APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY Nº19.518, QUE FIJA EL NUEVO ESTATUTO DE CAPACITACION Y EMPLEO
Núm. 98.- Santiago, 31 de octubre de 1997.- Vistos: Los artículos 32 Nº8 y 88, de la Constitución Política del Estado; la ley Nº19.518, publicada en el Diario Oficial de 14 de octubre de 1997, que fija el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo y el decreto con fuerza de ley Nº1 de 1967, Orgánico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Considerando:
Que, el 1º de diciembre del año en curso entrarán en vigencia las disposiciones de la ley Nº19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo. Que, se hace necesario reglamentar dichas disposiciones, para efectos de una adecuada ejecución de la ley, por lo que, en ejercicio de la potestad que me reconoce el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política del Estado,
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente Reglamento de la ley Nº19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo:
T I T U L O I Normas Generales
Articulo 1
Articulo 2
T I T U L O II Del Consejo Nacional de Capacitación y de los Consejos Regionales de Capacitación
Articulo 3
Articulo 3° bis
Articulo 3° ter
Articulo 4
Articulo 5
Articulo 5° bis
T I T U L O III De la capacitación / Párrafo I Normas Generales
Articulo 6
Articulo 7
Articulo 7º bis
T I T U L O III De la capacitación / Párrafo II Del Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación
Articulo 8
Articulo 9
Articulo 10
Articulo 11
Articulo 12
Articulo 13
Articulo 14
Articulo 15
Articulo 16
T I T U L O III De la capacitación / Párrafo III De la capacitación efectuada por las empresas y su financiamiento
Articulo 17
Articulo 18
Articulo 19
Articulo 20
Articulo 20 bis
Articulo 21
Articulo 22
Articulo 23
Articulo 24
Articulo 25
Articulo 26
Articulo 27
Articulo 28
Articulo 29
Articulo 30
Articulo 31
Articulo 32
T I T U L O III De la capacitación / Párrafo IV De la capacitación financiada a través del Fondo Nacional de Capacitación
Articulo 33
Articulo 34
Articulo 35
Artículo 35º: Para efectos de lo dispuesto en la letra e) del artículo anterior se, considerarán infracciones graves, las siguientes: a) El haber incurrido la empresa en alguna de las infracciones previstas en el artículo 97 del Código Tributario, habiendo sido sancionada por la autoridad competente. b) El estar adeudando la empresa, a la fecha de solicitud del subsidio, cotizaciones previsionales o de salud a alguna institución previsional o de salud, habiendo sido declaradas tales obligaciones en procesos judiciales o administrativos. c) El estar adeudando la empresa, a la fecha de solicitud del subsidio, remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro estipendio a uno o más trabajadores, sean de origen legal o contractual, habiendo sido declaradas tales obligaciones en procesos judiciales o administrativos. d) El haber incurrido la empresa en prácticas desleales o antisindicales, conforme al Código del Trabajo, así declaradas por un tribunal.
La verificación por parte del Servicio Nacional, en cualquier momento, de haber incurrido la empresa en alguna de las infracciones referidas, dentro de los 6 meses anteriores a la solicitud del beneficio, dejará éste sin efecto de inmediato, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que establece el Estatuto.
Articulo 36
Articulo 37
Articulo 38
Articulo 39
Articulo 40
Articulo 41
Articulo 42
Articulo 43
Articulo 44
Articulo 45
Articulo 46
Articulo 47
Articulo 48
Articulo 49
Articulo 50
Articulo 51
TITULO IV De la Nivelación de Estudios Básicos y Medios / Párrafo I De la Nivelación de Estudios Básicos y Medios
Articulo 52
Articulo 53
Artículo 53º: Se entiende por curso de nivelación de estudios el conjunto de actividades necesarias para la obtención de una certificación de estudios en cada uno de los niveles que se establecen a continuación. El curso incluirá el proceso educativo, que considerará actividades de enseñanza presenciales y/o a distancia y de autoaprendizaje, y el proceso de evaluación del logro de los objetivos y contenidos del programa. Los niveles de enseñanza que darán derecho a certificación de estudios, y su equivalencia en cursos regulares, son los siguientes:
Niveles Curso aprobado
1º y 2º nivel 4º año de Educación Básica 3º nivel 6º año de Educación Básica 4º nivel 8º año de Educación Básica 1º Ciclo de Enseñanza Media 2º año de Enseñanza Media 2º Ciclo de Enseñanza Media 4º año de Enseñanza Media
Articulo 54
Artículo 54º: Los alumnos que deseen incorporarse a alguno de los cursos de nivelación de estudios deberán cumplir con los siguientes requisitos, según el nivel al que ingresan.
