''la situación''.
b) En la definición de la variable ''t'', sustitúyese la palabra ''relevante'' por ''vigente''.
c) En la definición de la variable ''Qo'' sustitúyese la expresión ''el período'' por ''la situación''.
d) En la definición de la variable ''o'' sustitúyese la palabra ''Año'' por ''Situación''.
11.- Introdúcense al artículo 19º las siguientes modificaciones:
a) Elimínase la letra a) del párrafo número 1, denominado ''DISTRIBUCION DE AGUA POTABLE'', pasando las actuales letras b), c) y d) a denominarse letras a), b) y c).
b) Elimínase la letra a) del párrafo número 2, denominado ''RECOLECCION DE AGUAS SERVIDAS'', pasando las actuales letras b), c), y d) a denominarse letras a), b) y c).
c) Elimínanse las variables siguientes: ''Ao'', ''Ai'', ''Uo'', ''Ui'', ''CFA'', ''CFU'', ''Glo'', ''Gli'', ''GALlo'', ''GALli''.
d) Sustitúyese los vocablos ''el año'' por las palabras ''la situación'', en cada una de las definiciones de las variables ''MCo'', ''MClo'', ''MCAo'', ''MCAlo'', ''Co'', ''G2o'', ''G3o'', ''G4o'', GAL2o'', y ''GAL3o''.
e) En cada una de las definiciones de las variables ''G2o'' y ''G2i'':
- Sustitúyese la expresión ''gastos de operación y mantención'' por ''costos que no dependen del volumen consumido o descargado''.
- Elimínase la expresión ''asociados al número de clientes''.
12.- Introdúcense al artículo 20º las siguientes modificaciones:
a) En la definición de las variables ''MCPo'', ''MCPlo'', ''GPo'' y ''GPlo'', sustitúyese la expresión ''el año'' por ''la situación''.
b) Agrégase al final de la definición de la variable ''t'', antes del punto aparte (.), la palabra ''vigente''.
13.- Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 22º.
14.- Introdúcense al artículo 24º las siguientes modificaciones:
a) En el inciso primero, intercálase entre la coma (,) y la palabra ''realiza'' la frase ''considerando para ello su trayectoria óptima de crecimiento'', seguida de una coma (,).
b) En la definición de la variable ''t'' sustituir la palabra ''relevante'' por ''vigente''.
15.- Introdúcense al artículo 26º las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase, en el inciso primero, las oraciones:
''a través del valor de mercado de los derechos de agua y se considerará como inversión para efectos de calcular el costo incremental de desarrollo y el costo total de largo plazo.'', por lo siguiente: ''utilizando la metodología indicada en las bases a que se hace referencia en el artículo Nº13 del decreto con fuerza de ley Nº70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.''.
b) Suprímese el inciso segundo.
16.- Sustitúyese en el inciso 2º del artículo 29 la expresión ''las'' por ''los distintos tipos de''.
17.- Derógase la letra a) del artículo 31, pasando las actuales letras b), c), d) y e) a ser letras a), b), c) y d).
18.- Derógase la letra a) del artículo 32, pasando las actuales letras b), c), y d) a ser letras a), b), y c).
19.- Introdúcense al artículo 35 las siguientes modificaciones:
a) En el inciso primero, sustitúyese el vocablo ''proveerla'' por ''satisfacerla''.
b) En el número 1), punto iii), sustitúyese el vocablo ''proveer'' por ''satisfacer''.
20.- Sustitúyese en el artículo 36, dentro de la definición de la variable ''t'', el vocablo ''relevante'' por ''vigente''.
21.- Reemplázase el artículo 38 por el siguiente:
''La tasa de costo de capital corresponderá a la tasa interna de retorno promedio ofrecida por el Banco Central de Chile para sus instrumentos reajustables en moneda nacional de plazo igual o mayor a ocho años, más un premio por riesgo que no podrá ser inferior a 3% ni superior a 3.5%.
El tipo de instrumento y su plazo se determinará seleccionando aquel instrumento reajustable en moneda nacional, a que hace referencia el inciso anterior, que presente los mayores montos transados en el mercado secundario de renta fija, durante los 24 meses anteriores a la fecha de inicio del proceso de fijación de tarifas respectivo, según lo establecido por los boletines mensuales de la Bolsa de Comercio de Santiago. En el caso que dos o más instrumentos reajustables en moneda nacional del Banco Central presentasen los mayores y exactamente los mismos montos transados en el período considerado anteriormente, se seleccionará aquel que exhiba la mayor estabilidad. Se entenderá por estabilidad la desVíación estándar que presente la tasa interna de retorno de cada instrumento reajustable en moneda nacional del Banco Central durante los 24 meses señalados.
