INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 10006
Sumario
0001553 UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 10.006-2020 [19 de agosto de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 17, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.556, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL, CUYO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO FUE FIJADO POR EL D.F.L. N° 5, DE 2017, DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA CRISTIÁN WARNER VILLAGRÁN EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1800604602-5, RIT N° 4933-2018, SEGUIDO ANTE EL OCTAVO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO VISTOS: Con fecha 28 de diciembre de 2020, Cristián Warner Villagrán, presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 17, inciso primero, de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo Texto Refundido, Coordinado ...
Considerandos
Considerando 1
#, DE LA LEY N° 18.556, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL, CUYO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO FUE FIJADO POR EL D.F.L. N° 5, DE 2017, DEL MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA CRISTIÁN WARNER VILLAGRÁN EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1800604602-5, RIT N° 4933-2018, SEGUIDO ANTE EL OCTAVO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO VISTOS: Con fecha 28 de diciembre de 2020, Cristián Warner Villagrán, presentó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 17, inciso primero, de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, para que ello incida en el proceso penal RUC N° 1800604602-5, RIT N° 4933-2018, seguido ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone lo siguiente: 1 0001554 UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO “Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 5, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (…) Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista. (…)”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Explica el actor que, en el marco del proceso penal que se sigue ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, en el cual está acusado, el Tribunal, de oficio, ordenó suspender su derecho a sufragio por la causal prevista en el artículo 16, numeral 2°, de la Constitución, esto es, por encontrarse acusado por delito que merece pena aflictiva, remitiendo la acusación al Servicio Electoral sin que, en el proceso mismo, el Ministerio Público haya solicitado la suspensión de su derecho a sufragio y que, consecuencialmente, un Tribunal de la República haya autorizado previamente dicha suspensión. Acota que el derecho a sufragio es un derecho fundamental que prevé la Constitución y se encuentra también reconocido en Tratados Internacionales ratificados por Chile, y su suspensión debe ser tenida como una afectación en los términos del artículo 83 de la Carta Fundamental. En consecuencia, agrega, correspondería que, en el caso concreto, el Ministerio Público solicitara la afectación de dicho derecho y que, posteriormente, un Tribunal la autorice. Sin embargo, señala, conforme consta en el expediente del proceso de la gestión pendiente, ello no ha ocurrido. Por lo anterior, según lo previsto en los artículos 8° y 10 del Código Procesal Penal y teniendo presente lo que disponen los artículos 13, 16 y 19 número 3° de la Constitución, su defensa solicitó al Juez de Garantía que se citara a los intervinientes a audiencia de cautela de garantías dada la afectación al debido proceso y al ejercicio de sus derechos constitucionales, audiencia que fue fijada para el mes de enero de 2021. Explica que la gestión pendiente se sustancia ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago. Se trata de una investigación dirigida por la Fiscal Regional de Valparaíso y que se remonta en sus orígenes al año 2015, en la que se indagó en sus inicios a diversas personas por, principalmente, la comisión de ilícitos tributarios asociados al presunto financiamiento irregular de la actividad política. Agrega que, en septiembre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos dedujo querella también respecto de otras 2 0001555 UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO personas. En julio de 2018, en el contexto de otra causa seguida bajo el RIT 4933-2018, a la que fue agrupada la causa penal seguida contra el actor, en la Fiscalía Regional de Valparaíso se presentó erróneamente acusación en contra de dieciséis imputados. Indica que, en la acusación fiscal, la pena solicitada en su contra fue, única y exclusivamente, la de 5 años de presidio menor en su grado máximo en calidad de autor de los delitos tributarios sancionados en el artículo 97 número 4°, incisos
