Articulo 1
Artículo 1°.- Modifícase el D.S. N° 212/92, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, como sigue: a) Agrégase un artículo 26° bis, del tenor siguiente:
"Artículo 26° bis: En los servicios de locomoción colectiva urbana y rural de hasta 50 km de longitud, con excepción de los prestados con automóviles de alquiler, se asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad. El número de asientos preferentes será de a lo menos uno por cada diez. Igual obligación regirá respecto de servicios rurales de mayor longitud, cuando conforme al inciso segundo del artículo 51° el Secretario Regional autorice el transporte de hasta un máximo de 20 pasajeros de pie.
Los asientos se señalizarán con el símbolo que más adelante se indica, ubicado en el costado lateral interno de la carrocería en el lugar correspondiente a dichos asientos.
El símbolo será de color blanco, se inscribirá en un cuadro azul de a lo menos 10 cm por lado y tendrá la siguiente forma: _______________________________________________________ | NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 34.904 DEL DIA SABADO | | 02 DE JULIO DE 1994, PAGINA 2. | |_____________________________________________________|
Adicionalmente, estos asientos se señalizarán con la leyenda "ASIENTO PREFERENTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD" ubicada próxima al símbolo.".
b) Derógase el artículo 42°.