El período considerado para el cálculo de la tasa interna de retorno promedio del instrumento reajustable del Banco Central, elegido de acuerdo a lo definido en el inciso precedente, deberá estar comprendido entre 6 y 36 meses a partir de un año contado hacia atrás desde la fecha del vencimiento de las tarifas vigentes.
Dentro del lapso de 6 a 36 meses, definido en el inciso anterior, se optará por el número de meses para el cual el promedio mensual de la tasa interna de retorno de dicho instrumento, mostró ser más cercano a la tendencia de la misma tasa, a lo largo de la historia de la serie más larga de datos de esta variable. Las series consideradas para este cálculo corresponderán a las tasas interna de retorno promedio ofrecidas por el Banco Central en las licitaciones de sus instrumentos reajustables en moneda nacional.
La tendencia de la tasa interna de retorno se definirá como el valor esperado de la tasa para los meses siguientes al último mes considerado en el promedio mensual calculado de acuerdo al inciso anterior. Para el cálculo de los valores esperados históricos de la tasa, deberá considerarse un número no menor de 12 meses y no mayor que el correspondiente al período tarifario.''
22.- Reemplázase el artículo 39 por el siguiente: Para la determinación del premio por riesgo de cada prestador, que no podrá ser inferior a 3% ni superior a 3,5%, se clasificarán los prestadores, según un conjunto de variables que reflejen las características del mercado, las condiciones de explotación y las características de las inversiones de cada prestador, y que permitan cuantificar las diferencias de riesgo no diversificable de las empresas.
La variable representativa de las condiciones de explotación y de las características de las inversiones, estarán ambas referidas al tamaño de las empresas. Para la clasificación por tamaño se considerará la valorización del patrimonio, activos y ventas anuales, y se establecerán categorías para los niveles de riesgo entre 3 y 3,5%.
La variable representativa de las características de mercado, estará referida al tipo de usuario. Para la clasificación de las empresas por tipo de usuario se considerará el nivel de consumo y la concentración por tipo de usuario, y se establecerán categorías para los niveles de riesgo entre 3 y 3,5%.
El premio por riesgo de cada prestador corresponderá a la suma ponderada de los factores de riesgo por tamaño, por tipo de usuario y por características de las inversiones.
23.- Reemplázase el texto del artículo 40 por el actual inciso segundo del artículo 41.
24.- Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente:
''Cada vez que los prestadores reajusten sus tarifas, deberán comunicar preVíamente los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Sanitarios e informarlos, por una vez, a los usuarios, con ocasión del envío de la cuenta mensual del servicio y mediante publicación en un diario de circulación regional y a través de un medio de comunicación radial, en aquellas áreas de concesión ubicadas en zonas geográficas aisladas o de difícil acceso.
Se considerarán zonas aisladas y de difícil acceso, aquellas que carezcan de caminos públicos que los unan con la capital provincial respectiva, o que dichos caminos se encuentren interrumpidos por un período superior a quince días. Las situaciones antes descritas, serán calificadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios por resolución fundada. La falta de esta resolución hará suponer que la concesionaria respectiva no cuenta con áreas o zonas de estas características.
El prestador, en las boletas mensuales de cobro del servicio deberá obligatoriamente indicar a los usuarios, en forma legible y destacada los medios de prensa y radiales, en su caso, a través de los cuales se difundió la información sobre las tarifas aplicadas, con indicación de su fecha.''
25A. Sustitúyese el paréntesis del Título III ''(art.
42-51)'' por el siguiente: ''(art. 42A-51)''.
25B. Introdúcense a continuación del Título III, denominado Aportes de Financiamiento Reembolsables, el siguiente artículo 42A:
''Artículo 42A: Los aportes financieros reembolsables para extensión y por capacidad constituyen una alternativa de financiamiento con que cuenta el prestador para la ejecución de las obras sanitarias de extensión y capacidad que, de acuerdo con la ley, le son de su cargo y costo.
La exigencia de los aportes financieros reembolsables debe hacerse valer únicamente al momento de emitir el correspondiente certificado de factibilidad.'' 26.- Sustitúyese la denominación ''Artículo 42'' por ''Artículo 42B'', entendiéndose en adelante que toda referencia hecha a dicho artículo debe entenderse referida a éste.
27.- Reemplázase en el inciso cuarto del ar-tículo 43º, las oraciones ''que se originen por la no consideración o la consideración indebida de factores técnicos que incidan en el costo de las obras'' por la siguiente frase: ''causas no imputables al que ejecuta la obra.''.