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#, de la Constitución, y los artículos 8.1, 23.2 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Agrega que esta garantía de la autorización judicial previa que se norma en la Constitución y que ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta Magistratura, consagra el principio general de que las afectaciones a los derechos del imputado por parte del Ministerio público siempre deben ser autorizadas previamente por un Tribunal de la República. Por lo anterior es que el artículo 83, inciso segundo, está en armonía con el artículo 19 número 3°, inciso segundo, y con el inciso sexto. El Tribunal Constitucional, señala, ha consagrado estas cuestiones al analizar proyectos de ley y también al examinar, por ejemplo, el artículo 61 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece que el alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales del artículo 16 de la Constitución, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo. El Tribunal Constitucional consideró que la aplicación de esta norma devenía en contraria a la Carta Fundamental, por tratarse de una restricción al derecho de un imputado que requería solicitud del Ministerio Público y, en consecuencia, autorización judicial previa. Y este requerimiento del órgano persecutor, también se razonó en la jurisprudencia, debía ser solicitado oportunamente. Añade que esta garantía de la autorización judicial previa también se reconoce en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Cuando se trata de la determinación de derechos y especialmente de derechos políticos, es el Poder Judicial el que debe ejercer la última declaración de restricción sobre estos derechos, también como garantía del debido proceso, por lo que cualquier persona puede pedir amparo judicial en la determinación de cualquiera de sus derechos y debe ser, conforme a lo 5 0001558 UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO anterior, el Poder Judicial, el único ente estatal facultado para determinar la afectación de derechos humanos por sus decisiones de manera definitiva o excepcionalmente también transitoria. La Corte Interamericana, añade el requirente, ha reconocido expresamente la garantía de la autorización judicial previa para restringir derechos políticos, incluido el derecho a sufragio. Indica que la Corte ha sido enfática en sostener que la restricción a los derechos políticos del ciudadano, incluido el derecho a sufragio, también debe emanar de una orden judicial, previo proceso legalmente tramitado. De esta forma, la restricción de derechos políticos por una autoridad administrativa es así, doblemente violatoria del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: infringe el principio general bajo el cual, independiente de cuál sea el derecho afectado, siempre deberán ser los jueces los que determinen los derechos de un titular y, añade el requirente, no es posible sostener afectaciones de derechos políticos para autoridades administrativas, sino que sólo única y exclusivamente por un Tribunal en el marco de una acusación penal. Por ello, expone a fojas 21 que la suspensión del derecho a sufragio, al tratarse de una limitación a un derecho constitucional del acusado, siempre debe provenir de una autorización judicial previa, dictada a solicitud del Ministerio Público. Si lo pretendido por el persecutor penal es suspender el derecho a sufragio del requirente, entonces se debió solicitar, agrega, esta restricción de derechos al Juzgado de Garantía y solo una vez con la aprobación judicial previa, es que podrá hacerse efectiva la suspensión del derecho a sufragio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 N° 2° de la Constitución. Sin embargo, ello, señala el requirente, no ha sucedido. En el proceso penal la acusación es sostenida por un órgano administrativo o por un particular. El Juez de Garantía sólo efectúa un análisis formal de la concurrencia de los requisitos que prevén los artículos 259 y siguientes del Código Procesal Penal y no examina la concurrencia de hechos y fundamentos de Derecho que la hagan o no procedente, labor que corresponde al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. De esta forma es que la suspensión del derecho a sufragio se debe, a lo menos fundar, señala el requirente, en una solicitud que efectúe el Ministerio Público y con una consecuente autorización judicial previa del juez competente. No puede ocurrir, indica, que la suspensión del derecho a sufragio sea consecuencia de una actuación administrativa que efectúa de oficio un Tribunal, como ocurriría en el caso de la gestión pendiente si no es declarada la inaplicabilidad que se solicita en sede constitucional. Dado todo lo anterior es que, señala, se producirían resultados contrarios a la Constitución, en la gestión pendiente, de no inaplicarse la norma. No existió una solicitud previa del Ministerio Público ni tampoco la necesaria posterior autorización judicial para suspenderle el derecho a sufragio. En consecuencia, no procede que sea remitida la acusación deducida en su contra al Servicio Electoral para hacer efectiva la suspensión de su derecho a sufragio. 