MODIFICA TARIFAS ESTABLECIDAS EN EL DECRETO Nº 54, DE 1977, PARA LOS SERVICIOS DE BUSES INTERURBANOS
Núm. 165.- Santiago, 6 de Mayo de 1977.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de 1973, y Nº 527, de 1974, y las facultades que me confiere el decreto ley Nº 557, de 8 de Julio de 1974.
Decreto:
1º.- Modifícanse los coeficientes pasajero-kilómetro establecidos en el artículo 1º del decreto Nº 54/77, del Ministerio de Transportes, por los siguientes:
Exceso Primeros sobre 400 Kms. 400 Kms.
A.- PULLMAN
Camino pavimentado 0,254 0,224 Camino no pavimentado 0,381 0,336
B.- PRIMERA CLASE
Camino pavimentado 0,190 0,187 Camino no pavimentado 0,285 0,250
Exceso Primeros sobre 400 Kms. 400 Kms.
2º.- Modifícanse las tarifas señaladas en el artículo 2º del mencionado decreto Nº 54/77, del Ministerio de Transportes, por las siguientes:
Pullman $ 4,60 Autobuses Primera Clase $ 2,20
3º.- Fíjanse las siguientes tarifas escolares:
Escolares de Enseñanza Media, Técnica y Universitaria, hasta 25 KMs. $ 0,50 Entre 25 y 50 Kms $ 0,70 Escolares de Enseñanza Básica Gratis
Los estudiantes que viajen en trayectos superiores a 50 kilómetros de longitud, tendrán una rebaja de un 30% en el valor del pasaje resultante de la aplicación de las normas tarifarias generales de este decreto, incluyéndose los servicios individualizados en el artículo 9º. Los estudiantes que ocupen vehículos de transporte interurbano y paguen tarifa rebajada, sólo podrán viajar sentados cuando existan asientos no ocupados por el pasaje ordinario. En todo caso, no podrán viajar más de 10 estudiantes de pie en dichos vehículos. En relación con lo dispuesto por el decreto supremo Nº 307 (Ministerio de Educación Pública), publicado en el Diario Oficial de 6 de Mayo de 1974, las tarifas estudiantiles sólo serán aplicables al traslado de los alumnos desde su residencia hasta su establecimiento educacional y viceversa, debiendo acreditarse el derecho al beneficio con el pase oficial correspondiente o en la forma especial que determinan las normas especiales que rigen para quienes ingresan a la educación.
4º.- Reajústanse las tarifas de los servicios de la Empresa Tour Express en un 11,9%.
5º.- La cantidad que recaudará la Gerencia Municipal y Comisiones de Confianza del Banco del Estado de Chile por cada boleto tipo talonario será de $ 0,02. La recaudación por este concepto incrementará el Fondo de Mejoras de la Locomoción Colectiva, a que se refiere el decreto supremo Nº 412, del Ministerio de Transportes, publicado en el Diario Oficial de 5 de Diciembre de 1974, y decretos tarifarios que le precedieron, y decreto ley Nº 1.126/75.
6º.- La Casa de Moneda de Chile cobrará el valor de $ 15,00 por cada boleto tipo talonario (incluido I.V.A.)
7º.- Las tarifas resultantes de la aplicación de los coeficientes del presente decreto son máximas, y los empresarios pueden rebajarlas a su voluntad. Estas tarifas deberán comunicarse al Ministerio de Transportes y a las Secretarías Regionales del Ministerio de Transportes.
8º.- Autorízase a la Dirección de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para aplicar en las tarifas correspondientes al servicio de pasajeros un reajuste general con los coeficientes máximos por pasajero-kilómetro:
Exceso Primeros sobre 400 Kms. 400 Kms.
Primera Clase 0,228 0,201 Segunda Clase 0,182 0,161
Los servicios de coches dormitorios, salones y primera clase numerada quedan en régimen de libertad tarifaria, rigiéndose por el inciso final del artículo 9º. La Dirección de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado queda facultada para aplicar este reajuste con posterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto.
9º.- Quedan en régimen de libertad tarifaria los siguientes servicios de buses interurbanos de pasajeros:
A.- Servicios Interurbanos que atienden los siguientes recorridos:
Santiago - Valparaíso Santiago - Viña del Mar Santiago - Coquimbo Santiago - La Serena Santiago - Rancagua Santiago - Concepción Santiago - Ovalle Santiago - San Fernando Santiago - Santa Cruz
B.- Servicios de pasajeros en vehículos tipo pullman con cama, buffete y baño. Estos servicios tendrán libertad tarifaria cualquiera sean los recorridos que atiendan.
Los empresarios de los servicios indicados en las letras A y B precedentes, para modificar las tarifas que los regían antes de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto supremo, informarán los nuevos montos al Ministerio de Transportes con, a lo menos, tres días hábiles de anticipación a la fecha de su aplicación. Este procedimiento deberá cumplirse para cada nueva modificación. Estos servicios quedarán excluidos del decreto supremo Nº 522, de 1973, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
10º.- Declárase que en todo lo que no ha sido modificado por el presente decreto continuará vigente el decreto Nº 188/75, del Ministerio de Transportes, salvo lo dispuesto en su artículo Nº 12, cuando el transporte es efectuado por empresas estatales.
11º.- Este decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de cumplir con posterioridad con el trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 14.832.