INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 10028
Sumario
0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 10028-2020 [22 de septiembre de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 4°, INCISO PRIMERO, SEGUNDA FRASE, DE LA LEY N° 19.886, DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS; Y 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO TRANSTECNIA S.A. EN PROCESO ROL N° 2982-2020, SOBRE RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO VISTOS: Con fecha 31 de diciembre de 2020, Transtecnia S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso Rol N° 2982-2020, sobre recurso de amparo económico, seguido ante la...
Considerandos
Considerando 1
#del artículo 492; 3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y 4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales. Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Con fecha 21 de marzo de 2019 Oscar Andrés Valenzuela Oyarzun interpuso denuncia por tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido por 2 0000265 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO vulneración a la garantía de indemnidad, conjuntamente con despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales más indemnización por daño moral, en contra de Transtecnia S.A. La demanda se funda en un despido injustificado de fecha 5 de febrero de 2019 por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa por restructuración de la misma, afirmándose que aquel habría sido en modo de represalias por haber acudido el trabajador a la Inspección del Trabajo de concepción los días 7 de diciembre de 2018 y 4 de febrero de 2019 a solicitar una audiencia de mediación por conceptos varios que estarían en conflicto entre el trabajador y la empresa, la cual sólo una de ellas se llevó a cabo (la solicitada el 07 de diciembre de 2018). Explica que el demandante valoró su demanda por la suma de $44.114.516 más la indemnización por daño moral valorado en $25.000.000, lo que da una cuantía total aproximada de $69.114.516. Con fecha 30 de marzo de 2020 el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dictó sentencia en su contra, acogiendo la denuncia por tutela de derechos fundamentales por vulneración a la garantía de indemnidad, y condenándola al pago de diversas prestaciones que detalla a fojas 9. El 13 de abril del 2020 interpuso recurso de nulidad de la sentencia dictada, fundamentando el recurso en las causales de nulidad del artículo 478 letra b), esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de forma principal; y de manera subsidiaria en virtud del artículo 477, esto es, por infracción a los artículos 485 y 45 del Código del Trabajo, lo que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Dicho recurso fue declarado abandonado y tras ello la Corte de Apelaciones devolvió los antecedentes al tribunal de origen, para que la sentencia fuera cumplida en todas sus partes, quedando firme y ejecutoriada. Señala que una vez con los autos en cobranza se dio fiel y total cumplimiento con los montos condenados en la sentencia más reajustes e intereses legales, por la suma total de $19.256.807, pagado con fecha 14 de octubre de 2020. Explica que actualmente se encuentra en tramitación recurso de Amparo Económico, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en el cual se solicitó fueran adoptadas las providencias necesarias para permitir el pronto restablecimiento del derecho conculcado, fundado en que no se le permite llevar a cabo actos y contratos con el Estado de Chile, por dos años. Dicho amparo fue declarado inadmisible, resolución sobre la cual se repuso y apeló en subsidio. 3 0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS Explica que la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de apelación el 4 de enero de 2021 pero que de oficio se dejó sin efecto lo resuelto por la Corte de Apelaciones y se declaró admisible el amparo. Se argumenta la existencia de las siguientes infracciones constitucionales con motivo de aplicación de dichas disposiciones: Se vulnera la igualdad ante la ley (art. 19 N° 2 de la Constitución). El inciso primero del artículo cuarto de la Ley N° 19.886 vulnera este principio, porque excluye por igual a todos los empleadores que hayan sido condenados por prácticas anti sindicales o por vulneración de derechos fundamentales del registro de proveedores del Estado, inhabilitándolos de esta manera para participar de licitaciones, sin atender a su comportamiento individual, a si se trata de un hecho aislado, y/o a la gravedad del hecho en sí mismo. En consecuencia, se debe considerar que la norma cuestionada excede los límites que fija la Constitución, que deben ser observados en la formulación de las leyes destinadas a la persecución y el castigo de quienes cometen ilícitos, toda vez que si ésta no distingue ni considera la gravedad de la conducta sancionada, su duración en el tiempo, ni las consecuencias producidas por su perpetración, la sanción deviene en injusta y arbitraria. Se vulnera el debido proceso constitucional (art. 19 N°3 de la Constitución), omitiéndose en forma