Para la Educación Básica:
a) Para ingresar al 1º y 2º nivel no se requiere presentar certificado de estudios. b) Para ingresar al 3º nivel se requiere acreditar la aprobación del cuarto año de educación básica, o sus equivalentes. c) Para ingresar al 4º nivel se requiere acreditar el sexto año de educación básica, o sus equivalentes.
Para la Educación Media se deberá acreditar la aprobación del curso anterior al cual postula. No obstante, las personas que tengan aprobado el primero o tercer año de Educación Media, deberán cumplir obligatoriamente con la totalidad de las actividades que contempla el programa para el primer y segundo ciclo, respectivamente. Los interesados en cursos de nivelación que no cuenten con un certificado de estudios que acredite el último de los niveles cursado y se encuentren imposibilitados de conseguirlo, podrán someterse, a su costo, al proceso de evaluación diagnóstica contemplado en el decreto Nº683, de 2000, del Ministerio de Educación, a fin de determinar el Nivel del Plan de Estudios en el que deben iniciar su proceso educativo. La evaluación diagnóstica procede sólo para los niveles correspondientes a Educación General Básica.
Articulo 55
Articulo 56
Articulo 57
Articulo 58
Articulo 59
Artículo 59º: El Servicio Nacional otorgará la autorización a que se refiere el artículo anterior, cuando se cumpla con las siguientes exigencias:
a) Que la entidad ejecutora se encuentre debidamente registrada por la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda. b) Que las mencionadas acciones se individualicen, con indicación del nivel al que acceden, conforme a lo señalado en el artículo 53 de este reglamento. c) Que mencionen el material didáctico que se empleará, cuando correspondiere. d) Que indique las características y el número de participantes por curso. En todo caso, el número de participantes deberá guardar una cierta proporcionalidad con la naturaleza y los medios previstos para el desarrollo de las actividades que se pretenden ejecutar, con el propósito de lograr que su contenido pueda ser aprendido y asimilado correctamente por los alumnos. e) Número total de horas cronológicas del curso. f) Valor del curso, con expresa mención y detalle de cada uno de los rubros que lo componen.
El Servicio Nacional deberá resolver la solicitud referida dentro del plazo de 20 días, contado desde la fecha de la presentación.
Articulo 60
Articulo 61
Articulo 62
Articulo 63
Articulo 64
Articulo 65
Articulo 66
TITULO V De las infracciones, su fiscalización y las sanciones
Articulo 67
Articulo 68
Articulo 69
Articulo 70
Articulo 71
Articulo 72
Artículo 72º: Para efectos de la aplicación de las multas reguladas en el artículo 75 del Estatuto, se establecen los siguientes tramos, dependiendo de la gravedad de la infracción:
Tramo Uno : 31 a 50 UTM Tramo Dos : 16 a 30 UTM Tramo Tres: 3 a 15 UTM
Articulo 73
Articulo 74
Articulo 75
Articulo 76
Articulo 77
Artículo 77º: Para la determinación de la multa que se aplicará, deberán considerarse tanto los factores atenuantes como agravantes que concurran en cada caso, tales como:
1. La gravedad del daño causado o del monto defraudado. 2. La conducta anterior del infractor. 3. La cooperación prestada por el infractor o la obstaculización del mismo a la fiscalización.
Articulo 78
Articulo 79
Artículo 79º: Los hechos constitutivos de una infracción, serán acreditados por todos los antecedentes que resulten de la investigación que en ejercicio de las facultades fiscalizadoras ejerza el Servicio Nacional, tales como:
a) El reconocimiento de un hecho constitutivo de una infracción efectuado por algún administrador, o personal del organismo o empresa fiscalizada. b) El cotejo de la documentación acompañada con los registros que tenga el Servicio Nacional y con la documentación que tenga la empresa o el organismo técnico de capacitación y los organismos técnicos intermedios para capacitación en sus archivos. c) Las declaraciones de dos o más testigos o interesados que den razón de sus dichos, que estén contestes en los elementos esenciales del hecho y que sean consistentes con otros elementos de la investigación. Estas declaraciones deberán ser suscritas por quienes las formulen, dejando constancia de su nombre, cédula nacional de identidad y domicilio. d) Los folletos de difusión de cursos, los recibos de pago, los libros de clase y documentos semejantes, los que se ponderarán con los demás elementos del proceso de fiscalización.