28.- Introdúcense en el artículo 48 las siguientes modificaciones:
a) En el inciso primero, sustitúyese las oraciones:
''igual a la tasa de colocación promedio del sistema financiero, para operaciones en moneda nacional de uno a tres (1 a 3) años plazos reajustables, del mes anterior al que se efectúe el aporte por el interesado, calculada y disponible en el Banco Central de Chile, o de no existir ésta, la tasa de interés que la reemplazare a indicación de dicho organismo'' por lo siguiente: ''anual igual al valor que resulte de dividir por dos la suma de la tasa anual efectiva promedio cobrada por los bancos en operaciones reajustables de 1 a 3 años, y la tasa anual efectiva promedio pagada por los bancos en operaciones reajustables de 1 a 3 años, ambas informadas por el Banco Central de Chile en los últimos 12 meses, anteriores a aquel mes en que se pagó el aporte total o parcial o se convino la forma de pago de éste.''
b) En el inciso segundo, suprímese la expresión ''(Banco Central)''.
29.- Suprímese el inciso segundo del artículo 50 y agréganse, a continuación del inciso primero, los siguientes incisos segundo y tercero:
''Si el mecanismo de devolución de aportes financieros reembolsables consistiere en acciones, éstas deberán contar con una presencia bursátil de al menos un 50%, entendiéndose por esto el porcentaje de días hábiles bursátiles en que la acción haya sido transada en las Bolsas de Valores del país, en los 12 meses anteriores a la fecha en que se pagó el aporte total o parcial o se convino la forma de pago de éste. Asimismo, el promedio de los montos transados diariamente de estas acciones en las Bolsas de Valores del país, en los días que hubo transacción de la acción, no podrá ser en ningún caso inferior al equivalente de 80 Unidades de Fomento en el período considerado.
El valor de mercado de las acciones para efectos de la devolución será el promedio del valor de estos títulos en la Bolsa de Comercio de Santiago, en el mes anterior a la fecha en que se pagó el aporte total o parcial o se convino la forma de pago de éste.''
30.- Reemplázase el artículo 51, por el siguiente:
''Artículo 51.- Cuando la empresa solicite aportes financieros reembolsables por extensión, y el proyecto del solicitante considere consumos de agua potable superiores a 5.000 metros cúbicos mensuales, el prestador podrá exigir una garantía que caucione el cumplimiento del 50% del consumo estimado del interesado en el período punta.
La garantía podrá consistir en boletas bancarias, póliza de seguro y cualquiera otra caución calificada como suficiente por el prestador. En todo caso, el prestador no puede negarse a recibir una boleta bancaria como garantía.
Los documentos deberán tener vigencia por un período fijo de un año renovable.
La garantía será por un monto máximo equivalente, en Unidades de Fomento, al 1% del monto del aporte financiero reembolsable por extensión solicitado y será entregada al prestador en la fecha en que se pagó el aporte total o parcial o se convino la forma de pago de éste.
Esta garantía tendrá validez por tres años a partir de la fecha en que el prestador recibió conforme las obras involucradas. Si cumplido ese plazo el solicitante no consume el 50% del volumen estimado en su proyecto, medido en el mes de máximo consumo, el prestador podrá hacer efectiva la garantía. Por el contrario, si dentro de dicho plazo el consumo es igual o superior a la fracción garantizada, el prestador deberá devolver la garantía. Para este efecto el factor calculado entre el volumen medido en el mes de máximo consumo y el promedio de los 3 meses anteriores a él, no debe ser mayor de 2.''
31.- Elimínase del artículo 54 la oración: ''El valor a considerar para el cargo fijo por unión domiciliaria será el que corresponda a un servicio con arranque de 100 mm. de diámetro.''.
32.- Elimínase del artículo 55 la expresión ''de 15 mm''.
33.- Reemplázase el artículo 56, por el siguiente:
''Artículo 56: El valor que deberá pagar la municipalidad por el uso de los grifos contra incendio ubicados en la vía pública, se determinará de acuerdo al costo que demande su mantención, el que se calculará en los estudios tarifarios mencionados en el artículo 3º de este reglamento''.
34.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1º transitorio:
a) Sustitúyense las palabras ''el artículo'', que sigue al vocablo ''refiere'', por la expresión ''los artículos''; y el guarismo ''12'' por ''12 A.''.
b) Agrégase a continuación del guarismo ''12 A'', la expresión ''y 12 B''.