absoluta toda clase de procedimiento previo que antecede a la sanción que automáticamente imponen los preceptos impugnados sin intervención alguna de un juez natural. La ausencia del racional y justo procedimiento redunda también en la falta de proporcionalidad de la sanción aplicada en relación con la entidad de los derechos tutelados por la norma impugnada. Se aplica la misma sanción a todos los empleadores que hayan sido condenados por prácticas antisindicales e infracción a las garantías fundamentales de los trabajadores, sin discriminar entre ellos mediante el debido análisis de la gravedad de las conductas, la extensión de mal causado, el número de trabajadores afectados, y la circunstancia de tratarse de una conducta aislada del empleador o de una forma de operar recurrente. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 14 de enero de 2021, a fojas 62. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 10 de febrero de 2021, a fojas 187, confiriéndose traslados de estilo. El Consejo de Defensa del Estado evacuó traslado abogando el rechazo del libelo a fojas 195. Señala, en síntesis, lo siguiente: 4 0000267 DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE El requerimiento de inaplicabilidad en examen debe ser desechado, ya que refiere como gestión pendiente una causa que se encuentra concluida por sentencia de término. En diversos pasajes del cuerpo, que refiere a fojas 197, y el petitorio del libelo de inaplicabilidad se expresa con claridad y precisión que la gestión judicial pendiente en que incide el arbitrio de inhabilidad es propiamente la causa laboral Rol T-556-2020, seguida ante el 2 Juzgado Laboral de Santiago. Desde tal perspectiva, señala que el libelo se trata de un mero instrumento para hacer subsistir de manera artificial la verdadera gestión pendiente invocada, que no es otra que la causa laboral concluida por sentencia de término, seguida ante el Segundo Juzgado Laboral de Santiago, y que se encuentra concluida por sentencia firme o ejecutoria. El requerimiento de inaplicabilidad en examen debe ser desechado ya que, de los antecedentes de la gestión pendiente, aparece que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto. La acción de Amparo Económico se encuentra dirigida en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública y pide concretamente dejar de aplicar una inhabilidad legal. Nada pide y nada puede pedir respecto de la Dirección del Trabajo o de los Tribunales con jurisdicción en lo laboral que intervinieron en la “gestión pendiente”. De este modo, no existe razón alguna para que la Corte, al pronunciarse sobre la acción de Amparo Económico, aplique la referida norma legal o pueda siquiera aplicarla. Su decisión habrá de discernir básicamente sobre la existencia o no de una vulneración de la garantía del artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental por parte de la Dirección de Compras y Contratación Pública. La aplicación de las normas cuya supresión se solicita a la gestión pendiente no produce una afectación a la garantía constitucional de la igualdad ante la ley del art.19 N°2 de la Constitución Política de la República. El tratamiento diverso que brinda la ley a los sujetos o entidades interesadas en contratar con el Estado, distinguiendo entre aquellas que han sido condenadas por vulneración de derechos fundamentales de sus trabajadores del resto que no ha sido afectada por semejante condena, resulta plenamente compatible con las exigencias de proporcionalidad establecidas en la Carta Fundamental. La diferencia no es arbitraria, ya que encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger eficazmente los derechos fundamentales de los trabajadores. En tal sentido, resulta plenamente legítimo y constitucionalmente aceptable que el Estado se sirva de la contratación pública, como una herramienta de política pública enderezada a promover y asegurar la debida observancia de preceptos legales de distinto orden, cuyo acatamiento se estima deseable. 5 0000268 DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO La aplicación de las normas cuya supresión se solicita no produce ni producirá afectación alguna al derecho a un justo y racional procedimiento establecido en el inciso sexto del N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La sola circunstancia de tratarse de una controversia que fue resuelta en sede jurisdiccional permite descartar la ocurrencia de alguna infracción a las reglas del debido proceso. Tampoco es posible sostener que la inhabilidad reclamada constituya una medida desproporcionada porque se encuentra reservada por el legislador para infracciones graves a las normas que disciplinan la relación laboral. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 29 de julio de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la requirente, del abogado Patricio Gómez Benavides, y del Consejo de Defensa del Estado, del abogado Leonardo Corral Arancibia. Se adoptó acuerdo en igual sesión, conforme fue certificado por el relator de la causa. Y CONSIDERANDO: I.- LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS.