6 0001559 UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE Añade también que la norma cuestionada no obliga al Servicio Electoral a revisar el expediente penal de la causa con el fin de verificar que se haya dado autorización judicial previa para ser procedente la suspensión del derecho a sufragio en los términos del artículo 16 N° 2 de la Constitución. La norma señala sólo que la remisión de los antecedentes al Servicio Electoral constituye una actuación administrativa del Tribunal y que no se encuentra sujeta a ningún control judicial. Finalmente, señala que, en la sentencia dictada por este Tribunal en causa Rol N° 2.152, al realizar el examen preventivo de constitucionalidad de la que se transformaría en la Ley N° 20.568, que introdujo el artículo 17 a la Ley N° 18.556, el precepto fue declarado constitucional, sin embargo, en el pronunciamiento, los cuestionamientos al actual artículo 17, inciso primero, se refirieron sólo a eventuales afectaciones al principio de presunción de inocencia y este vicio no es invocado en el presente requerimiento. Por el contrario, indica, el vicio de constitucionalidad que se denuncia está relacionado con afectaciones a las garantías de que ningún imputado en un proceso penal pueda ser privado, restringido o perturbado en el ejercicio de un derecho asegurado por la Constitución sin aprobación judicial previa, cuestión que, indica, no fue discutida ni tratada en la STC Rol N° 2.152. Añade que la norma se declaró constitucional especificando que se aplicaba a personas respecto de las cuales existía auto de apertura de juicio oral firme y ejecutoriado, dado el devenir procesal de la gestión pendiente, no ha acontecido. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 5 de enero de 2021, denegándose la solicitud de la parte requirente de suspensión del procedimiento. Previo traslado, en presentación de 18 de enero de 2021, el Consejo de Defensa del Estado indica que no ha deducido acusación en contra del requirente, quien es solo imputado por delitos tributarios, correspondiendo el ejercicio de las acciones correspondientes tanto al Ministerio Público como al Servicio de Impuestos internos, no teniendo así intervención en ninguna gestión pendiente a su respecto. El requerimiento fue declarado admisible por la Segunda Sala, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión pendiente invocada y a los órganos constitucionales interesados. Con fecha 10 de febrero de 2021, el Servicio de Impuestos Internos indica que estará a lo que esta Magistratura resuelva en relación con la pretensión del requerimiento. Especifica que por la acción de estos autos no se cuestiona una norma de carácter tributario y, además, éste no afecta la pretensión punitiva que mantiene en la gestión pendiente respecto del actor, señor Warner, a quien se le imputa la comisión de los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4°, incisos
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#Que, por su parte, el artículo 15 de la Carta Fundamental precisa que, en las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario, secreto y voluntario, y que sólo pueden convocarse para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en la Constitución, disponiéndose -en el artículo 13 inciso
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#Que, finalmente, el artículo 16 de la Constitución contempla los únicos casos en que se suspende el derecho a sufragio: Por interdicción en caso de demencia, por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista y por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al artículo 19 N° 15° inciso séptimo;
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#Que, esta disposición encuentra sus antecedentes en el artículo 16 N° 6° de la Constitución de 1822 que contemplaba, entre las causales de suspensión de la ciudadanía, hallarse procesado criminalmente, lo que fue reiterado en el artículo 13 N° 6° de la Constitución de 1823. Posteriormente, en el artículo 10 de la Constitución de 1833, se estableció que concurría la causal cuando la persona se encontrara procesada, pero como reo de delito que mereciera pena aflictiva o infamante y, más aún, como lo recuerda Jorge Huneeus, en sus Obras editadas por esta Magistratura en 2016, la Ley Electoral de 1874 acotó que se debía tratar de delitos comunes (p. 94). En fin, el artículo 8° de la Constitución de 1925 dispuso que lo que se suspendía no era la ciudadanía, sino el derecho a sufragio tanto por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente como “por hallarse el ciudadano procesado como reo de delito que merezca pena aflictiva”;
