CPR
Tribunal Constitucional·Rol 10044
Sumario
0000021 VEINTE Y UNO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 10044-21-CPR [21 de enero de 2021] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS, Y OTRAS DISPOSICIONES, PARA SANCIONAR PENALMENTE LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, DISTRIBUCIÓN, VENTA, ENTREGA A CUALQUIER TÍTULO, Y EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES, EN LAS CONDICIONES QUE INDICA, CORRESPONDIENTE A LOS BOLETINES N° 12649-25 Y 12656-25, REFUNDIDOS VISTO Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY REMITIDO. PRIMERO: Que, por oficio Nº 16.156, de 5 de enero de 2021, ingresado a esta Magistratura el mismo día, la Cámara de Diputadas y Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y...
Considerandos
Considerando 1
#Que, por oficio Nº 16.156, de 5 de enero de 2021, ingresado a esta Magistratura el mismo día, la Cámara de Diputadas y Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título, y el uso de fuegos artificiales, en las condiciones que indica, correspondiente a los boletines N° 12649-25 y 12656-25, refundidos, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del artículo 2 del proyecto. 0000022 VEINTE Y DOS
Considerando 2
#Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”.
Considerando 3
#Que de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional. II. DISPOSICIÓN DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDA A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 4
#Que la disposición del proyecto de ley sometida a control preventivo de constitucionalidad señala: PROYECTO DE LEY Artículo 2.- Derógase el artículo 2 de la ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos. III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO.
Considerando 5
#Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos
Considerando 6
#Que la disposición contenida en el artículo 2 de la iniciativa de ley remitida por el Congreso Nacional, es propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que alude el artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que deroga un precepto legal que confería atribuciones y competencias a los Tribunales de Justicia, esto es, elimina un precepto legal que igualmente revestía carácter de ley orgánica constitucional. En efecto, el artículo 2 del proyecto, deroga el artículo 2 de la Ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, y prohíbe la venta al público de fuegos artificiales y regula la realización de espectáculos pirotécnicos masivos; disposición que atribuía competencia a los Juzgados de Policía Local para conocer y sancionar las infracciones relacionadas con la tenencia, fabricación, distribución o comercialización de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, y que fue declarada como propia de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 74 (hoy 77) de la Carta Fundamental por este Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N° 306, del año 2000. Ahora, el proyecto de ley en estudio deroga dicha competencia de los Juzgados de Policía Local, toda vez que modifica la naturaleza de las sanciones, dejando las conductas prohibidas descritas en la ley de formar parte del sistema contravencional e incorporándose al régimen penal, disponiéndose al efecto penas privativas de libertad y multas, y consecuencialmente, entregándose ahora la competencia para conocer de estas figuras delictivas a los tribunales del ámbito penal. V. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.
Considerando 7
#Que la disposición contenida en el artículo 2 del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, será declarada conforme con la Constitución Política. 0000024 VEINTE Y CUATRO VI. INFORME DE LA CORTE SUPREMA, CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
Considerando 8
#Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental; que la norma del proyecto bajo análisis fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2 DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL, ES PROPIA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRA AJUSTADA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. PREVENCIONES Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por calificar al numeral 2° del artículo 1° del proyecto de ley como materia de ley orgánica constitucional, teniendo presente que la segunda parte del nuevo inciso tercero del artículo 10 de la Ley N°17.798, le otorga una nueva competencia al juez de garantía, en orden a decretar la clausura definitiva de un establecimiento o local en que se perpetraren las infracciones contempladas en la primera parte del inciso tercero nuevo, a sabiendas del propietario o encargado, o no pudiendo menos que saberlo. Debido a lo anterior, es propia de ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales, la norma que establezca competencia a los jueces de garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 constitucional. 0000025 VEINTE Y CINCO Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO Y CRISTIÁN LETELIER AGUILAR estuvieron por calificar a los numerales 1°, 2° y 4° contenidos en el artículo 1° del proyecto de ley como propios de ley orgánica constitucional, fundado en las siguientes consideraciones: 1°. Que, los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 1° del proyecto de ley en examen incorporan a la Ley N°17.798, sobre Control de Armas, nuevos tipos penales con su correspondiente sanción en los artículos 9, 10 y 14 E; 2°. Que, estas nuevas hipótesis penales amplían la competencia tanto de los jueces de garantía como de los tribunales orales en lo penal, estimando estos Ministros que las normas referidas son propias de ley orgánica constitucional de que trata el artículo 77 constitucional, pues se crean nuevos delitos que incorporan nueva competencia a los tribunales de justicia para conocer y fallar, ampliando, a su vez, las atribuciones del Ministerio Público conforme al artículo 83 constitucional. Así lo ha resuelto esta Magistratura reiteradamente, en cuanto a que las normas creadoras de ilícitos penales o contravenciones tienen tal carácter (STC Roles N°S 286; 1894; 2899, 3081, entre otras); 3°. Que, los numerales citados contienen la siguiente referencia “Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º”; “Los que sin la competente autorización fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distribuyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en