Considerando 2
#Como ya ha tenido en vista este Tribunal, respecto de la primera norma impugnada, la Ley N° 19.886 “fue dictada el año 2003, insertándose en el conjunto de iniciativas encaminadas a afianzar el principio de probidad pública y, especialmente, a evitar que en las convocatorias o adjudicaciones se consideren factores ajenos al objeto o fines de los contratos administrativos de que en cada caso se trate, que pudieran menoscabar arbitrariamente las reglas sobre libre concurrencia e igualdad de los oferentes. El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado. Éste fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N° 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una manera distinta a como ello se ha venido asegurando en distintas normas legales” (STC Rol N° 3570, c. 1°).
Considerando 3
#Según la parte requirente, con la aplicación de los preceptos, se infringen, entre otros, los numerales 2 y 3 del artículo 19. Lo anterior, en los términos y en el contexto que han sido expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia. II.- ESTE TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES
Considerando 4
#No es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición señalada. Por una parte, se dictaron las STC Roles N° 1968, 2133 y 2722. En aquellas, se rechazaron los requerimientos, en votación dividida. Posteriormente, se dictaron, entre otras las STC Roles N° 3570, 3702, 5695, 7529, 7516, 7626, 7785, 7635, 7777, 8002, 7778, 7584, 7753, 8294, 8624, 8559, 8620, 8703, 8820, 8803, 8760, 9007, 9047, 8930, 9412 y 9472. La línea argumental de estas últimas sentencias se seguirá, abreviadamente, en la presente. III.- EL ARTÍCULO 4º, INCISO PRIMERO, SEGUNDA FRASE, DE LA LEY Nº 19.886 Y EL ARTÍCULO 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, SERÁN DECLARADOS INAPLICABLES CUESTIONES PREVIAS 7 0000270 DOSCIENTOS SETENTA Incidencia decisiva de los preceptos impugnados
Considerando 5
#En primer lugar, cabe señalar que el presente proceso constitucional tiene como gestión pendiente, a una acción de amparo económico. En aquella, la actual requirente apunta a “Que, el precepto contenido en la Ley N° 19.886, y el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, que viene a materializar al primero, cobran relevancia al tenor de lo planteado por el actor de amparo económico. Por una parte, allí se apunta a que “La parte final del artículo 4° de la ley número 19.886 Ley de Compras Públicas, establece una sanción inhabilitadora que se aplica indirecta y automática a todos quienes hayan sido condenados por prácticas antisindicales o por infracción a los derechos fundamentales del trabajador; la aplicación es indirecta porque la sanción no se encuentra declarada en la sentencia ni establecida en la misma que nos condenó, la que se materializa indirectamente mediante la inclusión en el registro de sentencias condenatorias que debe llevar la dirección del trabajo, por lo establecido en el artículo 495 del Código Laboral, operando indirectamente de forma oculta, causándonos indefensión y con ello agravio”(fojas 78). Luego, en el petitorio de la acción, se pide: RUEGO SS ilustrísimas tener por interpuesto amparo económico en contra de la recurrida ya individualizada solicitando a SS Ilustrísimas en virtud de sus facultades adopte de inmediato las providencias necesarias para permitir el pronto restablecimiento del derecho conculcado, fundado: En que No se nos permite llevar cabo actos y contratos con el Estado de chile, por dos años. Para ello SS., Ilustrísimas rogamos ordene al Ministerio de Hacienda el alzamiento de la prohibición de celebrar actos y contratos con la recurrente TRANSTECNIA S.A. y, su representante legal y a sus filiales de capacitación de nómina informada a Chile compra por la obligación ilegal de registrar sentencias a la dirección del Trabajo de Santiago.” (fojas 82).
