MODIFICA DECRETO Nº 161, DE 1982
Santiago, 7 de Abril de 1989.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 129.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 179 y en el Libro VII del Código Sanitario; en el decreto ley Nº 2.763, de 1979, y teniendo presente las facultades que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile
Decreto:
Artículo único.- Agrégase al artículo 17 del decreto Nº 161, de 6 de agosto de 1982, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 19 de noviembre de 1982, que aprobó el reglamento de autorización y funcionamiento de hospitales y clínicas privadas, los siguientes incisos:
"El plazo de conservación de la referida documentación por parte de estos establecimientos, será de un mínimo de diez años.
"El plazo señalado regirá a contar de la última atención efectuada al paciente".
"Todo paciente tiene derecho de recabar la entrega de informes de resultados de exámenes de laboratorio, de anatomía patológica, radiografías, procedimientos, diagnósticos y terapéuticos (cirugías, endoscopías y otros), en el momento que lo estime necesario y dentro del plazo mínimo establecido".