la letra f) del artículo 2” y “El que, sin la competente autorización, accionare, activare o disparare alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2…”. De esta forma, se remiten al artículo 2° letra f) de la ley de control de armas, que expresa que estarán sujetos a control los “fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes, dispositivos y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A”; siendo sancionadas las conductas que las involucren en el artículo 3° A de la misma ley, siempre que “cumplan con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento”. Por consiguiente, con la modificación introducida, se incorporan nuevos tipos penales sin la necesidad de que estos deban cumplir con exigencias reglamentarias, previamente exigidas; 4°. Que, la remisión que se realiza al artículo 2° letra f) ha de considerarse que forma parte de la norma legal en examen, generándose en este sentido una absorción al artículo 2° letra f), dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 N°3, incisos séptimo y octavo constitucional, estando expresamente descrita la conducta en las normas de la ley de control de armas referidas, por ende, dando cumplimiento a la legalidad y tipicidad de las sanciones y por ende, subsanando la remisión al reglamento. 0000026 VEINTE Y SEIS Así lo declaró este Tribunal en sentencia rol N°306, cuando se controló el artículo que le otorgaba la competencia del conocimiento de las infracciones a lo establecido en el artículo 3° A de la ley 17.798 al juez de policía local del lugar en que se hubieren cometido. En esa época el tribunal manifestó que el proyecto lo ha asumido e integrado en el texto legislativo, pasando a ser en lo sucesivo de reserva legal y de competencia del legislador, tanto su modificación como su derogación (STC Rol N°306, Prevención Ministro Soto Kloss); 5°. Que, por último, estas nuevas figuras inciden en la competencia que tiene el Ministerio Público, incrementándola a estas nuevas conductas punibles, siendo materia de ley orgánica constitucional, conforme al artículo 84 constitucional, pues la norma le confiere nuevas facultades al Ministerio Público para investigar y perseguir la responsabilidad por los delitos en materia de control de armas, tal como se expresa en considerando anterior. Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO Y CRISTIÁN LETELIER AGUILAR estuvieron por calificar al artículo 3° del proyecto de ley como propio de ley orgánica constitucional, fundado en las siguientes consideraciones: 1°. Que, el artículo 3° del proyecto de ley deroga el numeral 12° del artículo 496 del Código Penal, norma que sanciona con pena de multa “El que dentro de las poblaciones y en contravención a los reglamentos disparare armas de fuego, cohetes, petardos u otros proyectiles.”, numeral contemplado en el texto original del código punitivo. 2°. Que, esta disposición deroga un delito falta, que sanciona con pena de multa al que contraviniendo los reglamentos dispare armas de fuego u otros instrumentos dentro de las poblaciones. De allí que, disminuye las atribuciones de los jueces de jurisdicción penal para conocer de tales hechos, lo que es propio de ley orgánica constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia, a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política. Vinculado con lo anterior, estos Ministros han declarado respecto de la modificación de otro numeral del artículo 496 referido, es materia de ley orgánica constitucional, porque “crea un nuevo ilícito penal como lo es este delito falta que castiga a quienes impidieren el ejercicio de las funciones fiscalizadoras de los inspectores municipales” (STC Rol N°3081, disidencia). En razón a ello es que cuando la creación de un ilícito penal haya sido declarado ley orgánica constitucional, de igual forma lo será su modificación y derogación. Redactaron la sentencia, y las prevenciones, los Ministros que respectivamente las suscriben. 0000027 VEINTE Y SIETE Comuníquese a la Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese. Rol N° 10044-21-CPR Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. María Luisa Firmado digitalmente por María Luisa Brahm Barril María Firmado digitalmente por María Angélica Brahm Barril Fecha: 2021.01.21 14:55:07 -03'00' Angélica Barriga Meza Fecha: 2021.01.21 Barriga Meza 17:03:51 -03'00'
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— eñala: PROYECTO DE LEY Artículo 2.- Derógase el artículo 2 de la ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº 17.798, sobre Control de
- aplicaexternal #—— que la segunda parte del nuevo inciso tercero del artículo 10 de la Ley N°17.798, le otorga una nueva competencia al juez de garantía, en orden a decretar la clausura definitiva de
- fundaexternal #—— NAL RELACIONADA CON EL PROYECTO. QUINTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente: “Una ley orgánica constitucional
- fundaexternal #—— s atribuciones del Ministerio Público conforme al artículo 83 constitucional. Así lo ha resuelto esta Magistratura reiteradamente, en cuanto a que las normas creadoras de ilí
- fundaexternal #—— teria de ley orgánica constitucional, conforme al artículo 84 constitucional, pues la norma le confiere nuevas facultades al Ministerio Público para investigar y perseguir la
- aplicaexternal #—— 3° del proyecto de ley deroga el numeral 12° del artículo 496 del Código Penal, norma que sanciona con pena de multa “El que dentro de las poblaciones y en contravención a los re
- citaexternal #—— RIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 10044-21-CPR [21 de enero de 2021] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE MOD
- citaexternal #—— por este Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N° 306, del año 2000. Ahora, el proyecto de ley en estudio deroga dicha competencia de los Juzgados de Po
- citasentencia #81— scalizadoras de los inspectores municipales” (STC Rol N°3081, disidencia). En razón a ello es que cuando la creación de un ilícito penal haya sido declarado ley
- citalaw #29291— probado por el Congreso Nacional, que modifica la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, y otras disposiciones, para sancionar penalmente la fabricación, importaci
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA
- citalaw #169320— DE LEY Artículo 2.- Derógase el artículo 2 de la ley N° 19.680, que prohíbe el uso de fuegos artificiales, mediante reforma de la ley Nº 17.798, sobre Control de