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#Que, la actual Constitución, en su texto original, contempló, entre las causales de suspensión del derecho a sufragio, que la persona se encontrara procesada por delito que mereciera pena aflictiva, aludiendo con ello a la figura contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue eliminada con motivo de la reforma introducida mediante el Código Procesal Penal, lo que llevó a modificar el texto constitucional en 2005;
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#Que, en efecto, al examinar los antecedentes de esta reforma a la Carta Fundamental, contenida en la Ley N° 20.050, se verifica que, durante el segundo trámite constitucional, se propuso aplicar la causal de suspensión del derecho a sufragio a quien estuviera sujeto a prisión preventiva, precisamente, para adecuar el 9 0001562 UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS texto constitucional a la reforma procesal penal. Pero, S.E. el Presidente de la República formuló una observación tendiente a reemplazar dicha expresión por acusado, ya que “(…) si bien, no es sinónimo del mismo estadio procesal, se corresponde con la figura actual y es acorde con los términos del Código Procesal Penal. En términos prácticos, se deduce de esta modificación que toda persona imputada en un proceso penal sigue manteniendo el derecho de sufragio hasta que exista formalmente una acusación en su contra por delitos que merezcan pena aflictiva, en cuyo caso, se suspende dicho derecho” (Formula observaciones al proyecto de reforma constitucional correspondientes a los Boletines N° 2.526-07 y 2.534-07, 16 de agosto de 2005, pp. 2- 3);
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#Juzgado de Garantía de Santiago, en orden a suspender el derecho a sufragio del requirente, señor Cristián Warner Villagrán. Y CONSIDERANDO:
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#Que, ahora bien y en el nivel legislativo, para dar eficacia a la suspensión del derecho a sufragio dispuesta por la Constitución, en el caso de las personas acusadas, el artículo impugnado en estos autos dispone que, “[d]entro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista”, lo que fue incorporado a la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral mediante la Ley N° 20.568;
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#Que, no está demás recordar que, con motivo del informe que durante la tramitación del proyecto que culminaría en la Ley N° 20.568, si bien la Excelentísima Corte Suprema sostuvo que el artículo 17 inciso primero no merecía objeciones, atendidos los efectos electorales que dichas situaciones producen (Oficio N° 21-2011, 25 de enero de 2011, p. 3, Boletín N° 7.338-07), los Ministros Sergio Muñoz Gajardo, Margarita Herreros Martínez, Pedro Pierry Arrau y Haroldo Brito Cruz, a la sazón integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones, fueron de la opinión de manifestar que “[l]a disposición constitucional atribuye como efecto inmediato y objetivo de la acusación penal, la suspensión del derecho de sufragio, lo que entra en derecha contradicción con la presunción de inocencia de toda persona que sea sujeto de una investigación por hechos que revistieren los caracteres de delito”, máxime considerando que la acusación es sostenida por un órgano administrativo o por un particular y el Juez de Garantía sólo efectúa a su respecto un análisis formal, en circunstancias que “[l]a suspensión del derecho a sufragio -derecho fundamental- se debe fundar en la existencia de una condena firme y ejecutoriada que conlleve la pérdida del derecho como sanción ante la culpabilidad del sujeto 10 0001563 UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES y no como consecuencia de un acto procesal”, junto con cuestionarlo desde la óptica del artículo 23 párrafo 2° de la Convención Americana;