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#Como se aprecia de lo expuesto en el considerando precedente, la actual requirente, en el seno de la gestión pendiente, pide finalmente que se alce la prohibición para celebrar actos y contratos con el estado, considerando al efecto que la sanción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 19.886 se materializa indirectamente mediante la inclusión en el registro de sentencias condenatorias que debe llevar la Dirección del Trabajo, en virtud del artículo 495 del Código del Trabajo. Ambos preceptos, entonces, han sido empleados en la construcción del fundamento la acción de amparo económico que actualmente se encuentra conociendo la Excelentísima Corte Suprema, de modo que podría no sólo el artículo 4°, inciso primero, parte final, de la Ley N° 19.886 resultar decisivo en el examen que compete a dicho Tribunal, sino que también la norma que se relaciona con la materialización de aquella, en términos concretos, como ocurre con el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo. 8 0000271 DOSCIENTOS SETENTA Y UNO Sobre el pretendido condicionamiento de la inaplicabilidad de los preceptos a criterios de orden económico-patrimonial
Considerando 7
#En segundo lugar, es menester señalar, como cuestión previa, que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos reprochados, no viene condicionada criterios de orden económico-patrimonial. Lo anterior es inconducente, pues supondría supeditar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad a la repercusión económica que la aplicación del precepto importa, cuando lo que importa al orden constitucional es que la norma fundamental sea respetada, impidiéndose la concreción de efectos inconstitucionales. Es la producción de resultados inconstitucionales, derivados de la aplicación de preceptos legales, lo que pretende salvaguardar la acción de inaplicabilidad. Como se explicará más adelante, la aplicación de los preceptos reprochados produce efectos inconstitucionales. Y más allá de la anterior constatación de cara a la naturaleza propia de la inaplicabilidad, la argumentación también resulta inconducente si se considera el carácter de la medida dispuesta en los preceptos reprochados y el contexto en que ella se inserta. Ella significa la privación de la posibilidad de contratar con el Estado en términos absolutos y por un periodo fijo de tiempo, que se aplica dentro del régimen de contratación previsto por la Ley N° 19.886. En dicho marco, es menester señalar que la disposición por parte de la respectiva empresa de suministrar bienes o prestar servicios al Estado no supone la celebración de los contratos respectivos, siendo entonces lo relevante la posibilidad de concurrir para que, conforme a los mecanismos y requisitos previstos en dicho cuerpo legal, se determine quien ha de suministrar los bienes o prestar los servicios. Dicha posibilidad de concurrir, con incierto contenido económico, es lo que precisamente se coarta en base a las normas reprochadas. La medida de exclusión constituye una sanción
Considerando 8
#En tercer lugar, es menester despejar, como cuestión previa, tal como se lo hiciere a partir de la STC Rol N° 8820, que la medida de exclusión para participar en procedimientos contractuales con la Administración del Estado corresponde a una sanción del ámbito administrativo. Esto es así por dos razones, cuyo cumplimiento ocasiona que, a partir del control concreto desarrollado por esta Magistratura, deban aplicarse las garantías propias del debido proceso adjetivo y los principios sustantivos del Derecho Público sancionador (STC Rol N° 2264, c. 33°).