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#Que, por ello, se comprende mejor ahora la decisión conforme adoptada por esta Magistratura en el Rol N° 2.152. Precisamente, porque la sola acusación no goza de la suficiencia jurídica que permita cumplir el estándar constitucional sistemáticamente referido, de tal manera que, al menos, es menester llevar a cabo actuaciones procesales posteriores a su presentación donde deberá intervenir el Juez de Garantía, como lo contemplan los artículos 260 y siguientes del Código Procesal Penal que, entre otras materias, exigen que ese Magistrado ordene la notificación de la acusación a todos los intervinientes y cite a la audiencia de preparación del juicio oral y confieren al acusado, hasta la víspera del inicio de esa audiencia, por escrito, o al comienzo de ella, verbalmente, el derecho de señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección o deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento -como la litis pendencia, la cosa juzgada, la falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la Constitución o la ley lo exijan o, incluso, la extinción de la responsabilidad penal-, así como también puede exponer los argumentos de defensa que considere necesarios. 13 0001566 UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS Más todavía, el artículo 270 de dicho Código autoriza al juez para ordenar que los vicios formales sean subsanados, sin suspender la audiencia de preparación de juicio oral, si es posible, o disponer su suspensión por el período necesario para la corrección del procedimiento y, si el Ministerio Público no da cumplimiento a ello oportunamente, debe decretar el sobreseimiento definitivo, a menos que exista querellante particular que haya deducido acusación o se haya adherido a la del fiscal, continuando el procedimiento sólo con él;
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— nstitucionalidad de la que se transformaría en la Ley N° 20.568, que introdujo el artículo 17 a la Ley N° 18.556, el precepto fue declarado constitucional, sin emb
- aplicaexternal #—— tos de ley y también al examinar, por ejemplo, el artículo 61 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece que el alcalde o concejal cuyo derecho a
- aplicaexternal #—— l Constitucional ha confirmado al fallar sobre el artículo 12 de la ley N° 18.415, 14 0001567 UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE orgánica constitucional de los Estados de Exce
- aplicaexternal #—— s, la identificación de los electores conforme al artículo 63 de la Ley N° 18.700, habida consideración que “(…) la norma permite la ausencia de un órgano del Estado en un momento c
- fundaexternal #—— chos y garantías constitucionales regulados en el artículo 19 constitucional, igualmente, señala, debe considerarse que ostenta rango de derecho fundamental de la Constitució
- fundaexternal #—— fragio se suspenda por alguna de las causales del artículo 16 de la Constitución, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo. El Tribunal Constitucional
- fundaexternal #—— de la Constitución de 1823. Posteriormente, en el artículo 10 de la Constitución de 1833, se estableció que concurría la causal cuando la persona se encontrara procesada, pero como
- fundaexternal #—— o cuestionado, vulnerándose la señalada norma del artículo 83 de la Constitución y consecuencialmente el derecho a defensa 22 0001575 UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO juríd
- aplicaexternal #—— cionado en el inciso quinto del mismo numeral del artículo 97 del Código Tributario, todas las anteriores, junto a las accesorias previstas en el artículo 29 del Código Penal. Así, s
- aplicaexternal #—— nteriores, junto a las accesorias previstas en el artículo 29 del Código Penal. Así, señala, las penas y restricciones a derechos que solicitó el persecutor penal público en su
- aplicaexternal #—— arantía judicial, en los términos previstos en el artículo 10 del Código Procesal Penal, sin perjuicio que la Jueza sostuvo que no había decretado ninguna medida que limite, suspenda, res
- citaexternal #—— agio es obligatorio para los ciudadanos” (c. 12°, Rol N° 745). Y, en fin, con base en este derecho pronunciamos la inconstitucionalidad de una norma legal que
- citaexternal #—— tivo y abstracto, en el cons. 33° de la sentencia Rol N° 2152 de esta Magistratura, al señalar que “la disposición contenida en el inciso primero del nuevo artíc
- citalaw #30082— y alcance con motivo del proyecto que modificó la Ley N° 18.700, con el objeto de reconocer el derecho a ser asistido en el acto de votar para las personas con dis
- citalaw #241331— a reforma a la Carta Fundamental, contenida en la Ley N° 20.050, se verifica que, durante el segundo trámite constitucional, se propuso aplicar la causal de suspen
- citalaw #30077— én al examinar, por ejemplo, el artículo 61 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece que el alcalde o concejal cuyo derecho a
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIE
- citalaw #29951— d respecto del artículo 17, inciso primero, de la Ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, cuyo Text
- citalaw #29824— a confirmado al fallar sobre el artículo 12 de la ley N° 18.415, 14 0001567 UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE orgánica constitucional de los Estados de Exce