Considerando 9
#La primera de las dos razones anunciadas, consiste en que el precepto reprochado de la Ley N° 19.885, en relación al artículo 294 bis, y 495 del Código del Trabajo, faculta a la Dirección del Trabajo a llevar un registro que inhibe a los sujetos que figuren en éste de formular ofertas o suscribir contratos 9 0000272 DOSCIENTOS SETENTA Y DOS administrativos. Por ello, el género dentro del cual se sitúa esta medida es en el de una sanción o castigo hecho valer por la Administración. La norma ahora impugnada forma parte de la regulación que el legislador le ha dado a las prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador y aquel, al construir supuestos de hecho – prácticas antisindicales o infracción de derechos fundamentales del trabajador – ha asociado a dichos supuestos, consecuencias jurídicas. La norma impugnada es una de aquellas consecuencias jurídicas. Y lo es marcadamente negativa o desfavorable, ya que consiste en la exclusión del sujeto, de la celebración de contratos con el estado. A aquel, en términos concretos, se le priva de la posibilidad de concurrir para que, conforme a los mecanismos y requisitos previstos en la Ley N° 19.886, se determine quien ha de suministrar los bienes o prestar los servicios que el Estado requiere. Dicha posibilidad de concurrir es lo que precisamente se coarta en base a la norma reprochada, y lo es en relación a un acto cometido por el sujeto, acto que el legislador estima merecedor de reproche, siendo una de las consecuencias negativas que conlleva la comisión de dicho acto, conforme lo ha dispuesto la Ley, la medida de exclusión contenida en la norma reprochada. El segundo motivo consiste en que así lo ha determinado la jurisprudencia de este Tribunal, al catalogar una medida que no es denominada legislativamente como sanción, dentro de tal categoría. Esta Magistratura ha inducido que la aplicación del precepto legal impugnado ocasiona que la medida que éste contiene se inserte dentro del género de una sanción. Así se ha hecho, por ejemplo, en cuanto a este mismo precepto legal impugnado (STC 3570, c. 7° y 8703. c. 13°, entre otras), o bien respecto de la medida de interés penal moratorio aplicado por el Servicio de Impuestos Internos (STC rol 8.458, c. 14° y 16°). RAZONES DE LA INAPLICABILIDAD
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#El requerimiento de autos, en cuanto a la impugnación de los artículos 4º, inciso primero, segunda frase, de la Ley Nº 19.886 y, del inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo, será acogido. Lo anterior, por dos motivos:
Normas y sentencias citadas
- citalaw #268636— fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N° 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una man
- citaexternal #—— cularmente reprochables. Así, por ejemplo, en la Ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, en su artículo 8°, contempla la “prohibició
- fundaexternal #—— miento establecido en el inciso sexto del N°3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La sola circunstancia de tratarse de una controversia que fue resuelta e
- aplicaexternal #—— o de fecha 5 de febrero de 2019 por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa por restructuración de la misma, afirmándose que aquel habría s
- aplicaexternal #—— be llevar la Dirección del Trabajo, en virtud del artículo 495 del Código del Trabajo. Ambos preceptos, entonces, han sido empleados en la construcción del fundamento la acción de ampa
- citaexternal #—— E TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 10028-2020 [22 de septiembre de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALI
- citaexternal #—— ciso final, del Código del Trabajo, en el proceso Rol N° 2982-2020, sobre recurso de amparo económico, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Preceptos
- citaexternal #—— nido asegurando en distintas normas legales” (STC Rol N° 3570, c. 1°). TERCERO: Según la parte requirente, con la aplicación de los preceptos, se infringen, ent
- citaexternal #—— previa, tal como se lo hiciere a partir de la STC Rol N° 8820, que la medida de exclusión para participar en procedimientos contractuales con la Administración d
- citaexternal #—— ínsecas, entidad, trascendencia ni gravedad” (STC Rol N° 3750, c. 7°). Sanción excesivamente gravosa, que en otros cuerpos normativos se ha reservado respecto d
- citaexternal #—— ia del debido proceso. Es por eso que en la causa Rol 2133 se sostuvo “[q]ue, en el proceso laboral aludido precedentemente, la parte demandada y actual requi
- citaexternal #—— todos sus derechos en el proceso respectivo (STC Rol N° 1968, c. 32). IV. Aplicación de los criterios antes expuestos en relación al fondo de los cuestionami
- citaexternal #—— bido es hacerlo sin razonable justificación” (STC Rol N° 807, c. 22°). 16°. Lo objetado por la requirente es una presunta contradicción entre la sanción de inh
- citasentencia #1685— sustantivos del Derecho Público sancionador (STC Rol N° 2264, c. 33°). NOVENO: La primera de las dos razones anunciadas, consiste en que el precepto reprochado
- citalaw #213004— rtículos 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso fi
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERI
- citalaw #209169— e: 1 0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO “Ley N° 19.866, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios (…) Artículo 4°
- citalaw #29967— se proyecta cumplidamente en el artículo 9° de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, al señalar que, en
- citalaw #213294— das, consiste en que el precepto reprochado de la Ley N° 19.885, en relación al artículo 294 bis, y 495 del Código del Trabajo, faculta a la Dirección del Trabajo